Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

Exp. 23.036

REPÚBLICA BOLIV1RIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: C.D.C.V.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.M..

DEMANDADO: RIOS G.J.A..

DEFENSOR AD LITEM: R.G.R..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana C.D.C.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.637, domiciliada en la Ranchería sector El Chopo, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., asistida de la abogada en ejercicio A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.355, quien demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra el ciudadano J.A.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.619, domiciliado en Puente Viejo, casa Nº 16, Restaurante Hermanos La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 6).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, diera contestación a la demanda, consta al (folio 90), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Al (folio 95), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual consigna recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

A los (folios 104 al 115), obran recaudos de citación del demandado proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin firmar por cuanto manifestó el Alguacil que trasladándose el día martes 26/04/2011, se entrevisto con el ciudadano Rixio Ríos, quien es el padre del demandado y le comunico que su hijo tiene tres años desaparecido, que no se sabe si esta secuestrado o si esta muerto, motivo por el cual devuelve la boleta de citación.

Al (folio 118), obra auto del Tribunal ordenando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el termino de quince días continuos siguientes a la consignación que de autos se haga del ultimo ejemplar que se ordena publicar en dos diarios de amplia circulación, se libraron dos carteles entregándose dos a la parte para su publicación y otro para ser fijado en las puertas de la morada, oficina o negocio del demandado.

Al (folio 121), obra diligencia de la parte actora consignando la publicación de los ejemplares en prensa de fechas 31 de mayo de 2011, y 4 de junio de 2011, Alguacil del Tribunal de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.P.R..

A los (folios 126 al 133), obra resultas de cartel de citación procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al (folio 135) mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el día 25 de julio de 2011, el ultimo día fijado para que la parte demandada se diera por citado, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

Al (folio 143) obra auto de nombramiento del defensor ad litem abogado R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.046, siendo juramentado y aceptando el cargo como consta de acto de juramentación de fecha 24 de octubre de 2011.

Al (folio 154) obra diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado R.G.R., en su carácter de defensor ad litem, consignando escrito de contestación de la demanda y defensas perentorias de fondo.

Al (folio 160) obra diligencia de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por el abogado R.G.R., en su carácter de defensor ad litem, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y su vuelto, siendo agregadas a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha 25 de enero 2012, dejándose constancia igualmente que no se agrega escrito de pruebas de la parte actora por cuanto no fue consignado en la oportunidad legal.

Al (folio 192) obra auto para mejor proveer fijando un lapso de veinte días de despacho, para que se llevara a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos F.M. y D.M..

Al (folio 199), obra diligencia del defensor ad litem consignando escrito de impugnación a las pruebas de la parte demandante.

Al (folio 238) por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se dejo constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para que las partes consignaran escrito de informes no se presentaron las partes demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:

 Que en el mes de enero del año 1993, su asistida conoció al ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.619 en las ferias de San B.d.P.N.d.S., Municipio Sucre de cuyo conocimiento nació una amistad y luego una relación de pareja estable, la cual llevó a que formaran un hogar que aún dura para el día de hoy, dejando expreso que existe una constancia de concubinato firmada por ambos concubinos, que dentro de esa relación han sido procreados sus hijos J.J. el 21 de enero de 1995, J.G. el 18 de julio de 1996 y M.D.C.R.V. el 10 de septiembre de 2001, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que anexan al expediente, que desde entonces establecieron un hogar teniendo como domicilio la casa No. 10 de la Ranchería, sector el Chopo, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., donde construyeron un casa en terrenos que les cedieron los padres de su asistida y donde para el día de hoy siguen viviendo, que desde que se unieron convivieron la vida en pareja y se desarrolló en un ambiente de respeto, consideración y amor, y que entre ellos se aman y adoran a sus hijos, dejando expreso que J.G., el mediano nació con hidrocefalia y requiere desde su nacimiento de cuidados especiales, sin embargo el día 14 de mayo de 2008, mientras trabajaba en su taxi, en la ciudad de Lagunillas, fue victima de un secuestro, denuncia interpuesta y cuyas copias anexan el cual conforma el expediente que cursa ante la Fiscalía Segunda de Mérida, con el número 14F02-367-08, que el concubino de su asistida desde ese momento se encuentra desaparecido, que el vehiculo fue abandonado en la calle donde fuera secuestrado el ciudadano J.A.R.G., y fue equivocadamente entregado al suegro de su asistida, y desde ese momento ha luchado para que fuera entregado a su copropietaria, que en la ultima audiencia especial celebrada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal la Juez determinó que si bien era cierto que ella es copropietaria del vehiculo, debían obtener por ante el Tribunal Civil de Primer Instancia la declaratoria de Unión Concubinaria de la pareja y que el Tribunal con ello determinara que el vehiculo que trabaja asociado con cupo y con todos los beneficios en la Línea de Carros Libres El Carrizal.

 Que de todo lo anterior se evidencia que a pesar de la desaparición del señor J.A.R.G., todavía continua la unión Concubinaria pero dada la circunstancia su asistida se ve en la imperiosa necesidad de obtener la declaración de la relación Concubinaria para reclamar con mayor fundamento la continuación de la búsqueda de su compañero y padre de sus hijos, por lo que acuden a esta competente autoridad, para que sea declarada la relación Concubinaria entre su asistida C.D.C.V. y J.A.R.G., lo cual encaja en lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y que producto de esa unión procrearon tres hijos de nombre: J.J., J.G. y M.D.C., que los bienes que adquirieron durante esa unión Concubinaria fue un inmueble y que es la base del hogar: casa Nº 10 de La Ranchería, sector El Chopo, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M. y el vehiculo descrito y que trabaja asociado con cupo y todos los beneficios en la Línea de Carros Libres El Carrizal, que como consecuencia de esa unión entre la pareja se crea una sociedad universal constituida por una comunidad de bienes idéntica a la de la sociedad conyugal, así que cada concubino es beneficiario de la mitad de los bienes que se obtengan mientras subsista el vinculo que justamente comenzó el día en que empiezan a vivir juntos, que en el caso en autos fue desde 1993 hasta hoy o cuando menos, hasta el día en que secuestran al concubino de su asistida 14 de mayo del 2008, llevándoselo forzadamente y contra su voluntad lo que hace suponer que no ha cambiado el estatus de su situación del estado civil y sigue siendo concubino de C.D.C.V.M., pero que mientras el ciudadano no pueda expresar la voluntad de separarse de su asistida, toda la familia su asistida y sus hijos, siguen haciendo la vida como si su padre concubino, estuviera en concubinato y no se hubiera marchado como se determina en el expediente que anexan, que sobre esta materia la legislación venezolana reconoce la existencia de la unión Concubinaria en los artículos 767 del Código Civil y en el articulo 77 de la Constitución, por todo lo expuesto acude a esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.114.619, con domicilio desconocido pero que su último domicilio ha sido casa Nº 10, de la Ranchería, sector El Chopo, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, para que reconozca que entre él y la ciudadana C.D.C.V.M. existe una unión Concubinaria y así sea declarado por este Tribunal, que en virtud de la relación Concubinaria a que arguye en la presente demanda y que consecuencialmente su asistida es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes que la casa se encuentra bajo su dominio, uso y posesión pero que el vehiculo propiedad de ambos, se encuentra parado en posesión del ciudadano RIXIO J.R.R., solicita se informe al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, que una vez decretado el concubinato ordene la entrega inmediata del vehiculo propiedad de los concubinos, a su asistida madre de los tres niños copropietaria del vehiculo y que precisa con carácter de urgencia esta herramienta, como es el vehiculo, finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley por fundamentarse en causa legal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 155 al 157):

Expone el Defensor Ad Litem, lo siguiente:

 Que le manifiesta al Tribunal que el escrito de descargos que invoca los obtuvo con motivo de haberse trasladado a la casa del padre del demandado quien le manifestó o le relató todo lo ocurrido, en consecuencia rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda interpuesta por ser manifiestamente infundados con miras a obtener la participación en un vehiculo propiedad del presunto desaparecido, que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la falta de cualidad e interés en la parte actora y la de su representado para sostener el juicio, por cuanto del libelo de demanda y los documentos fundamentales de la acción como es la constancia de concubinato firmada ante el C.C. “El Paso de Bolívar”, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., no se desprende hecho alguno que demuestre la supuesta unión Concubinaria, que hoy se pretende ya que para el momento de haberse retirado el demandado, éste no hacía vida en común con la demandante de autos, que tal aseveración la alega en función de la manifestación de los padres del demandado ciudadanos RIXIO J.D.L.R.R. y A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.382.199 y V-4.820.671, en su orden respectivo y con domicilio en la autopista R.C., sector Puente Viejo, casa número 16, donde funciona el Restaurant Los Hermanos M.E.M., que manifiestan los padres que su hijo J.A.R.G., para el momento de ausentarse ya no vivía con la demandante ciudadana C.d.C.V.M., y mucho menos con ellos, que el demandado para el día 14 de may del 2008, hacía vida de pareja con la ciudadana ZENAIS B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.997.430, domiciliada en el Piñal, calle 02, casa número 07, Ejido Estado Mérida, dirección ésta donde también vivía el demandado de autos, que con la señora ZENAIS B.P., procreó un niño de nombre J.A. quien nació en el Hospital Universitario de Los Andes, el día 13 de octubre del 2006, del cual él fue el presentante, que es por ello que invoca la cuestión perentoria de fondo por no poder su defendido sostener una pretensión con persona ajena a la unión estable que mantenía con la señora ZENAIS B.P., que es por esos argumentos que la referida C.D.C.V.M., no tiene cualidad para intentar el juicio y por tanto carece de legitimidad ad causam, para solicitar dicho reconocimiento concubinario, en consecuencia pide al Juez se sirva desechar la demanda por infundada, en relación con la entrega del vehiculo rechaza categóricamente que la entrega la hubiere hecho la Fiscalía en forma equivocada ya que para el momento de la entrega quien figuraba como doliente de su hijos y del vehiculo era el señor RIXIO J.R.R., quien obro en su condición de padre del demandado ya que el mismo tenía su domicilio en la ciudad de Ejido de esta Ciudad de Mérida donde habitaba con su señora Zenaís Díaz, que esa aseveración la explanara los padres del demandado en su oportunidad de pruebas, que impugna la constancia de concubinato que riela al folio 14 del expediente por considerar que la referida constancia es impertinente y por lo tanto un documento que debe ser desechado de las actas por ser ineficaz por cuanto el mismo desde el día 21 de mayo del 2008, su utilidad probatoria feneció, dado que el mismo le implementaron su validez por tres meses, que no puede aseverar la parte actora provenga la firma del demandado, dado que nacen dudas por cuanto una de las voceras del C.C. que emite la constancia funge como Contralor Social ciudadana B.V.M., titular de la cédula de identidad número V-10.714.255, es hermana de la parte actora, por tanto al no merecer valor probatorio alguno debe ser desechada del proceso y así solicita al Juez lo declare, que pide al Juzgado se sirva declarar con lugar la cuestión perentoria opuesta, en capitulo previo a la sentencia, e igualmente se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por todos los argumentos que anteceden y su consecuencial imposición de costos y costas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se observa que al momento de admitir la presente demanda, como consta al (folio 90) el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano J.A.R.G., para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara de autos su citación, más un día calendario consecutivo que se le concedió como término de la distancia a fin que diera contestación a la demanda, se ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa a costas del interesado, edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, haciéndole saber en forma resumida del juicio seguido por la demandante ciudadana C.D.C.V.M., contra el ciudadano J.A.R.G., por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad de este Tribunal, a escoger entre los Diarios Frontera, Diario Los Andes y Pico Bolívar, y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así mismo fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, advirtiéndose al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letra cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se haga entrega del mismo, pues en caso contrario, nos e aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia un nuevo edicto, no constando de las actas la publicación del e.l. en el expediente.

El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Subrayado del Juez).

Con respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. L.H., en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

De la doctrina y la jurisprudencia se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto que se ha de publicar en un diario de circulación nacional para que comparezcan a todas aquel las personas que tengan interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.

Con respecto a esta formalidad esencial en los juicios declarativos de estado y capacidad de las personas, en el presente caso de Reconocimiento de Unión Concubinaria, el anterior ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/02/2012, expediente AA20-C-2011-000437, en la cual entre otras expresó:

“…(Omisis)…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes: La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento….(Omisis)… Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros. Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito. En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas. En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.”

Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso no se publicó el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 parte in fine del ordinal 2º del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto y se haga parte, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, este Juzgador debe reponer la causa al estado que la parte actora publique el e.l. y ordenado en el auto de admisión en fecha 17 de febrero de 2011, a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

(Negrillas del Juez).

Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente subsiguientes al auto de admisión, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa al estado de publicación del edicto tal y como lo dispone el parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan dentro del lapso que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto de admisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la parte actora publique por prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa se haga parte en el proceso, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2011, consta al (folio 90). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce.

LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR