Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001071

PARTES:

DEMANDANTE: C.V. y J.Y. (tía materna), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.330.919 y V-8.494.222 respectivamente, domiciliados en la vereda 08, casa Nº 13, sector 03, Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: F.Q. FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.182.104, domiciliada en la vereda 01, casa Nº 29, sector 03, Urbanización Boyacá III, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 22 de octubre de 2010 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana F.Q. FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega que la niña es hija de la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, quien una vez que dio a luz a la niña en fecha 23 de marzo de 2006, diariamente la llevaba a su casa en las mañanas y la retiraba en la noche, quedándose la niña desde antes del mes de nacida viviendo con los solicitantes, quienes la tienen estudiando y esta se encuentra integrada a la familia y los reconoce como sus padres, ya que los llama papa y mama y sus hijos los reconoce como sus hermanos, por lo que desean que se le otorgue la Colocación Familiar, para continuar brindándole protección, por cuanto su madre no cuenta con recursos y en forma voluntaria se la entrego para que estos continuaran criándola.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 11) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña de autos a ejecutarse en el hogar de los solicitantes y se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, a los fines de que se entere del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, librándose la boleta respectiva; siendo debidamente notificada la parte en fecha 20 de enero de 2011.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 se fijó la Audiencia de Sustanciación para la fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011 la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q. FERNANDEZ, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 15 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difirió la Audiencia de Sustanciación para el día 06 de abril de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigno el Informe Integral.

En fecha 06 de abril de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos C.V. y J.Y., junto con la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, Y la parte demandada ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ no estuvo presente en el acto. De igual manera, se dejó constancia de las exposiciones de todas las partes del proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña (folio 04), actas de comparecencias levantadas por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado de fecha 27/05/2010 y 13/10/2010 (folios 05, 06 y 07), el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (desde el folio 22 al 31), y solicitó que sea oída a la niña de autos en la Audiencia de Juicio y la declaración de los padres. Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 (folio 38) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 13 de mayo de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 13 de mayo de 2011 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, compareciendo la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada F.Q., asimismo, compareció los ciudadanos C.V. y J.Y. y no estuvo presente la parte demandada ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELASQUEZ anteriormente identificados. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicitó la Colocación Familiar de la niña de marras; y se escucho a la niña de marras, en forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 1053, emanada del registro Civil del Municipio S.B. delE.A.; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 23/05/2006 y que es hija de la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, corre al folio cuatro (04), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Actas levantadas por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado de fechas 27/05/2010 y 13/10/2010 (folios 05, 06 y 07); a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, le cedió la Custodia de la niña de autos, a su tía materna y su esposo, ciudadanos C.V. y J.Y., anteriormente identificados; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba.

  3. - Requeridas por el Tribunal de Protección.

  4. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), Y.R. (Psiquiatra) y J.T. (Trabajadora Social) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos C.V., J.Y., MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “…Tomando en cuenta los resultados del estudio social, en el hogar de los solicitantes los ciudadanos C.V., J.Y., se concluye que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde un mes de nacida, se encuentra en el hogar de la tía materna quien ejerce responsablemente apegada el rol materno que viene cumpliendo. Se observa afectivamente apegada a la niña y ha asumido su crianza y manutención, la niña se aprecia en buen estado de salud y vestida de acorde con su edad, apegada al grupo familiar identifica a los solicitantes como sus padres, cursa segundo nivel preescolar en la U.E. A.D. en Barcelona. Las condiciones psico socio económicas y físico habitacionales, son buenas para la permanencia y normal desarrollo de la niña. En entrevista con la señora, MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ (madre biológica), manifiesta su deseo de dar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    en Colocación Familiar a la solicitante. Cabe destacar que se les entrego la citación para las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a la prenombrada y hasta la presente fecha no se ha presentado a las respectivas evaluaciones. En cuanto a las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas de los solicitantes están APTOS EMOCIONALMENTE para continuar cumpliendo con su rol de padres y asumir la crianza y responsabilidad que implica la colocación familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    …” Las cuales corren desde el folio veintidós (22) al folio treinta y uno (31) del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDA.

    Se garantizó a la niña de autos el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oída, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con ocho (08) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que la niña esta en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vínculo afectivo con su tía y su esposo.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la madre de la niña de marras, ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ, esta de acuerdo en que le sea otorgada la Colocación Familiar de la niña de autos a la tía materna ciudadana C.V. y a su esposo ciudadano J.Y., quienes tienen a la niña desde meses de nacida. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de Mayo de 2011, se verifico que efectivamente la niña se encuentra con los solicitantes quienes pidieron, que le sea otorgada la Colocación de la niña por cuanto esta desde meses de nacida ha vivido con ellos, teniendo bienestar tanto emocional como físico y al ser oída la niña se puede corroborar de sus dichos la declaración de los solicitantes.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre de la niña ha manifestado en acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 27 de mayo de 2010, “…que su hija se ha criado desde los nueve meses de nacida en el hogar de la ciudadana C.V. quien es su tía y J.Y., considerando que la niña esta bien con ellos…”

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos C.V. y a su esposo J.Y., siempre han estado al cuidado y pendientes de la niña y la han cuidado desde muy pequeña, declaración alegada en la audiencia de juicio por los solicitantes de la colocación familiar y corroborada en la declaración de la niña de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se desprende de los informes emanados del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos…, han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo han transmitido a la niña para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos C.V. y a su esposo J.Y., anteriormente identificados.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con su grupo familiar materno; ya que actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de su tía materna y de su esposo; pero siempre, su madre biológica la ha visitado en el hogar donde vive para compartir con ella, todo ello desde que le fue cedida voluntariamente por esta su Custodia a los ciudadanos C.V. y a su esposo J.Y., es por lo que se le debe otorgar la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación de la niña a estos y a la madre de la niña ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar para que siga teniendo contacto con su hija y esta con su progenitora y sus otros familiares. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos C.V. y a su esposo J.Y., son idóneos para garantizar a la niña de autos la Protección Integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía materna ciudadana C.V. y de su esposo J.J.Y.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizados estos a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 27 de octubre de 2010. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos C.V. y J.Y. y consignarlo en este expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos C.V. y J.Y., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE VELIZ VELASQUEZ; un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, a los fines de que ella pueda compartir y visitar a su hija en el hogar de los referidos ciudadanos; pudiendo sacarla de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Y asimismo podrá mantener el contacto con la niña a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S. FIGUERA.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 10:20 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

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