Sentencia nº 1692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de beneficio de jubilación sigue la ciudadana C.D.C.A., representada judicialmente por los abogados T.S., M.G., E.S.B. y M.L., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada por los abogados Alizia Agnelli Faggioli, H.E.R.T.A., C.A.A.F., B.V.O. y F.A.C.S., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia el 30 de julio de 2009, en la cual declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia de Primera Instancia.

La parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “...Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos...”.

En el caso concreto, la parte recurrente alega como denuncia en su escrito de formalización lo siguiente:

(Omissis) “… es incólume su insertación en la dialéctica de este caso de marras; en ese sentido, traigo a colación los fundamentos incólume e indefectibles contraídos en las normas sustantivas, estatuidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en su Reglamento, las cuales fueron desacatadas y marcadamente infringidas por Juzgador Superior (sic), (Omissis),…en virtud de que mantuvo una conducta omisiva e indiferente acerca a las disposiciones inquisidoras contraídas del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Omissis)…se puede observar también que el Juzgadora(sic), no aplicó, apreció ni valoró el Acta Convenio, de fecha 17-11-92 y el Contrato Colectivo del 20-01-93, (Omissis)… la cual tiene fuerza de ley entre las partes, como lo establece el artículo 1159 del Código Civil; por consiguiente, se deduce axiomáticamente una clara vulneración a los literales A y C del artículo 60 y el 59, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, los Artículos 7 y 9 del Reglamento de la ley bajo estudio, (Omissis),… Por lo tanto, su accionar reivindicativo de la jubilación, sustentados en los Contratos in comento ut., no pueden ser objeto de prescripción, en base a lo expresado en el Artículo 1980 del Código Civil, la aplicación de esta norma civilista no solamente contraviene, el principio de legalidad, el cual es inescindible (sic), sino que también vulnera el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente, fractura y colisiona el Numeral 3° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se puede visualizar e internalizar, que las transgresiones flagrantes protagonizadas por El Juzgadora (sic) del Superior, nos conducen en sostener de que existen elementos indubitables ipso et jure, que nos vehiculizan solicitar la Nulidad del Fallo, en virtud del palmario legal transgredidos, (Omissis)…Ciudadanos Magistrados, internalizando su realidad se puede sostener desde su culminación de trabajo hasta los momentos, se puede observar un marcado daño moral, en virtud de la dilación para reconocerle y darle jubilación a mi patrocinadora, esta transcurrencia del tiempo, protagonizado por la obligada Gerencia Empresarial del IMAU, actora de una conducta omisiva e indiferente y consecuencialmente lesiva a las cláusulas novenas contraídas en los contratos referidos up, también vulnera los artículos 2, 10 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo …”. (negrillas de la transcripción)

Ahora bien en el caso de autos el recurrente formalizó su recurso de casación anunciado oportunamente, sin expresar de manera clara ningún argumento que justifique la nulidad del fallo, razón por la cual esta Sala, en aplicación del artículo antes indicado, considera perecido el recurso interpuesto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2009-1232 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR