Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000160

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que se trata de un procedimiento de obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, que fuera intentado por la ciudadana: C.d.V.C.R. en representación de sus adolescentes hijas: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Milano Cedeño, quienes contaban para ese momento con 15 y 14 años de edad, respectivamente. El asunto bajo análisis fue convenido entre las partes mediante acta levantada en fecha 11 de octubre de 2007, homologada por este Despacho en fecha 15 de ese mismo mes y año –ver folios 25, 26 y 27-. Ahora bien, la ciudadana Yannelis J.M.C., quien cuenta en la actualidad con 18 años de edad y, en fecha 04 de agosto de 2008, aún siendo adolescente le expuso al Tribunal su intención de no continuar siendo beneficiaria de la manutención que se intentara en contra de su progenitor y, estando presente la apoderada judicial de la parte accionada, conviene en el desistimiento, solicitando a quien suscribe, homologar y ordenar el reajuste del quantum de manutención, respecto a su hermana, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Milano Cedeño, lo que ameritó que este Tribunal de Protección, ordenara la citación de la ciudadana: C.D.V.C., a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera, respecto al pedimento de su hija, aún adolescente para ese momento, materializándose dicha actuación y, en fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad de su comparecencia, solicitó el diferimiento del acto por falta de asistencia jurídica. En fecha 20 de ese mismo mes y año, nuevamente, solicita el diferimiento del acto por el mismo motivo, lo cual se acordó para la fecha 24 de octubre de 2008, donde no hizo acto de presencia, aperturándose a pruebas el proceso mediante auto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento referente ha lo peticionado, observa quien suscribe lo siguiente:

La hoy mayor de edad, al momento de su desistimiento referente a la manutención que fuera convenida por las partes y homologado por el Tribunal en su debida oportunidad, relacionado al quantum que a ella le correspondía, alegó que se encontraba viviendo en concubinato con el ciudadano: J.A.R.M., a quien identifica plenamente en su diligencia de fecha 04 de agosto de 2008 –ver folio 43- con el que había procreado un hijo de nombre: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) R.M..

En este orden de ideas, se desprende que la ciudadana: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Milano Cedeño contaba para ese momento con 17 años de edad, lo cual le es forzoso a esta Juzgadora entrar en el análisis de la materia sobre la emancipación.

Debe entenderse como emancipación, aquél acto jurídico que concede a todo adolescente, aptitudes para realizar por sí solo o sola, actos de simple administración. De hecho, el artículo 383 del Código Civil, establece la emancipación, en los siguientes términos… La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración...omissis… (Cursiva de este Despacho).

De manera que, se desprende de la norma parcialmente trascrita, que los y las adolescentes, entendiéndose así, toda persona mayor de 12 y menor de 18 años de edad –artículo 2 de la LOPNNA- se encuentran bajo la patria potestad de sus padres, representantes o responsables y por consiguiente, son ellos quien ejercen la representación de éstos y éstas –los y las adolescentes- ante cualquier procedimiento en garantía y custodia a sus derechos constitucionales, siendo la única excepción, la emancipación, con la cual, adquieren plena capacidad en actos que por su naturaleza de adolescente no pudieran realizar por si solos y solas y ésta –la emancipación- se adquiere con el matrimonio en la etapa de la adolescencia, vale decir, antes de los 18 años de edad, así lo prevé el artículo 382 del Código Civil al señalar… Artículo 382. El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

En el caso que hoy centra nuestra atención, la ciudadana: Yannelis J.M.C., quien para el momento de solicitar la extinción de la obligación de manutención que pesa sobre su progenitor, ciudadano J.C.M., respecto a la alícuota que a ella le beneficia, adquiere de pleno derecho por emancipación las cualidades para poder realizar todo acto que no exceda de la simple administración. Y es que, una persona que haya contraído matrimonio o en su defecto se encuentre en una relación estable de hecho como sucede en el presente caso, deba adquirir su plena capacidad jurídica de su persona. Resulta ilógico pensar que, una persona que contrae matrimonio o que se encuentre dentro de una situación que establezca una figura parecida, se mantenga bajo la patria potestad de sus padres, representantes o responsables y no pueda disponer de sí, cuando está adquiriendo un nuevo estado, al experimentar una nueva faceta en su vida y que, debe entenderse como capas de poder ejercer actos jurídicos en su propio nombre como cualquier adulto lo haría.

Sin embargo, resulta muy importante referirse a los actos de simple administración, que son aquellos actos que la persona emancipada puede realizar. De hecho, el artículo 267 del Código Civil, sostiene lo siguiente:

Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,

gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Así pues, se desprende de la norma que precede que, los actos que exceden de la simple administración se encuentran taxativamente señalados en ese artículo, donde se deberá solicitar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la debida autorización judicial para celebrar cualquiera de los ya señalados actos, entendiéndose que, cualquier acto distinto a ellos, son perfectamente válidos y convalidados con la presencia del o la adolescente emancipado o emancipada.

De manera pues que, nos encontramos en presencia de un acto de simple administración requerido por una adolescente emancipada, por cuanto no se encuentra taxativamente previsto en el artículo 267 del Código Civil, siendo viable la solicitud planteada por parte de la entonces adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Milano Cedeño, quien contaba en ese momento con 17 años y, analizada el acta de nacimiento que riela al folio 44, marcada con la letra A, la cual constituye documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del CC y que, al no ser impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria, queda completamente firme, mereciendo pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 429 del CPC, de manera pues que, ha quedado plenamente demostrado que la adolescente para ese momento, ha dado a luz un niño de nombre: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) R.M., quien nació en fecha 14 de febrero de 2008 y quien cuenta en la actualidad con 2 años de edad. También quedó demostrado que el referido niño fue presentado por su progenitor, ciudadano: J.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.150, quien reconoce que es el padre del niño in comento, quedando plenamente demostrada su filiación y que, es su hijo y de la ciudadana: Yannelis J.M.C., por lo que, tratándose de un acto de simple administración, era impertinente e innecesaria la citación de la ciudadana C.C., madre de la hoy mayor de edad, por cuanto estaba ejerciendo un acto jurídico en plena capacidad y que no excede de la simple administración, por lo que, en nada o en poco era útil la opinión de su progenitora, al ser un derecho propio de voluntad para decidir sobre el continuar o no percibiendo la manutención de su progenitor, por así ser autorizada por la Ley, al alcanzar la emancipación con el concubinato que ha formado junto al ciudadano J.A.R.M., siendo protegida esa figura de unión estable de hecho y que debe ser aplicada análogamente a la figura del matrimonio. Y así, se establece.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá extinguir en el cuerpo dispositivo del presente fallo la obligación de manutención que posee su progenitor, ciudadano: J.C.M., respecto a su hija, la mayor de edad: Yannelis J.M.C., conforme a lo previsto en el literal B del artículo 383 de la LOPNNA, a petición de la propia hija, debiéndose prever el reajuste de las cantidades convenidas por las partes y homologadas por este Tribunal en su debida oportunidad. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado D.A., Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara:

Primero

Con Lugar la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por la adolescente emancipada: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Milano Cedeño –adolescente para ese momento- a favor de su progenitor, ciudadano J.C.M..

Segundo

En consecuencia de ello, se procede a establecer los nuevos montos con los que seguirá cumpliendo el ciudadano J.C.M., amplia y suficientemente identificado en autos, previendo para ello que, deberá establecerse a la mitad, respecto al porcentaje que se había convenido en una oportunidad para la ciudadana Duglicel D.M.C. y que a continuación se especifican:

• 25,5% del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de obligación de manutención de forma mensual y consecutiva.

• 15% del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, uniformes y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder como obligado en la empresa Sigo, S. A.

• 18 mensualidades futuras y adelantadas en caso de culminación de la relación laboral por cualquier motivo, a razón del 25,5% del salario mínimo establecido a nivel nacional para la fecha en la que ésta pueda ocurrir, las cuales, deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección.

Tercero

Líbrese nuevo oficio a la empresa Sigo, S. A., ubicada en la siguiente dirección: Avenida San J.B.A., Edificio Sigo La Proveeduría, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines de hacerle del conocimiento de los nuevos montos fijados por este Tribunal de Protección.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, no se acuerda notificar a las partes. TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO. REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal

El Secretario

Hora de Emisión: 9:33 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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