Decisión nº 11196 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de febrero de 2015.

204° y 155°

ASUNTO: WH13-V-2010-000017

DEMANDANTE: C.J.B.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.141.-APODERADA JUDICIAL: R.M.A.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.

DEMANDADO: E.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-3.611.884.-

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana, C.J.B.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.141, debidamente representada por la profesional del derecho, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.445.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2010, la parte actora consignó los recaudos correspondientes.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y se libró boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

El Alguacil V.L. el día 06 de agosto de 2010, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Quinta (5to) del Ministerio Publico, en esa misma fecha comparece la Abogada R.S.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.

El Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010, ordenó librar compulsa de

Citación al ciudadano E.O.P..

En fecha 14 de Octubre de 2010, el Alguacil V.L. expone no lograr la citación del ciudadano E.O.P.., por cuanto no se encontraba el o persona con quien dejar dicha información.

En fecha 24 de Marzo de 2011 la parte actora solicito se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX), así como al C.N.E. (CNE), a los fines de que informen el movimiento migratorio de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2011 se recibió oficio emanado del C.N.E. (CNE), en la cual dan respuesta al oficio N° 15137/2011 emanado por este Tribunal.

En fecha 01 de Junio de 2011 la ciudadana C.J.B.D.O., confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ZULEIBI N.R.D.V., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 152.656.

En fecha 25 de enero de 2012 la abogada ZULEIBI R.D.V., solicita el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a fin de que se practique en la dirección facilitada por la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX).

En fecha 25 de mayo de 2012, el Alguacil V.L. consigna copias certificadas del libelo con su orden de comparecencia y recibo de citación del ciudadano E.O.P. y expone que fue imposible dar con la dirección señalada.

En fecha 30 de Mayo de 2012 la parte actora solicita se comisione a un Tribunal del estado Nueva Esparta, a fin de que practique citación de la parte demandada, por cuanto consta en autos dirección facilitada por el C.N.E. (CNE). En esa misma fecha se la ciudadana C.J.B.D.O., confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio O.D.B., J.C.M.F. y R.M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.622, 55.234 y 47.178, respectivamente.

En fecha 04 de Junio de 2012, el tribunal libra comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño, García, Tubares, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de practicar la citación de la parte demandada y nombra correo especial a la Abogada R.M.A.R. a fin de que gestione la comisión.

En fecha 14 de Diciembre de 2012 se reciben resultas de la comisión librada en fecha 04 de junio de 2012.

En fecha 28 de abril de 2014 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 30 de abril de 2014, por cuanto la cusa se encuentra paralizada, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la promoción de pruebas presentado por la parte actora y con el objeto de reanudar el presente asunto acuerda la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2014 se libro oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño, García, Tubares, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que practique la Notificación de la parte demanda, para lo cual se designo correo especial a la apodera judicial de la parte actora.

En fecha 25 de Noviembre de 2014 se reciben resultas de comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 10 de febrero de 2014 se recibe escrito de la ciudadana R.M.A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda de Divorcio.

-II-

SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, R.H.L.R.). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.

Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.

Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.

En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la representación judicial de la demandante, con facultad expresa para disponer el derecho en litigio a expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.

En efecto, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Así mismo, visto que la Apoderada Judicial de parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal visto el desistimiento, ordena agregar a los autos dicho escrito.

-III-

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento, presentado por la Abogada R.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-

LA JUEZA,

L.C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

LCMV/MV/Eylen

Asunto: N° WH13-V-2010-000017

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