Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad De Transacción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de enero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.917

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, DAÑOS MATERIALES Y MORALES

DEMANDANTE: C.O.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.726

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: P.R.T.G., W.P.S. y L.H.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.958, 58.377 y 22.279, respectivamente

DEMANDADA: INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1989, inserto bajo el Nº 33, tomo 35-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del presente asunto, previa distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.T.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.A.C., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de transacción e indemnización por daños materiales y morales que intentara en contra de la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2005 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual la admite mediante auto del 11 de febrero de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de febrero de 2006.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2006, ante la imposibilidad de practicar la citación personal y por vía de carteles de la empresa demandada, y previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia designa defensor judicial a la demandada en la persona de la abogada M.N., quien mediante diligencia del 24 de enero de 2007 se excuso de aceptar el cargo para el cual fue designada.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, comparece el ciudadano A.L.H., arrogándose el carácter de presidente de la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A. y se da por citado en su nombre y representación.

En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia del 11 de junio de 2007.

El 4 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, sobre cuya admisibilidad se pronunció el a quo mediante autos separados del 21 de septiembre de 2007.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda por nulidad de transacción e indemnización por daños materiales y morales que fuere intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el tribunal mediante auto del 6 de agosto de 2010, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 1º de octubre de 2010, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones a los informes de las partes.

El 2 de noviembre de 2010, la parte demandante presenta escrito de informes ante este tribunal superior.

Por auto del 15 de noviembre de 2010, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su escrito de reforma de la demanda, la parte accionante alega que con ocasión de la demanda intentada por ella contra la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A. por resolución de contrato de compraventa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 5 de diciembre de 2002, declarando con lugar la demanda, y con motivo de los recursos ordinarios interpuestos por las partes, el expediente fue distribuido al Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de “Menores” de esta misma Circunscripción Judicial, dando las partes por terminada la controversia mediante acto de transacción judicial celebrada según diligencia del 29 de abril de 2004.

Que en la citada transacción, las partes haciendo recíprocas concesiones en sus pretensiones, convienen en fijar como monto definitivo a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de la parte demandante, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), el cual será cancelado por la demandada mediante dación en pago de un bien inmueble de su propiedad, construido sobre las parcelas Nros. 88 y 89, ubicado en el asentamiento campesino Zona Sur Guacara, sector Aragüita, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo constituido por un local comercial de obra limpia y platabanda, el cual tiene un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83 m2), perteneciéndole el terreno según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Guacara, de fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 37, tomo 3, folios 1 al 6, protocolo 1º, y el local comercial por haberlo construido según se evidencia de título supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de mayo de 1993.

Aduce que conforme a la cláusula cuarta de la transacción, la demandada se comprometió a dar en pago el área de terreno sobre la cual está construido el local, en el lapso de sesenta días contados a partir de la suspensión de la última de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno, transacción esta que fue homologada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de “Menores” de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2004.

Que mediante documento registrado en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 10, protocolo 1º, tomo 17, el ciudadano A.L.H. en su carácter de presidente de Inversiones Guacaragüita, C.A. protocolizó el documento de lotificación y en fecha 7 de junio de ese mismo año fue suspendida la última medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble y el ciudadano antes referido procedió a vender el terreno mediante distintas operaciones de compraventa, enajenando los lotes de terreno 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14, lo cual afirma, evidencia que el plazo para cumplir la dación en pago que contiene la transacción judicial venció el día 19 de agosto de 2004.

Señala que el 17 de julio de 2004 celebró con el abogado P.T. un contrato de honorarios profesionales estableciendo el monto de los mismos en la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8243,18) que constituye el 30% del valor del local dado en pago en la transacción judicial y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el compromiso de la demandada en dar en pago el área de terreno sobre la cual está construido el local comercial referido en dicha transacción, ascendiendo el monto de honorarios profesionales a la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.243,18).

Sostiene que posteriormente, en fecha 7 de julio de 2004 presentó el documento de transacción judicial en el Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de su protocolización, siendo imposible registrar el documento debido a que la propietaria Inversiones Guacaragüita, C.A. dio en pago mediante transacción judicial el local comercial identificado en éste sin haber registrado el respectivo documento de condominio, razón por la cual dicho documento se encuentra consignado en dicha oficina de registro.

Que tal actuación de la demandada al darle en pago un local comercial de su propiedad sin haber registrado con anterioridad el documento de condominio exigido por la Ley de Propiedad Horizontal, demuestra que no cumplió con su obligación, por lo que la protección del estado ha sido vulnerada por la forma con que actúa el presidente de la demandada quien a través de una enajenación “fraudulenta” la ha sorprendido en su buena fe, lo cual ha influido notablemente en su estado de ánimo causándole estados depresivos, al verse impedida de hacerse propietaria mediante un título jurídico válido del derecho de propiedad de los bienes identificados en la transacción, siendo la propietaria la responsable de su nulidad y de los daños y perjuicios que afirma le ha causado, conforme a lo establecido en los artículos 26, 31 y 45 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Que por los hechos narrados, resulta imposible ejecutar la obligación contenida en la transacción judicial, lo que afirma hace procedente la acción de nulidad de transacción judicial más los daños y perjuicios que intenta en contra de la demandada.

Por las razones antes expresadas demanda mediante la presente acción de nulidad de transacción judicial, daños materiales y morales a la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano A.L.H., para que convenga en la pretensión de la acción y en pagar o, en su defecto, sea condenada por el tribunal en las siguientes cantidades:

Primero

En pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fijó dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente sus aspiraciones.

Segundo

Por concepto de daño emergente, la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (11.243,18), monto total de las sumas de las obligaciones estipuladas en el contrato de honorarios profesionales celebrado con ocasión de la transacción celebrada entre las partes.

Tercero

Los intereses legales calculados al 12% anual sobre las sumas referidas en los particulares primero y segundo, anteriormente señalados, así:

1) La suma de un mil trescientos treinta bolívares (Bs. 1.330,00), por concepto de intereses legales sobre la suma referida en el particular primero, es decir, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que el resultado de totalizar a dicha suma el 1% mensual desde el día en que se celebró la transacción judicial, es decir, el 29 de abril de 2004, hasta la fecha de presentación de la acción que lo fue el 24 de enero de 2005, y los que se sigan devengando hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

2) La suma de ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y siete (Bs. 138,67), que se corresponde con los intereses legales sobre la suma referida en el particular segundo, es decir, la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (11.243,18), que es el resultado de totalizar a dicha suma el 1% mensual desde el día 17 de diciembre de 2004, fecha en que se alude en el contrato para el cumplimiento del pago total de los honorarios profesionales pactados, hasta la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 24 de enero de 2005, y los que se sigan devengando hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

Quinto

Por concepto de daño moral causado por la demandada como consecuencia del hecho ilícito, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Sexto

Solicita se acuerde la indexación de las cantidades referidas en los particulares primero y segundo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, e igualmente del monto exigido por concepto de daño moral en el particular tercero, desde la fecha en que se dicte la sentencia definitiva hasta la fecha de ejecución del fallo, debido a la depreciación de la moneda, lo cual constituye un hecho notorio.

Séptimo

Las costas y costos del presente juicio, incluyendo en los mismos los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la parte demandada sostiene que en fecha 5 de diciembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia en la causa que por resolución de contrato interpusiera la ciudadana C.A.C. contra de su representada, y habiendo apelado en contra de la misma, se remitió el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción judicial y estando pendiente la causa para dictar sentencia, ambas partes decidieron dar por terminada la causa por vía de transacción judicial celebrada mediante diligencia del 29 de abril de 2004.

Aduce que del contenido de la cláusula tercera de la transacción se convino en establecer un monto único por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) con el cual quedarían satisfechas las aspiraciones de la demandante, cancelado mediante dación en pago de un bien inmueble de su propiedad, identificado en el libelo de demanda, y en la cláusula cuarta del referido escrito de transacción, se comprometió a dar en pago igualmente el área de terreno sobre el cual está constituido el local que también se estaba dando en pago, dentro de los sesenta días siguientes al levantamiento de la última de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre el mismo.

Afirma que una vez levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, comenzó a realizar los trámites ante la Alcaldía de Guacara para obtener la habitabilidad de los locales entre los que se encuentra el que fue dado en pago, pero le informaron que los archivos donde estaban los permisos de construcción así como las cartas de habitabilidad se habían extraviado y por lo tanto debía iniciar los trámites nuevamente para así obtener los permisos respectivos, señalando que lo único que obtuvo fue la copia de la carta de habitabilidad de fecha 17 de mayo de 1993, por lo que afirma que no es cierto que no haya gestionado la permisología necesaria para proceder a la venta del lote de terreno donde estaba construido el local, señalando que tenía la mejor disposición de dar cumplimiento a su traspaso, ello fue imposible por la negligencia e irresponsabilidad de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guacara, por haber extraviado el archivo donde reposaban los permisos y carta de habitabilidad, recaudos necesarios para tramitar el documento de condominio y, en consecuencia, acceder a la venta convenida, circunstancia que se traduce en la aplicación de lo que la doctrina denomina una causa extraña que no le es imputable, contenida en el artículo 1.271 del Código Civil

Que no es cierto que haya actuado deliberadamente para perjudicar los derechos e intereses de la demandada, sino que dividió en sub-lotes la parcela de terreno donde están construidos los locales, con el objeto de traspasarle la propiedad a cada uno de los propietarios de los locales, convocándose a reuniones a efecto de efectuar los traspasos, y prueba de ello son los planos y solvencias municipales que se elaboraron para proceder a la transacción, pero la misma se vio frustrada por la conducta “intransigente y esquiva” de la demandante, quien se negó a cancelar los honorarios de los abogados para la elaboración de los documentos de traspaso.

De igual forma opone la inepta acumulación de acciones por cuanto la demandante pretende por una parte obtener del tribunal la nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada el 29 de abril de 2004 por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por otra parte pretende también beneficiarse cuando pide el cumplimiento de la transacción judicial al pretender beneficiarse de los efectos de la referida transacción judicial, cuando en su escrito de demanda alega haber suscrito contrato de honorarios profesionales con el abogado P.R.T. y luego, en su petitorio, pide en su particular primero que se le condene a pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial, lo que afirma, hace llegar a la conclusión de que la demandante acumula en el mismo libelo de demanda la acción de nulidad de transacción y al mismo tiempo la acción de cumplimiento o ejecución de ésta, lo cual es totalmente contradictorio e incompatible, ya que si lo que pretende es la nulidad de la transacción, no puede entonces pretender al mismo tiempo obtener ningún beneficio derivado de dicha transacción judicial, en consecuencia, al ser incompatibles ambas pretensiones de fondo, se debe declarar improcedente la demanda.

Con respecto al fondo de la demanda, niega que haya actuado en forma deliberada dando en pago un local comercial supuestamente sometido al régimen de propiedad horizontal y con ello defraudar los derechos de la demandante, por cuanto señala que esta conocía que no existía ningún documento de condominio de las bienhechurías constituidas por los locales comerciales, por cuanto venía ocupando el local desde el año 1999, de manera que afirma haber tenido capacidad de disposición del inmueble objeto de la transacción pues las bienhechurías están constituidas por locales comerciales que no conforman un centro comercial, son independientes uno de otro y no poseen áreas comunes.

Afirma que para enervar los efectos de la transacciones deben cumplir los extremos establecidos en el artículo 1.719 y siguientes del Código Civil que establece las causales por las cuales se puede atacar de nulidad el contrato de transacción y por cuanto el título de donde se deriva su derecho de propiedad no es nulo, no es falso y la demandante tenía pleno conocimiento de su existencia, por lo que al no ser aplicables al presente caso ninguna de estas causales no es factible pretender enervar los efectos de la transacción homologada mediante una acción de nulidad que no está prevista en la Ley.

Niega asimismo que esté obligada a pagar la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.243,18) por concepto de daño emergente correspondiente al monto total de la suma de las obligaciones estipuladas en el contrato de honorarios profesionales celebrado por al demandante con ocasión de la transacción celebrada entre las partes, ya que en el texto de la transacción no se estableció pago alguno de honorarios profesionales al apoderado de la demandante, sino que por el contrato se estableció que las costas, costos y honorarios profesionales serían sufragados por cada una de las partes que los hubieren contratado.

Rechaza que deba pagar los intereses pretendidos por la demandante así como indemnización alguna por concepto de daño moral que sufrió la accionante por un supuesto hecho ilícito y que la demandante estimó en la exorbitante suma de Bs. 300.000,00, por cuanto afirma no haber cometido ningún hecho ilícito, pretendiendo obtener un provecho injusto como consecuencia de una causa extraña que afirma no le es imputable, rechazando finalmente que deba ser condenada al pago de la indexación de las cantidades demandadas y de las costas y costos procesales.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador a partir de la lectura de las conclusiones y el petitorio contenido en el escrito de reforma de la demanda, que la pretensión de la parte demandante lo constituye la nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 29 de abril de 2004, argumentando que la obligación contraída por la empresa demandada en dicha transacción es de imposible ejecución, pretendiendo asimismo el resarcimiento de daños materiales y morales que afirma le han sido ocasionados por la actuación de la parte demandada.

Ahora bien, a pesar de que la pretensión principal de la parte demandante lo constituye la declaratoria de nulidad de la referida transacción judicial, observa este sentenciador que en el particular primero del petitorio del escrito de reforma de la demanda, la accionante solicita además que la demandada sea condenada en lo siguiente: “…PRIMERO: En pagar la cantidad de quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la acumulación en una misma demanda de pretensiones que resulten contradictorias o incompatibles entre sí, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: M.S. y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Resaltado de esta sentencia).

Conforme a la norma y el criterio jurisprudencial antes trascritos, no pueden acumularse en una misma demanda, pretensiones que en razón de la materia correspondan al conocimiento de tribunales distintos o que se tramiten por procedimientos incompatibles, salvo que en éste último caso, se interpongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

En el presente caso, aún cuando en principio la accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, paralelamente en el particular primero de su petitorio demanda que se condene a la parte accionada al cumplimiento de una obligación que contrajo esta última en el referido escrito de transacción, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces la demandante pretender al mismo tiempo el pago de la suma de quince mil bolívares, a lo cual se comprometió la demandada en el escrito de transacción, mediante la dación en pago de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria, dos pretensiones que se excluyen entre sí, esto es, la nulidad de la transacción y el cumplimiento de una obligación estipulada en la misma, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandante alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 12, 243, ordinal 4º y 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la demanda sustentando su decisión en un punto previo al fondo como lo es la inepta acumulación de acciones opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que fue presentado en forma extemporánea por tardía, fuera del lapso de cinco días de despacho siguientes a aquel en que se hubiere oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciertamente, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando habiendo sido alegadas cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, las mismas fueran desechadas, como ocurrió en el presente caso, si la parte demandada apelara de tal determinación, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el tribunal haya oído la apelación, siendo que en el caso sub-iudice, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación de la parte demandada mediante auto del 25 de junio de 2007, por lo que el lapso que tenía para dar contestación a la demanda transcurrió efectivamente los días 26, 27 y 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2007, conforme se evidencia del cómputo de días de despacho cursante al folio 127 de la segunda pieza del expediente, y como quiera que fue en fecha 4

de julio de 2007 cuando la parte demandada presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, debe concluirse que el mismo fue presentado en forma extemporánea por tardía.

Sin embargo, el hecho de que no se haya dado contestación a la demanda en el lapso de Ley, lo que ocasiona que las alegaciones y defensas esgrimidas por la parte demandada en forma extemporánea, entre ellas la inepta acumulación de pretensiones, deban tenerse como no realizadas, ello en forma alguna impide que el Juez pueda de oficio declarar la inadmisibilidad de la demanda por este motivo, pues la prohibición de acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye materia de orden público, por lo que es obligación del Juez declararla, tal como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., entre otras.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandante en sus informes respecto a que los daños materiales y morales demandados provienen de un proceso previo que concluyó con el acuerdo transaccional “…y no como erróneamente lo interpretó la juzgadora al sostener que se intentaron varias acciones excluyentes, pues la acción intentada es consecuencia de la conducta ilegal desplegada por la parte demandada en un proceso distinto que causó los daños y perjuicios en que se fundamenta la acción…”, debe este juzgador dejar sentado que la incompatibilidad de acciones que ha sido declarada no se produce por la acumulación de la pretensión de nulidad de la transacción y la pretensión de indemnización de daños materiales y morales explanados en los particulares segundo, tercero y quinto del petitorio, sino que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) “…de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…” (sic), pretensión esta que evidentemente comporta una solicitud de cumplimiento de una obligación contenida en la transacción, lo cual resulta incuestionablemente incompatible con la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse que el tribunal declare la nulidad y consecuente inexistencia de la transacción y al mismo tiempo ordene el cumplimiento de una obligación contenida en la misma, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, debe referirse que aún cuando el a quo basó su decisión en los mismos motivos en que se funda la presente sentencia, esto es, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, no obstante, declaró sin lugar la demanda intentada y no la inadmisibilidad de la misma, siendo que esta última constituye la consecuencia jurídica de tal declaratoria conforme al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, en virtud de lo cual, al haber declarado este juzgado la inadmisibilidad de la demanda, se procederá a modificar la sentencia recurrida, tal como será establecido en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, ciudadana C.A.C.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por nulidad de transacción e indemnización por daños materiales y morales que intentara la ciudadana C.A.C. en contra de la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A. por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones.

No hay condena en costas por cuanto el fallo recurrido no fue confirmado.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.917

JM/DE/luisf.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de enero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.917

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, DAÑOS MATERIALES Y MORALES

DEMANDANTE: C.O.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.491.726

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: P.R.T.G., W.P.S. y L.H.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.958, 58.377 y 22.279, respectivamente

DEMANDADA: INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1989, inserto bajo el Nº 33, tomo 35-A-Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del presente asunto, previa distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.T.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.A.C., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de transacción e indemnización por daños materiales y morales que intentara en contra de la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de enero de 2005 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual la admite mediante auto del 11 de febrero de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de febrero de 2006.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2006, ante la imposibilidad de practicar la citación personal y por vía de carteles de la empresa demandada, y previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia designa defensor judicial a la demandada en la persona de la abogada M.N., quien mediante diligencia del 24 de enero de 2007 se excuso de aceptar el cargo para el cual fue designada.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, comparece el ciudadano A.L.H., arrogándose el carácter de presidente de la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A. y se da por citado en su nombre y representación.

En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia del 11 de junio de 2007.

El 4 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, sobre cuya admisibilidad se pronunció el a quo mediante autos separados del 21 de septiembre de 2007.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda por nulidad de transacción e indemnización por daños materiales y morales que fuere intentada. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído por el tribunal mediante auto del 6 de agosto de 2010, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 1º de octubre de 2010, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones a los informes de las partes.

El 2 de noviembre de 2010, la parte demandante presenta escrito de informes ante este tribunal superior.

Por auto del 15 de noviembre de 2010, se fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su escrito de reforma de la demanda, la parte accionante alega que con ocasión de la demanda intentada por ella contra la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A. por resolución de contrato de compraventa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 5 de diciembre de 2002, declarando con lugar la demanda, y con motivo de los recursos ordinarios interpuestos por las partes, el expediente fue distribuido al Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de “Menores” de esta misma Circunscripción Judicial, dando las partes por terminada la controversia mediante acto de transacción judicial celebrada según diligencia del 29 de abril de 2004.

Que en la citada transacción, las partes haciendo recíprocas concesiones en sus pretensiones, convienen en fijar como monto definitivo a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de la parte demandante, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), el cual será cancelado por la demandada mediante dación en pago de un bien inmueble de su propiedad, construido sobre las parcelas Nros. 88 y 89, ubicado en el asentamiento campesino Zona Sur Guacara, sector Aragüita, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo constituido por un local comercial de obra limpia y platabanda, el cual tiene un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83 m2), perteneciéndole el terreno según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Guacara, de fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 37, tomo 3, folios 1 al 6, protocolo 1º, y el local comercial por haberlo construido según se evidencia de título supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de mayo de 1993.

Aduce que conforme a la cláusula cuarta de la transacción, la demandada se comprometió a dar en pago el área de terreno sobre la cual está construido el local, en el lapso de sesenta días contados a partir de la suspensión de la última de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el terreno, transacción esta que fue homologada por el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de “Menores” de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2004.

Que mediante documento registrado en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 10, protocolo 1º, tomo 17, el ciudadano A.L.H. en su carácter de presidente de Inversiones Guacaragüita, C.A. protocolizó el documento de lotificación y en fecha 7 de junio de ese mismo año fue suspendida la última medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble y el ciudadano antes referido procedió a vender el terreno mediante distintas operaciones de compraventa, enajenando los lotes de terreno 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14, lo cual afirma, evidencia que el plazo para cumplir la dación en pago que contiene la transacción judicial venció el día 19 de agosto de 2004.

Señala que el 17 de julio de 2004 celebró con el abogado P.T. un contrato de honorarios profesionales estableciendo el monto de los mismos en la cantidad de ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 8243,18) que constituye el 30% del valor del local dado en pago en la transacción judicial y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por el compromiso de la demandada en dar en pago el área de terreno sobre la cual está construido el local comercial referido en dicha transacción, ascendiendo el monto de honorarios profesionales a la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.243,18).

Sostiene que posteriormente, en fecha 7 de julio de 2004 presentó el documento de transacción judicial en el Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de su protocolización, siendo imposible registrar el documento debido a que la propietaria Inversiones Guacaragüita, C.A. dio en pago mediante transacción judicial el local comercial identificado en éste sin haber registrado el respectivo documento de condominio, razón por la cual dicho documento se encuentra consignado en dicha oficina de registro.

Que tal actuación de la demandada al darle en pago un local comercial de su propiedad sin haber registrado con anterioridad el documento de condominio exigido por la Ley de Propiedad Horizontal, demuestra que no cumplió con su obligación, por lo que la protección del estado ha sido vulnerada por la forma con que actúa el presidente de la demandada quien a través de una enajenación “fraudulenta” la ha sorprendido en su buena fe, lo cual ha influido notablemente en su estado de ánimo causándole estados depresivos, al verse impedida de hacerse propietaria mediante un título jurídico válido del derecho de propiedad de los bienes identificados en la transacción, siendo la propietaria la responsable de su nulidad y de los daños y perjuicios que afirma le ha causado, conforme a lo establecido en los artículos 26, 31 y 45 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Que por los hechos narrados, resulta imposible ejecutar la obligación contenida en la transacción judicial, lo que afirma hace procedente la acción de nulidad de transacción judicial más los daños y perjuicios que intenta en contra de la demandada.

Por las razones antes expresadas demanda mediante la presente acción de nulidad de transacción judicial, daños materiales y morales a la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano A.L.H., para que convenga en la pretensión de la acción y en pagar o, en su defecto, sea condenada por el tribunal en las siguientes cantidades:

Primero: En pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fijó dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente sus aspiraciones.

Segundo: Por concepto de daño emergente, la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (11.243,18), monto total de las sumas de las obligaciones estipuladas en el contrato de honorarios profesionales celebrado con ocasión de la transacción celebrada entre las partes.

Tercero: Los intereses legales calculados al 12% anual sobre las sumas referidas en los particulares primero y segundo, anteriormente señalados, así:

1) La suma de un mil trescientos treinta bolívares (Bs. 1.330,00), por concepto de intereses legales sobre la suma referida en el particular primero, es decir, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que el resultado de totalizar a dicha suma el 1% mensual desde el día en que se celebró la transacción judicial, es decir, el 29 de abril de 2004, hasta la fecha de presentación de la acción que lo fue el 24 de enero de 2005, y los que se sigan devengando hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

2) La suma de ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y siete (Bs. 138,67), que se corresponde con los intereses legales sobre la suma referida en el particular segundo, es decir, la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (11.243,18), que es el resultado de totalizar a dicha suma el 1% mensual desde el día 17 de diciembre de 2004, fecha en que se alude en el contrato para el cumplimiento del pago total de los honorarios profesionales pactados, hasta la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 24 de enero de 2005, y los que se sigan devengando hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

Quinto: Por concepto de daño moral causado por la demandada como consecuencia del hecho ilícito, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Sexto: Solicita se acuerde la indexación de las cantidades referidas en los particulares primero y segundo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, e igualmente del monto exigido por concepto de daño moral en el particular tercero, desde la fecha en que se dicte la sentencia definitiva hasta la fecha de ejecución del fallo, debido a la depreciación de la moneda, lo cual constituye un hecho notorio.

Séptimo: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo en los mismos los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la parte demandada sostiene que en fecha 5 de diciembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia en la causa que por resolución de contrato interpusiera la ciudadana C.A.C. contra de su representada, y habiendo apelado en contra de la misma, se remitió el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de esta Circunscripción judicial y estando pendiente la causa para dictar sentencia, ambas partes decidieron dar por terminada la causa por vía de transacción judicial celebrada mediante diligencia del 29 de abril de 2004.

Aduce que del contenido de la cláusula tercera de la transacción se convino en establecer un monto único por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) con el cual quedarían satisfechas las aspiraciones de la demandante, cancelado mediante dación en pago de un bien inmueble de su propiedad, identificado en el libelo de demanda, y en la cláusula cuarta del referido escrito de transacción, se comprometió a dar en pago igualmente el área de terreno sobre el cual está constituido el local que también se estaba dando en pago, dentro de los sesenta días siguientes al levantamiento de la última de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre el mismo.

Afirma que una vez levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, comenzó a realizar los trámites ante la Alcaldía de Guacara para obtener la habitabilidad de los locales entre los que se encuentra el que fue dado en pago, pero le informaron que los archivos donde estaban los permisos de construcción así como las cartas de habitabilidad se habían extraviado y por lo tanto debía iniciar los trámites nuevamente para así obtener los permisos respectivos, señalando que lo único que obtuvo fue la copia de la carta de habitabilidad de fecha 17 de mayo de 1993, por lo que afirma que no es cierto que no haya gestionado la permisología necesaria para proceder a la venta del lote de terreno donde estaba construido el local, señalando que tenía la mejor disposición de dar cumplimiento a su traspaso, ello fue imposible por la negligencia e irresponsabilidad de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guacara, por haber extraviado el archivo donde reposaban los permisos y carta de habitabilidad, recaudos necesarios para tramitar el documento de condominio y, en consecuencia, acceder a la venta convenida, circunstancia que se traduce en la aplicación de lo que la doctrina denomina una causa extraña que no le es imputable, contenida en el artículo 1.271 del Código Civil

Que no es cierto que haya actuado deliberadamente para perjudicar los derechos e intereses de la demandada, sino que dividió en sub-lotes la parcela de terreno donde están construidos los locales, con el objeto de traspasarle la propiedad a cada uno de los propietarios de los locales, convocándose a reuniones a efecto de efectuar los traspasos, y prueba de ello son los planos y solvencias municipales que se elaboraron para proceder a la transacción, pero la misma se vio frustrada por la conducta “intransigente y esquiva” de la demandante, quien se negó a cancelar los honorarios de los abogados para la elaboración de los documentos de traspaso.

De igual forma opone la inepta acumulación de acciones por cuanto la demandante pretende por una parte obtener del tribunal la nulidad absoluta de la transacción judicial celebrada el 29 de abril de 2004 por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por otra parte pretende también beneficiarse cuando pide el cumplimiento de la transacción judicial al pretender beneficiarse de los efectos de la referida transacción judicial, cuando en su escrito de demanda alega haber suscrito contrato de honorarios profesionales con el abogado P.R.T. y luego, en su petitorio, pide en su particular primero que se le condene a pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial, lo que afirma, hace llegar a la conclusión de que la demandante acumula en el mismo libelo de demanda la acción de nulidad de transacción y al mismo tiempo la acción de cumplimiento o ejecución de ésta, lo cual es totalmente contradictorio e incompatible, ya que si lo que pretende es la nulidad de la transacción, no puede entonces pretender al mismo tiempo obtener ningún beneficio derivado de dicha transacción judicial, en consecuencia, al ser incompatibles ambas pretensiones de fondo, se debe declarar improcedente la demanda.

Con respecto al fondo de la demanda, niega que haya actuado en forma deliberada dando en pago un local comercial supuestamente sometido al régimen de propiedad horizontal y con ello defraudar los derechos de la demandante, por cuanto señala que esta conocía que no existía ningún documento de condominio de las bienhechurías constituidas por los locales comerciales, por cuanto venía ocupando el local desde el año 1999, de manera que afirma haber tenido capacidad de disposición del inmueble objeto de la transacción pues las bienhechurías están constituidas por locales comerciales que no conforman un centro comercial, son independientes uno de otro y no poseen áreas comunes.

Afirma que para enervar los efectos de la transacciones deben cumplir los extremos establecidos en el artículo 1.719 y siguientes del Código Civil que establece las causales por las cuales se puede atacar de nulidad el contrato de transacción y por cuanto el título de donde se deriva su derecho de propiedad no es nulo, no es falso y la demandante tenía pleno conocimiento de su existencia, por lo que al no ser aplicables al presente caso ninguna de estas causales no es factible pretender enervar los efectos de la transacción homologada mediante una acción de nulidad que no está prevista en la Ley.

Niega asimismo que esté obligada a pagar la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 11.243,18) por concepto de daño emergente correspondiente al monto total de la suma de las obligaciones estipuladas en el contrato de honorarios profesionales celebrado por al demandante con ocasión de la transacción celebrada entre las partes, ya que en el texto de la transacción no se estableció pago alguno de honorarios profesionales al apoderado de la demandante, sino que por el contrato se estableció que las costas, costos y honorarios profesionales serían sufragados por cada una de las partes que los hubieren contratado.

Rechaza que deba pagar los intereses pretendidos por la demandante así como indemnización alguna por concepto de daño moral que sufrió la accionante por un supuesto hecho ilícito y que la demandante estimó en la exorbitante suma de Bs. 300.000,00, por cuanto afirma no haber cometido ningún hecho ilícito, pretendiendo obtener un provecho injusto como consecuencia de una causa extraña que afirma no le es imputable, rechazando finalmente que deba ser condenada al pago de la indexación de las cantidades demandadas y de las costas y costos procesales.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador a partir de la lectura de las conclusiones y el petitorio contenido en el escrito de reforma de la demanda, que la pretensión de la parte demandante lo constituye la nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 29 de abril de 2004, argumentando que la obligación contraída por la empresa demandada en dicha transacción es de imposible ejecución, pretendiendo asimismo el resarcimiento de daños materiales y morales que afirma le han sido ocasionados por la actuación de la parte demandada.

Ahora bien, a pesar de que la pretensión principal de la parte demandante lo constituye la declaratoria de nulidad de la referida transacción judicial, observa este sentenciador que en el particular primero del petitorio del escrito de reforma de la demanda, la accionante solicita además que la demandada sea condenada en lo siguiente: “…PRIMERO: En pagar la cantidad de quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la acumulación en una misma demanda de pretensiones que resulten contradictorias o incompatibles entre sí, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: M.S. y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Resaltado de esta sentencia).

Conforme a la norma y el criterio jurisprudencial antes trascritos, no pueden acumularse en una misma demanda, pretensiones que en razón de la materia correspondan al conocimiento de tribunales distintos o que se tramiten por procedimientos incompatibles, salvo que en éste último caso, se interpongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

En el presente caso, aún cuando en principio la accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, paralelamente en el particular primero de su petitorio demanda que se condene a la parte accionada al cumplimiento de una obligación que contrajo esta última en el referido escrito de transacción, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces la demandante pretender al mismo tiempo el pago de la suma de quince mil bolívares, a lo cual se comprometió la demandada en el escrito de transacción, mediante la dación en pago de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria, dos pretensiones que se excluyen entre sí, esto es, la nulidad de la transacción y el cumplimiento de una obligación estipulada en la misma, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandante alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 12, 243, ordinal 4º y 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la demanda sustentando su decisión en un punto previo al fondo como lo es la inepta acumulación de acciones opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que fue presentado en forma extemporánea por tardía, fuera del lapso de cinco días de despacho siguientes a aquel en que se hubiere oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciertamente, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando habiendo sido alegadas cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem, las mismas fueran desechadas, como ocurrió en el presente caso, si la parte demandada apelara de tal determinación, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el tribunal haya oído la apelación, siendo que en el caso sub-iudice, el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación de la parte demandada mediante auto del 25 de junio de 2007, por lo que el lapso que tenía para dar contestación a la demanda transcurrió efectivamente los días 26, 27 y 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2007, conforme se evidencia del cómputo de días de despacho cursante al folio 127 de la segunda pieza del expediente, y como quiera que fue en fecha 4

de julio de 2007 cuando la parte demandada presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, debe concluirse que el mismo fue presentado en forma extemporánea por tardía.

Sin embargo, el hecho de que no se haya dado contestación a la demanda en el lapso de Ley, lo que ocasiona que las alegaciones y defensas esgrimidas por la parte demandada en forma extemporánea, entre ellas la inepta acumulación de pretensiones, deban tenerse como no realizadas, ello en forma alguna impide que el Juez pueda de oficio declarar la inadmisibilidad de la demanda por este motivo, pues la prohibición de acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye materia de orden público, por lo que es obligación del Juez declararla, tal como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., entre otras.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandante en sus informes respecto a que los daños materiales y morales demandados provienen de un proceso previo que concluyó con el acuerdo transaccional “…y no como erróneamente lo interpretó la juzgadora al sostener que se intentaron varias acciones excluyentes, pues la acción intentada es consecuencia de la conducta ilegal desplegada por la parte demandada en un proceso distinto que causó los daños y perjuicios en que se fundamenta la acción…”, debe este juzgador dejar sentado que la incompatibilidad de acciones que ha sido declarada no se produce por la acumulación de la pretensión de nulidad de la transacción y la pretensión de indemnización de daños materiales y morales explanados en los particulares segundo, tercero y quinto del petitorio, sino que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) “…de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…” (sic), pretensión esta que evidentemente comporta una solicitud de cumplimiento de una obligación contenida en la transacción, lo cual resulta incuestionablemente incompatible con la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse que el tribunal declare la nulidad y consecuente inexistencia de la transacción y al mismo tiempo ordene el cumplimiento de una obligación contenida en la misma, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, debe referirse que aún cuando el a quo basó su decisión en los mismos motivos en que se funda la presente sentencia, esto es, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, no obstante, declaró sin lugar la demanda intentada y no la inadmisibilidad de la misma, siendo que esta última constituye la consecuencia jurídica de tal declaratoria conforme al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, en virtud de lo cual, al haber declarado este juzgado la inadmisibilidad de la demanda, se procederá a modificar la sentencia recurrida, tal como será establecido en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, ciudadana C.A.C.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por nulidad de transacción e indemnización por daños materiales y morales que intentara la ciudadana C.A.C. en contra de la sociedad de comercio Inversiones Guacaragüita, C.A. por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones.

No hay condena en costas por cuanto el fallo recurrido no fue confirmado.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.917

JM/DE/luisf.-

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