Decisión nº DOSCIENTOSCUARENTAYSIETE de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE

Barinitas, 09 de diciembre de 2010.

Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de fijación de obligación de Manutención por la ciudadana C.K.W.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.388.934, domiciliada en la Calle Principal, Vía La Colonia, La Barinesa, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el n.X.X.X., de seis (06) años de edad; en contra del ciudadano O.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.203.263, domiciliado en la ciudad de Morón estado Carabobo.

En fecha 02 de abril del año 2009, fue presentada de manera oral por ante este Tribunal Solicitud de fijación de Obligación de Manutención y se le recibió recaudos anexos, siendo admitida en fecha 07 del mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, mas tres (03) días que se le concedió como termino de la distancia, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “Pequiven”, de la ciudad de Morón estado Carabobo, a objeto de que informara los ingresos y demás remuneraciones percibidos por el demandado de autos. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio J.J.M., de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la practica de la citación del demandado.

En fecha 21 de junio del 2010, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que enviaran a este Tribunal a la brevedad posible, la comisión conferida en el estado en que se encontrara.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…………. (Omissis)

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 07 de abril de 2009, que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, razón por lo cual se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. N.C.. El Secretario,

Abog. C.A.S.J.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Abog. C.A.S.J.

Exp. Nro.2009-612.

NC/og.

QUIEN SUSCRIBE, C.A.

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