Decisión nº 2222 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoOferta Real

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 27 de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-005242

DEMANDANTE: C.M.P.S., mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V16.642.941

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.C.N., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.519.

DEMANDADO: GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 13, tomo 1648-A., en la persona de su director, ciudadano I.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.325.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEPH C.M.C. y M.E.H.I., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 62.637 y127.501 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 16 de diciembre de 2009 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, el expediente en virtud de la declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de Palavecino, pretendiendo en su escrito libelar la OFERTA REAL DE PAGO, acción instaurada por J.L.C.N., en representación de la ciudadana C.M.P.S., arriba identificados, en los siguientes términos:

Alega que en fecha 19 de diciembre del año 2.008, suscribió un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con la Empresa Mercantil “GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A.”, en representación del director I.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.325, de este domicilio, en el cual, como asegura se evidencia en Contrato Privado, dicha empresa mercantil prometió venderle un inmueble ubicado en el caserío La Piedad, Jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara, Conjunto Residencial Villas del Golf Plaza.

Argumenta que dentro de dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta, se estableció que el precio del inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.222.230,00), como lo establece en la cláusula tercera del contrato anexado.

Relata que notificó por escrito que se le presentó un hecho fortuito de causa mayor, debido a que le diagnosticaron un queratocono en el ojo derecho, ameritando una cirugía refractiva de urgencia, ya que podía perder la vista en el ojo respectivo, imposibilitándola a sus actividades diarias y laborales. Manifiesta que por tal motivo, la actora apegada a la Cláusula Séptima del Contrato en fecha 21 de Septiembre de 2.009, a tres meses de culminar su pago, habló con la señora H.M., promotora de venta de la empresa, quien acepta el cambio de compromiso de pago y a su vez corrige dicha solicitud, informándole que debía incluir los gastos de comercialización y tramitación, “lo cual no está en anexo marcado con letra “D” (sic), puntualizando que al aceptar las cantidades en fechas 30 de Septiembre de 2009, asevera está más que claro que fue consentido.

Refiere entonces que después de faltarle dos (02) meses para la culminación del contrato, en fecha 02 de noviembre de 2009 la firma mercantil “GRUPO ETCHEVERS & ARIAS” le notifica que le devolverían su dinero y de esta misma manera no cumplirían con las obligaciones establecidas en el contrato.

En vista de la situación ya antes mencionada, y dejando en claro que dicha empresa recibió tácitamente la propuesta de pago, afirma que se puede notar cómo se vulneran los derechos de la ciudadana C.M.P.S., y habiendo quedado entendido entre las partes que con la cancelación de las cantidades señaladas en el contrato, se otorgaría el documento definitivo de venta, la Optante Compañía ya identificada, se negó y se ha negado rotundamente a recibirle el dinero faltante de los dos (2) últimos meses.

A tal efecto, la accionante se dispuso a pagárselos a nombre de “GRUPO ETCHEVERS & ARIAS”, según cheque de gerencia con el Nº 01340319812120210001, cheque Nº 0319/31916300, del Banco Banesco cuenta corriente, entregando además la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (300,00) por concepto de intereses devengados.

En fecha 11 de enero de 2010 el Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por territorio. El día 23 de enero de 2010 se declaró firme la declinatoria de competencia, y se fijó fecha para el ofrecimiento. El día 03 de marzo de 2010 el Tribunal dejó constancia del diferimiento de la oferta real de pago, por exceso de trabajo. El día 09 de marzo de 2010 el Tribunal se trasladó con el fin de practicar la OFERTA REAL DE PAGO y en esa misma fecha la oferida se negó a recibir el pago y consignó escrito contentivo de alegatos contra la validez de la oferta intentada. Esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la interposición de dicho alegatos antes del término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado, A.R.J., dejó asentado lo siguiente: Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (Subrayado del Tribunal). Es por tal motivo que esta Sentenciadora, acogiendo expresamente el criterio recién transcrito de la Sala Civil de nuestro M.T., en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa, escucha los argumentos explanados, en los siguientes términos:

Alega la oferida que en fecha 19 de diciembre del año 2008, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra-venta (Contrato de Reserva), con la ciudadana C.M.P.S., arriba identificada, mediante el cual su representada se compromete a reservar a la optante una casa de construcción identificada con el Nº 7, en el Conjunto Residencial Villas del Golf Plaza, ubicado en el casería la Piedad, Jurisdicción del Municipio J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, contrato que según la parte demandada, ha sido incumplido por la optante.

Relata que en dicho contrato de reserva, se estableció que el precio del inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 222.230,00) y ambas partes pactaron la manera como se pagaría la cuota inicial, en mensualidades y cuotas especiales, quedando un remanente para ser solicitado por una entidad Financiera por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00).

Afirma que la ciudadana C.M.P.S.f. con la accionada un plan de pago que debió cumplir de manera puntual en las fechas indicadas. Manifiesta que en el mismo, dicho plan de pago fue acordado sobre la suma de Setenta y Dos Mil Doscientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 72.230,00), entregando como suma inicial de la Reserva, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en calidad de arras, condición que tienen todas las cantidades de dinero entregadas en ocasión al referido contrato, comprometiéndose a pagar las cuotas subsiguientes en la forma y en las fechas, como se indica en el plan de pago, el cual forma parte integrante del contrato ya mencionado.

Continúa argumentando que en fecha 06 de febrero de 2009, estando vencida la primera cuota a pagar después de la inicial, -es decir, la cuota correspondiente a enero de 2009- se presenta la referida ciudadana, solicitando prórroga y cambio de plan de pago para pagar las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y noviembre de 2009, las cuales las pagaría de manera fraccionada en las fechas de enero 2009, Bs.2000; febrero 2009, Bs. 2000; y Noviembre 2009, Bs. 11.365. Debiendo cumplir esta con el resto de las cuotas de la forma y en el tiempo originalmente pactado.

Asimismo, relata que la referida ciudadana, incumplió con el plan de pago pactado, presentándose en fecha 21 de septiembre del 2009 con carta contentiva de una forma de pago distinta a la contenida en el plan de pago vigente, estando insolvente por un retardo en el pago de las cuotas pactadas, de una parte del mes de mayo, junio, julio y agosto del 2009.

Refiere que en fecha 30 de septiembre de 2009, realiza un abono de Bs. 2000,00 el cual fue imputado a la cuota del mes de mayo del 2009 y parte del mes de junio de del mismo año. Destaca que en esa oportunidad alegó una causa no imputable para el incumplimiento, sin embargo al constatar su situación, -el saldo adeudado a la fecha- evidenciaron que el retraso era de fecha anterior a su supuesta enfermedad, por lo que no aceptaron tal incumplimiento, y decidieron ejecutar la cláusula penal, en consecuencia, ofrecieron devolver a la referida ciudadana las cantidades entregadas en calidad de arras previa la deducción de la cláusula penal.

Con ocasión a dicha correspondencia, y los retrasos indicados, en fecha 02 de Noviembre del 2009 su representada dio respuesta a su solicitud. Manifestándole que en virtud de sus incumplimientos, la empresa había decidido acogerse a la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, y ofrecerle la devolución de las cantidades dadas en arras, no solo mediante la correspondencia de fecha 02 de noviembre del 2009, sino mediante correo certificado de fecha 14 de diciembre de 2009, sin embargo, la referida ciudadana no ha comparecido a retirar las cantidades que le corresponden de acuerdo al contrato.

En razón de ello decidieron hacer una Oferta Real que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Nº KP02-V-2010-000541 a formular la Oferta Real del Pago a la ciudadana C.M.P.S., la cual se encuentra en trámite por ante ese Juzgado. En la referida Oferta Real se ofertó la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.35.100,00), ejecutada así la cláusula penal.

Pidió al Tribunal que declare inválida la oferta por no estar cumplidos los extremos legales, pues la ofertante había incumplido previamente sus obligaciones, tratando de confundir al Juez alegando una causa imputable que a todas luces es de fecha posterior a su incumplimiento.

En fecha 22 de marzo de 2010 el Tribunal ordenó librar oficio a Banfoandes remitiendo anexo cheque de gerencia a los fines de abrir cuenta de ahorro a favor de GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A. El día 07 de abril de 2010 comparecen los representantes de la oferida y otorgan poder Apud-acta a nombre de su representada. En fecha 23 de abril de 2010 el Tribunal repuso la causa al estado de emplazar al acreedor. El día 5 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte oferida ratificando escrito de pruebas presentado en fecha 08 de abril de 2010. En fecha 10 de mayo de 2010 se recibe escrito de la parte oferente solicitando se fije fecha y hora para de inspección. El día 13 de mayo de 2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. El 12 de mayo de 2010 se recibe escrito de la parte oferente donde ratifica las pruebas promovidas en fecha 16 de abril de 2010. En fecha 13 de mayo de 2010 se recibió escrito de la parte oferida solicitando devolución de los originales consignados en el escrito de prueba, a este respecto el Tribunal lo acordó en fecha 17 de mayo de 2010. El 19 de mayo de 2010 el Tribunal repone la causa al estado de dar oportuna respuesta al escrito de pruebas ratificado. El 24 de mayo de 2010 el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír al testigo promovido, el mismo no compareció al acto. El 25 de mayo de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 09 de junio de 2010 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. El día 29 de junio de 2010 el Tribunal repuso la causa al estado de librar oficio al Tribunal comisionado para evacuar prueba de inspección. El 27 de septiembre de 2010 se recibió comisión sin cumplir por parte del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, por falta de comparecencia del promovente de la prueba. En fecha 28 de septiembre de 2010 se advirtió a las partes que la cual entra en etapa de sentencia. El día 11 de octubre de 2010 se difirió la sentencia para el DÉCIMO DÍA de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia. Este instrumento, pese a ser público, es desechado de esta contienda, por no haberse controvertido la representación judicial de la oferente. Y así se determina.

  2. Copia simple de contrato de promesa bilateral de compra-venta privado. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.

  3. Copia simple de Certificado de incapacidad.

  4. Copia simple de topografía cornial.

    Estas dos pruebas, por no haberse discutido la existencia de la incapacidad señalada en el escrito libelar, son desechadas de esta lidia judicial. Y así se decide.

  5. Copia simple del documento de cambio de compromiso de pago.

  6. Carta de notificación de fecha 2 de noviembre de 2009.

    Les es aplicable a estas dos probanzas, lo señalado en el análisis a la prueba 2. Y así se determina.

  7. Talón del cheque de gerencia cuenta No 01340319812120210001, Nº de cheque 09/19 31916300, del BANCO BANESCO, por un monto de Bs. 23.545,00. Cheque que fue depositado en cuenta de ahorro que se ordeno abrir a tal efecto. Por lo que hace plena prueba en esta contienda. Y así se decide.

    Al momento de hacerse la oferta, junto con el escrito de oposición a la misma, la parte oferida consignó copia simple de solicitud de oferta real intentada por la aquí accionada a la oferente en esta causa, lo cual riela ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Al cual se le otorga, pleno valor probatorio, al tratarse de un documento con la fuerza de uno público. Y así se estima.

    Llegado el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:

    1. Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se señala.

    2. Consignó en copia simple el Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra-Venta. Sobre lo cual arriba se pronunció este Tribunal.

    3. Consignó original, que riela en copia certificada por este Tribunal, de compromiso de pago, suscrito por ambas partes, en fecha 14 de noviembre de 2008.

    4. Consignó nueve (09) recibos de pago, que rielan en copias certificadas por este Tribunal, de fechas 19/11/2008, 19/12/2008, 06/02/2009, 24/03/2009, 12/06/2009, 10/07/2009, 01/09/2009 y 30/03/2009.

    5. Copia de Carta de fecha 06 de febrero de 2009 donde la actora solicita una variación en las formas de realizar los pagos primigeniamente convenidos con Grupo Etchevers & Arias C.A.

      Estas cuatro (04) pruebas por no haber sido desconocidas, hacen plena prueba de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    6. Copia simple de Carta realizada por la accionante a la empresa propietaria del inmueble, de fecha 21 de septiembre de 2009, donde solicita una nueva modificación a las formas de pago, puesto que por causas no imputables a ella no había podido cumplir a cabalidad con las oportunidades de pago. Esta prueba, fue valorada más arriba.

    7. Consignó copia simple del estado de cuenta emanado de la empresa Grupo Etchevers & Arias C.A., de fecha 14 de diciembre de 2009. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.

    8. Inspección Judicial del Inmueble ubicado en el caserío la Piedad, jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, Conjunto Residencial Villas del Golf Plaza, la cual pese a haber sido acordado exhorto para su realización, no se evacuó en tiempo oportuno. Y así se señala.

    9. Testimonial del ciudadano Yorlan J.P.M., Cédula de Identidad Nº 21.296.943. Quien al no comparecer, hizo imposible la valoración de sus declaraciones. Y así se establece.

      Por su parte la parte demandada, siendo la oportunidad para presentar las pruebas lo hizo en los siguientes términos:

      1. Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos. Sobre lo cual ya emitió su parecer este Despacho.

      2. Copia certificada por este Tribunal de original del Contrato de Reserva suscrito en fecha 19 de diciembre de 2008.

      3. Consignó compromiso de pago, de fecha 06 de febrero de 2009, con firma de recibido de esa misma fecha, propuesto por la oferente.

      4. Consignó compromiso de pago, de fecha 21 de septiembre de 2009, con firma de recibido de esa misma fecha, propuesto por la oferente.

      5. Correspondencia enviada por la promovente de la prueba, a la actora, de fecha 02 de noviembre de 2009.

        Estas cuatro (04) pruebas fueron valoradas más arriba.

      6. Plan de Pago de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrito por ambas partes. A esta prueba le es también aplicable, lo expuesto en la prueba 2, que acompañó al escrito libelar, teniendo pleno efecto probatorio. Y así se establece.

      7. Telegrama informando la existencia de cheque a favor de la accionante, por incumplimiento del contrato de marras, con constancia de no entregado del 08 de febrero de 2010 por domicilio cerrado. Aquí cabe indicar que la actora señala haber sido notificada el 02 de noviembre de 2009 sobre que le devolverían su dinero, (folio 05), por lo que lo intentado demostrar con esta probanza, es convenido por la contraparte, e incluso con fecha anterior, por lo que esta probanza no tiene efecto probatorio aquí. Y así se establece.

      8. Copia de escrito libelar que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio bajo el Nº KP02-V-2010-000541, Oferta Real de Pago de la aquí accionada a favor de la ciudadana C.M.P.S.. Sobre esta probanza, se advierte que no tiene efectos en esta contienda por cuanto lo discutido en esta contienda versa sobre el derecho de la actora a librarse de su obligación realizando la oferta propuesta y no aceptada, y no el de la accionada. Y así se determina.

      9. Copia de correo electrónico de fecha 04 de mayo de 2009, enviado por la ciudadana C.M.P.S.. En cuanto al valor probatorio de esta prueba, esta Juzgadora se permite traer a colación lo indicado por el autor H.N. en su obra “el valor probatorio del documento electrónico” al afirmar que: “…Según el artículo 4 de la LMDFE “los mensajes de datos” tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil (…) Tanto los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documento informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no solo dentro del género documentos sino también prueba por escrito...”. Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que al asemejarse su eficacia probatoria a las pruebas documentales y al no haber hecho uso la parte actora de los medios de impugnación previstos para los mismos, es por lo que se valora como prueba. Y así se establece.

        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

        La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

        En fin propedéutico, para ilustrar a las partes inmersas en esta relación ofertiva, este Tribunal hace suyos los conceptos explanados en la Doctrina y que son del tenor siguiente:

        La forma normal de extinguir las obligaciones, es el pago o cumplimiento de la misma, a veces surgen situaciones en las cuales el deudor (solvens) no puede pagar, o no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor (accipiens) que rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias, se niega a recibir la cosa, es desconocido, se encuentra fuera de la localidad, tiene un derecho dudoso o incierto, o es incapaz.

        Esas situaciones son de naturaleza especial y dan lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.

        De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

        La oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago, y el subsiguiente depósito, no son necesarias para hacer incurrir en mora al accipiens, ni tampoco para evitar los efectos de la mora del solvens, pero sí son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse, ya que esa situación de permanecer obligado infinitamente resulta incómoda a cualquier deudor, y por ello, se le concede esa facultad de liberarse de la deuda, mediante este procedimiento de la OFERTA REAL y subsiguiente depósito, contenidos en los Artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. En especial el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

        "Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”

        Con respecto a esta acción, plantea el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 425:

        La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

        .

        Como consecuencia fundamental de la oferta real de pago y del depósito, los intereses dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

        Puntualiza el Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, que: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:

  8. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.

  9. Que se haga por persona capaz de pagar.

  10. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  11. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  12. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.

  13. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.

    Como formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el Código Civil, tal como la referida en el ordinal 7 del Artículo 1.307 ejusdem, la cual dispone que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un Juez y la verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Artículos 819 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.

    De esta manera, el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que, la oferta sin éste no produce ningún efecto y viceversa.

    Sin embargo, para la validez del depósito, no es necesario que sea autorizado por el Juez (Artículo 1.308 del Código Civil). En sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. L.E.M.L., se dejó sentado lo siguiente:

    En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)”.

    Así, la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda cobertura al proceso jurisdiccional, comienza a hacerse efectiva desde que el Legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho de obtener una sentencia dictada según el derecho y eficaz, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados, puesto que no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados.

    Al respecto, la Sala Constitucional en su decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, estableció lo siguiente:

    En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:

    ‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    ‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’

    .

    Precisamente, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago.

    Estos requisitos intrínsecos se resumen en tres aspectos o modalidades; a saber: A) COMPLETIVIDAD: Es decir, que se ofrezca todo lo debido; B) LEGITIMIDAD: Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) INTERÉS PROCESAL: O sea, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.

    En el caso que nos ocupa, ambas partes señalan la existencia del contrato de opción a compra, de fecha 19 de diciembre de 2008, reconociéndose recíprocamente como deudor y acreedor, respectivamente, de donde el solvens hace el ofrecimiento al accipiens, con lo cual se cumple el aspecto referido a la Legitimidad.

    En relación al aspecto referido al Interés Procesal, es decir, que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago, es de resaltar que la defensa de la accionada es que hubo incumplimiento en el pago. Señala que luego de la propuesta del nuevo plan de pago, de fecha 06 de febrero de 2009, y antes del plan de fecha el 21 de septiembre de 2009, la accionante estaba morosa con el pago parcial correspondiente al mes de mayo de 2009, y al de los meses junio, julio y agosto de 2009, por lo que decidieron ejecutar la cláusula penal pactada en el contrato.

    Ahora bien, observa quien decide que la demandada en su defensa al invocar que la actora incumplió sus obligaciones en el contrato de marras, se excepcionó con el NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir la excepción del pacto no cumplido, el cual se encuentra establecida en el artículo 1.168 del Código Civil “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”.

    En tal sentido, se demuestra efectivamente, a través de los recibos otorgados a favor de la oferente, valorados más arriba, que la accionante había cancelado CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.47.000,00) hasta el 01 de septiembre de 2009. Lo que, contrastando lo pactado inicialmente en contrato de reserva y su respectivo plan de pagos con la nueva propuesta de fecha 06 de febrero de 2010, (folios 69 al 72), obliga a concluir que había cancelado lo acordado hasta la cuota Nº 4 (folio 69), y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.135,00) de la cuota Nº 5, que debía ser pagada el 30 de mayo de 2009. Es decir, a todas luces estaba morosa la aquí actora con el pago de sus obligaciones. Y así se establece.

    No obstante, ambas partes aceptan que la nueva propuesta de pago fue recibida el 21 de septiembre de 2009 y que el 30 de septiembre de 2009 la actora hizo un abono de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) –lo que consta en las actas procesales a través de recibo de pago. Es decir, como bien lo expresa la oferente en su escrito libelar, al aceptar este último pago, es lógico concluir que el plan de pagos planteado fue aceptado de manera tácita, pues incluso esta cancelación es idéntica a la propuesta: Bs. 2.000,00, el 30 de septiembre de 2009. Y así se determina.

    Y aunque se evidencia un nuevo atraso en el pago pactado (el correspondiente al 30 de octubre de 2009, folio 71, pues no existe pruebas que avalen tal cancelación y al haberse notificado a la actora del incumplimiento del contrato el 02 de noviembre de 2009, se concluye que la oferente compradora no compareció antes a intentar realizar el pago respectivo) este incumplimiento no verifica los extremos de lo pactado en la cláusula QUINTA, folio 66, donde se establece que “si el incumplimiento de LOS OPTANTES se prolongara por un período mayor de sesenta (60) días calendario consecutivos después del día fijado para el pago, se entenderá que desiste de la presente Opción Compra-Venta, pudiendo LA PROPIETARIA disponer del inmueble en cuestión y retenerle el treinta por ciento (30%)…”, tal como se le comunicó en la correspondencia del 02 de noviembre de 2009 en referencia.

    De lo cual se evidencia, que el incumplimiento alegado no justifica contractualmente la negativa a recibir el dinero adeudado por la accionante. Y de esta manera, al versar esta acción sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pues la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Pues aunque el acreedor tiene el derecho a hacer alegaciones contra la validez de la oferta y depósito, la negativa a aceptar la oferta puede fundamentarse en que no se ofrezca todo lo debido, la oferta es extemporánea, no se ofrezca al acreedor o a persona autorizada o que la vinculación obligacional no exista. Y ninguna de estas defensas, fue probada como se señaló más arriba. Y así se decide.

    Por otro lado, en lo que se refiere a la completividad de la oferta, es examinado entonces el contrato, que sirve de fundamento a la oferta, donde se constata que no existe mención alguna a intereses de mora, por el atraso en el pago de las cuotas pactadas, estableciéndose sin embargo en tal caso, en la cláusula CUARTA, el cobro adicional de los gastos de cobranza y administrativos, sin indicar monto alguno. De ello se deriva que, ante la existencia de convención al respecto, no es aplicable lo establecido en la Ley, específicamente en el artículo 1307 del Código Civil. Así las cosas, asegura la parte actora, consignar dentro de los VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES “el dinero faltante de los Dos (2) últimos meses” (sic) que faltan para la culminación del contrato (folio 05) y “Así mismismo mi poderdante entrega la cantidad de Trecientos Bolívares sin céntimos (300.00) por concepto de intereses devengados” (sic).

    Vale aquí acotar que la actora oferente se comprometió a cancelar, hasta el 30 de septiembre de 2010, de conformidad con el último plan de pago, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.49.000,00), los cuales efectivamente fueron cancelados, según aparece reflejado en los recibos de pago, valorados más arriba. Siendo que la totalidad de lo pactado a cancelar por la reserva contratada, es de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 72.230,00), folio 69. De ello, es de una claridad meridiana que lo que restaba por cancelar en ocasión al contrato de reserva, es la diferencia entre estos dos montos, es decir, VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.23.230,00). Y así se determina.

    Cabe también indicar que aunque la actora señala cancelar intereses, no se pactó tal sanción a la falta de pago oportuno, sino la cancelación de gastos de cobranza y administrativos. Y aunque ni por uno ni por otros la oferida puso objeción, en cuanto a la cantidad oferida ni a la causa de tal pago, no es menos cierto que el juez no puede suplir argumentos ni probanzas, sino exclusivamente las que rielan en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al haber sido cancelados por intereses estos TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), los mismos deben ser señalados como indebidos. Y así se hace.

    Siendo que, pese a que el dinero ofertado VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, es mayor al adeudado de forma primaria, aun faltarían por cancelar los gastos administrativos y de cobranza, lo cual no se hizo. Por lo que, la cantidad ofrecida no da cumplimiento al aludido aspecto de COMPLETIVIDAD.

    En consecuencia, incumplidas como han sido las formalidades anteriores, se declara sin lugar la solicitud de oferta real. Y así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  14. SIN LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por la ciudadana C.M.P.S., mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.941, a favor del GRUPO ETCHEVERS & ARIAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 13, tomo 1648-A, en su carácter de director el ciudadano I.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.325.

  15. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 del mes de octubre de 2010. Años: 199° y 150°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

    La Sec:

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