Sentencia nº RC.000394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000157

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de transacción, daños materiales y morales, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana C.O.A.C., representada judicialmente por los abogados P.T.G. y W.P.S., contra la sociedad de comercio INVERSIONES GUACARAGUITA, C.A., asistida judicialmente por los abogados J.O. y M.Q.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión del juzgado a quo de fecha 28 de junio de 2010, que declaró sin lugar la acción interpuesta por inepta acumulación de pretensiones; 2) Inadmisible la demanda incoada por incurrir la demandante en inepta acumulación de pretensiones. De ésta manera modificó el fallo objeto de apelación. No hubo condena en costas procesales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado P.T. en representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 23 de febrero de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 23 de marzo de 2.011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, 12, y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:

“...En el escrito de informes presentado ante el Tribunal (sic) Superior (sic), en fecha 02 (sic) de noviembre de 2010, agregado a los folios: del 133 al 135 del expediente, se alegó lo siguiente:

Siendo obligante acotar que la acción incoada es NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual se interpuso ante la falta de posibilidad de demandar su ejecución, toda vez que la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., plenamente identificada, debidamente representada por su Presidente (sic) A.E. (sic) LABBAD HAWARA, dio en pago a mi representada en un proceso previo y vía transacción un local comercial de su propiedad sin haber registrado con anterioridad a la enajenación el Documento (sic) de Condominio (sic) exigido a tal efecto conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.v., por lo cual los daños materiales y morales demandados proviene de un proceso previo el cual concluyó con un acuerdo transaccional debidamente homologado, y, no como erróneamente lo interpretó la juzgadora al sostener que se intentaron varias acciones excluyentes, pues la acción intentada es consecuencia de la conducta ilegal desplegada por la parte demandada en un proceso distinto que causó los daños y perjuicios en que se fundamenta la acción....

.

Por su parte, la sentencia que se impugna a través del presente medio recursivo de casación, en el capítulo tercero, sostiene textualmente: (...)

Ciudadanos Magistrados, de la transcripción del escrito de informes se constata que se formularon, entre otros alegatos, los siguientes:

Que la acción incoada es NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual se interpuso ante la falta de posibilidad de demandar su ejecución, toda vez que la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES GUACARAGUITA C.A., dio en pago a mi representada en un proceso previo y vía transacción judicial un local comercial de su propiedad sin haber registrado con anterioridad a la enajenación el Documento (sic) de Condominio (sic) exigido a tal efecto conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.v., y la acción intentada es consecuencia de la conducta ilegal desplegada por la parte demandada en un proceso distinto que causó los daños y perjuicios en que se funda la acción. (...).

Ahora bien, el fallo que es objeto del medio recursivo de casación se limita a señalar de manera referencial el escrito de informes presentado ante esa instancia Superior (sic), en fecha 02 (sic) de noviembre de 2010, al mencionar sólo la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda presentado por la contraparte fuera del lapso establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo el Juez (sic) Superior (sic) sobre los vicios denunciados en el escrito de informes al obviar analizar el contenido de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, antes aludidas, que constituyen alegatos determinantes en la suerte del proceso, en los cuales incurrió el A Quo y fue objeto de apelación interpuesta, incurriendo el A Quem en la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento lo cual configura el vicio de incongruencia negativa, (...)...” (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa, pues se limitó a señalar de manera referencial el escrito de informes, al mencionar sólo la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, omitiendo pronunciarse sobre los vicios denunciados en el escrito de informes y sobre las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, que constituyen alegatos determinantes en la suerte del proceso.

Ahora bien, respecto a la incongruencia negativa esta Sala en sentencia N° RC-566, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso de Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA ZULIA) contra M.G. y otra, expediente N° 10-152, indicó lo que a continuación se transcribe:

...Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa delatado en el presente caso, cabe señalar, que doctrina inveterada de esta Sala, ha sostenido que el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el Sentenciador no decide todo lo alegado, o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso y los cuales está el Juez en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Al respecto de lo anterior, esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de la expresión ‘Decisión expresa, positiva y precisa’, en los siguientes términos: “Expresa: Que no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva: Que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y, Precisa: Sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. (Sentencia del 20 de julio de 2007, caso: M.E.Z. contra P.N.B.).

En ese sentido, cabe agregar que la norma contenida en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse en conjunto con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que dispone que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes...

.

Del extracto jurisprudencial de la Sala, se desprende que el requisito de congruencia sujeta la decisión del juez sólo sobre los hechos controvertidos por las partes sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem con el objeto de confirmar si incurrió en incongruencia negativa, a decir:

... III

PRELIMINAR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador a partir de la lectura de las conclusiones y el petitorio contenido en el escrito de reforma de la demanda, que la pretensión de la parte demandante lo constituye la nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 29 de abril de 2004, argumentando que la obligación contraída por la empresa demandada en dicha transacción es de imposible ejecución, pretendiendo asimismo el resarcimiento de daños materiales y morales que afirma le han sido ocasionados por la actuación de la parte demandada.

Ahora bien, a pesar de que la pretensión principal de la parte demandante lo constituye la declaratoria de nulidad de la referida transacción judicial, observa este sentenciador que en el particular primero del petitorio del escrito de reforma de la demanda, la accionante solicita además que la demandada sea condenada en lo siguiente: “…PRIMERO: En pagar la cantidad de quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (...).

...Omissis...

Conforme a la norma y el criterio jurisprudencial antes trascritos, no pueden acumularse en una misma demanda, pretensiones que en razón de la materia correspondan al conocimiento de tribunales distintos o que se tramiten por procedimientos incompatibles, salvo que en éste último caso, se interpongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

En el presente caso, aún cuando en principio la accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, paralelamente en el particular primero de su petitorio demanda que se condene a la parte accionada al cumplimiento de una obligación que contrajo esta última en el referido escrito de transacción, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces la demandante pretender al mismo tiempo el pago de la suma de quince mil bolívares, a lo cual se comprometió la demandada en el escrito de transacción, mediante la dación en pago de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria, dos pretensiones que se excluyen entre sí, esto es, la nulidad de la transacción y el cumplimiento de una obligación estipulada en la misma, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.

...Omissis...

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandante en sus informes respecto a que los daños materiales y morales demandados provienen de un proceso previo que concluyó con el acuerdo transaccional “…y no como erróneamente lo interpretó la juzgadora al sostener que se intentaron varias acciones excluyentes, pues la acción intentada es consecuencia de la conducta ilegal desplegada por la parte demandada en un proceso distinto que causó los daños y perjuicios en que se fundamenta la acción…”, debe este juzgador dejar sentado que la incompatibilidad de acciones que ha sido declarada no se produce por la acumulación de la pretensión de nulidad de la transacción y la pretensión de indemnización de daños materiales y morales explanados en los particulares segundo, tercero y quinto del petitorio, sino que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) “…de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…” (sic), pretensión esta que evidentemente comporta una solicitud de cumplimiento de una obligación contenida en la transacción, lo cual resulta incuestionablemente incompatible con la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse que el tribunal declare la nulidad y consecuente inexistencia de la transacción y al mismo tiempo ordene el cumplimiento de una obligación contenida en la misma, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Finalmente, debe referirse que aún cuando el a quo basó su decisión en los mismos motivos en que se funda la presente sentencia, esto es, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, no obstante, declaró sin lugar la demanda intentada y no la inadmisibilidad de la misma, siendo que esta última constituye la consecuencia jurídica de tal declaratoria conforme al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, en virtud de lo cual, al haber declarado este juzgado la inadmisibilidad de la demanda, se procederá a modificar la sentencia recurrida, tal como será establecido en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado (...) declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por (...); SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha (...); TERCERO: INADMISIBLE la demanda por nulidad de transacción e indemnización por daños materiales y morales que intentara la ciudadana (...) en contra de (...), por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones...

(Mayúsculas del texto).

De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem después del análisis de la reforma del libelo de la demanda declaró inadmisible la demanda incoada por haber incurrido la parte actora en inepta acumulación de pretensiones, pues la petición principal de la demandante lo constituye la declaratoria de nulidad de la transacción judicial efectuada entre las partes en un juicio previo y solicitó además, que la demandada sea condenada en pagar la cantidad de dinero señalada en la referida transacción judicial a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de la demandante.

Como puede observarse, el juzgador ad quem en su fallo se pronunció sobre una cuestión de derecho y se basó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala evidencia que el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, entendida como aquella que ‘conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido’.

Ahora bien, referente a la forma de impugnar este tipo de fallos, la Sala ha establecido en numerosas decisiones, entre otras, la sentencia N° RC-1017 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A. y otros, ratificada en sentencia N° RC-849 de fecha 22 de noviembre de 2007, exp.: N° 07-337, en la que se indicó lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

. (Resaltado de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso presente, la Sala efectuará el estudio de la presente denuncia y las demás contenidas en este recurso, sobre la base de establecer si el recurrente cumple o no con la carga de atacar a priori, la cuestión jurídica previa que sirvió de base al ad quem para su decisión.

Como se señaló precedentemente, la recurrente denunció que el fallo del ad quem incurrió en incongruencia negativa, pues a su decir, se limitó a señalar de manera referencial el escrito de informes, al mencionar sólo la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, omitiendo pronunciarse sobre los vicios denunciados en el escrito de informes y sobre las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad H.P.l. que es evidente que los argumentos expuestos por el recurrente no se centran en atacar a priori la cuestión de derecho en que se basó el ad quem para fundamentar su fallo.

El recurrente ante tal circunstancia, debió en primer término atacar los fundamentos que tomó el juez de alzada en su fallo, los cuales le sirvieron de base para modificar la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda incoada por inepta acumulación de pretensiones, y contrario a ello, la formalizante en vez de atacar la precitada cuestión de derecho, denunció ante esta Sala que la recurrida incurrió en incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, lo que resulta irrelevante en un juicio como el de autos en el cual no se resolvió el fondo del asunto, cuestión de derecho que como antes se señaló, no fue debidamente combatida por la recurrente en casación.

Por tanto, el fundamento utilizado por el juzgado de alzada en su fallo atañe a una cuestión jurídica previa, con la fuerza suficiente para apartarse de cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionadas al fondo o mérito de la controversia, lo que le permitió al ad quem dejar de conocer el fondo de la causa, y por ello declaró la inadmisibilidad de la acción incoada por la inepta acumulación de pretensiones incurrida por la parte actora en su reformado escrito libelar.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala desestima por improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, la recurrente indica lo siguiente:

...La sentencia impugnada en casación para declarar la (sic) inadmisible la acción se fundamenta en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: (...)

Pues bien, ciudadanos Magistrados, si la pretensión de la acción es obtener la nulidad de la transacción judicial y los daños materiales y morales causados como consecuencia del ilícito desplegado por la parte demandada a través de su representación legal no es factible que el Juzgador (sic) Superior (sic) concluya en la inepta acumulación de acciones en que sustenta su decisión conforme lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la transacción judicial en principio es un contrato conforme lo establece el 1.713 (sic) del Código Civil, no lo es menos que una vez homologada tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada conforme lo contempla el artículo 1.718 ejusdem, es decir, que adquiere el carácter de sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada, por lo cual las acciones que pudieren ejercerse para enervar sus efectos lo serían la nulidad o, en su defecto, la ejecución de la transacción ya que dado su carácter de cosa juzgada existe la imposibilidad de concluir en que es susceptible de ser demandado su cumplimiento como lo sostiene la recurrida, cuando lo cierto es que se demandó su nulidad con los consecuentes daños materiales y morales lo cual es viable de conformidad con lo previsto en el propio contexto del artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que dispone: (...), siendo obligante destacar que para ello se tomó en consideración el ilícito contemplado en la citada Ley de Propiedad H.p.l. cual resulta ilógico sostener como lo hace la recurrida de forma textual: (...), y luego excluir la pretensión referida en el particular primero, pues de ésta manera al reconocer la procedencia de la acción de daños materiales y morales incoada excluye uno de sus presupuestos correspondiente al daño material.

...Omissis...

Ciudadanos Magistrados, tal y como se señala en la transcripción que antecede, el Juez (sic) Superior (sic) en el fallo objeto del medio recursivo de casación no verificó si la acumulación se ajusta a derecho, esto es que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen ni excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, obviando el examen de las disposiciones legales a las cuales se hizo referencia, por lo que la recurrida desnaturalizó el sentido y significado de la norma delatada que lo es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, incurriendo en errónea interpretación...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, el ad quem no verificó si la acumulación de pretensiones se ajusta a derecho, que se traten de pretensiones compatibles, que no se contraríen ni excluyan entre sí y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, cabe señalar, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

En ese sentido, la Sala pasa a transcribir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como erróneamente interpretado:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la norma antes transcrita, la Sala en sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de M.S. contra Asociación Civil Sucesores de M.D.O., expediente N° 08-655, indicó lo siguiente:

...Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.)...

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Establecido lo anterior, el fallo recurrido en su parte pertinente señaló lo siguiente:

...Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador a partir de la lectura de las conclusiones y el petitorio contenido en el escrito de reforma de la demanda, que la pretensión de la parte demandante lo constituye la nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 29 de abril de 2004, argumentando que la obligación contraída por la empresa demandada en dicha transacción es de imposible ejecución, pretendiendo asimismo el resarcimiento de daños materiales y morales que afirma le han sido ocasionados por la actuación de la parte demandada.

Ahora bien, a pesar de que la pretensión principal de la parte demandante lo constituye la declaratoria de nulidad de la referida transacción judicial, observa este sentenciador que en el particular primero del petitorio del escrito de reforma de la demanda, la accionante solicita además que la demandada sea condenada en lo siguiente: “…PRIMERO: En pagar la cantidad de quince millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00), de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (...).

...Omissis...

Conforme a la norma y el criterio jurisprudencial antes trascritos, no pueden acumularse en una misma demanda, pretensiones que en razón de la materia correspondan al conocimiento de tribunales distintos o que se tramiten por procedimientos incompatibles, salvo que en éste último caso, se interpongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

En el presente caso, aún cuando en principio la accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, paralelamente en el particular primero de su petitorio demanda que se condene a la parte accionada al cumplimiento de una obligación que contrajo esta última en el referido escrito de transacción, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces la demandante pretender al mismo tiempo el pago de la suma de quince mil bolívares, a lo cual se comprometió la demandada en el escrito de transacción, mediante la dación en pago de un inmueble de su propiedad, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria, dos pretensiones que se excluyen entre sí, esto es, la nulidad de la transacción y el cumplimiento de una obligación estipulada en la misma, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.

...Omissis...

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandante en sus informes respecto a que los daños materiales y morales demandados provienen de un proceso previo que concluyó con el acuerdo transaccional “…y no como erróneamente lo interpretó la juzgadora al sostener que se intentaron varias acciones excluyentes, pues la acción intentada es consecuencia de la conducta ilegal desplegada por la parte demandada en un proceso distinto que causó los daños y perjuicios en que se fundamenta la acción…”, debe este juzgador dejar sentado que la incompatibilidad de acciones que ha sido declarada no se produce por la acumulación de la pretensión de nulidad de la transacción y la pretensión de indemnización de daños materiales y morales explanados en los particulares segundo, tercero y quinto del petitorio, sino que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) “…de acuerdo con las especificaciones señaladas en la transacción judicial en la cual se fija dicha cantidad a los fines de satisfacer parcialmente las aspiraciones de mi mandante…” (sic), pretensión esta que evidentemente comporta una solicitud de cumplimiento de una obligación contenida en la transacción, lo cual resulta incuestionablemente incompatible con la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse que el tribunal declare la nulidad y consecuente inexistencia de la transacción y al mismo tiempo ordene el cumplimiento de una obligación contenida en la misma, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Finalmente, debe referirse que aún cuando el a quo basó su decisión en los mismos motivos en que se funda la presente sentencia, esto es, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, no obstante, declaró sin lugar la demanda intentada y no la inadmisibilidad de la misma, siendo que esta última constituye la consecuencia jurídica de tal declaratoria conforme al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, en virtud de lo cual, al haber declarado este juzgado la inadmisibilidad de la demanda, se procederá a modificar la sentencia recurrida, tal como será establecido en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI (sic) SE DECIDE....

(Mayúsculas del texto).

De lo anterior transcrito, se colige que el juzgado ad quem al analizar la reforma del libelo de la demanda determinó que la acumulación prohibida viene dada por la pretensión de nulidad de la referida transacción, pues no puede pretenderse su nulidad y al mismo tiempo ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la misma transacción, pues tales pretensiones resultan incompatibles y en forma alguna pueden ser acumuladas, y por ello, declaró la inadmisibilidad de la acción incoada.

En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Por otra parte, el único aparte del artículo en estudio, se colige que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

En tal sentido, la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiariamente o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

Como puede verse, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos de que esta se excluya mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De manera que, del análisis de la norma denunciada como erróneamente interpretada y vinculada la misma con las pretensiones de la demandante en su reformado libelo de demanda, se constata que no hubo error interpretativo alguno del ad quem en los supuestos establecidos en la misma, que lo llevó a declarar la inepta acumulación de pretensiones, y se evidencia, además, que el ad quem escogió acertadamente la norma acusada para aplicarla al caso bajo decisión; ya que efectivamente es contradictorio el solicitar la nulidad de la transacción judicial y al mismo tiempo ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la misma transacción.

Con base a todo lo antes establecido, esta Sala considera que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio delatado por la recurrente, por lo que se desestima la denuncia de errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por abogado P.T.G. en representación judicial de la ciudadana C.O.A.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000157

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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