Decisión nº PJ0032102000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000015

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, obreros de profesión y titulares de las cédulas de identidad números V-26.754.558; V-20.259.626; V-26.664.632 y V-14.564.485, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.760.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.P., Titular de la Cedula de Identidad V-11.008.765, domiciliado en la Urbanización F.Z. detrás de la casa de los abuelos de esta ciudad.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LIRIAN DEL C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.616 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.918.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos, L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, obreros de profesión, y titulares de las cédulas de identidad números V-26.754.558; V-20.259.626; V-26.664.632 y V-14.564.485, respectivamente, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano A.J.P., Titular de la Cedula de Identidad V-11.008.765, domiciliado en la Urbanización F.Z..

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada en el día lunes Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Doce (2012) y prolongada el día 24 de Octubre de 2012, en que se dicto el dispositivo del fallo, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, presento escrito de demanda en fecha 17 de Abril de 2012 según riela en los folios 01 al 04 del expediente, para lo cual una vez recibida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le libro despacho saneador el día 23 de Abril de 2012, sobre quien era la persona demandada, es decir, una persona Natural o una Persona Jurídica. En fecha 26 de abril de 2012, el apoderado Judicial de los accionantes le Indica al tribunal que la persona demandada es el ciudadano J.A.P., persona natural, por lo que en esa misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma, fue el día 28 de mayo de 2012, oportunidad en que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada hizo lo mismo. La Audiencia Preliminar se prolongó en Cuatro oportunidades, siendo la última la celebrada en fecha 20 de Julio de 2012, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de esa cuarta Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con los previsto en la jurisprudencia de fecha 18-04-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia. Incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y demandada en su oportunidad, así como se decreto oralmente la presunción de admisión de los hechos.- Así las cosas

Observa este operador de Justicia, que siendo admitida la demanda el día 26 de Abril de 2012, en la misma el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta previa corrección del libelo, lo siguiente: Que en fecha 01 de octubre de 2010, se dio inicio en la población de San J.d.M., a la construcción de un Centro de Atención Inmediata CDI, proyectados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por intermedio de la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), contrato Nro. F109-2010 adjudicado a la empresa CONSTRUCTORA MORAMAR C.A. Que dicha empresa por la complejidad de la obra subcontrato verbalmente la mano de obra, al ciudadano A.J.P., Titular de la Cedula de Identidad V-11.008.765. Siendo esta la forma técnica en que se logra mayor rendimiento en la ejecución de la Obra. Pues bien, el sub. contratista actuando en nombre propio, se encargaba de la contratación y administración del personal y la conducción directa en el sitio de la construcción, la contratista, es decir, la CONSTRUCTORA MORAMAR se podía dedicar a tiempo completo a la ubicación, compra, transporte y perisología de todos los materiales requeridos y de tan difícil negociación, tramite y manejo hoy en día. (negrillas del Tribunal)

En la subcontratación de mano de obra a personas naturales o jurídicas especializadas, se encarga a estas, la ejecución directa de la construcción en su totalidad, acordando un precio global, que incluye los sueldos y/o salarios de los trabajadores, sus prestaciones sociales y la ganancias del subcontratista y que generalmente son para el pago de nomina y al concluir los trabajos, se cancela la totalidad del saldo restante, con el cual se supone, que debe cancelar la totalidad de las acreencias laborales, o sea la liquidación del personal y el saldo restante constituye su utilidad. Así mismo sus representados fueron contratados en forma verbal, para trabajar en esta obra, por el ciudadano A.J.P., actuando en nombre propio, todo esto de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).

Durante el tiempo que duro la construcción, se recibió el material puntualmente y la parte logística también, pues permanentemente el ciudadano A.J.P., era atendido en sus requerimientos por la contratista, o sea, CONSTRUCTORA MORAMAR C.A., por intermedio del ciudadano J.M.C.B., Titular de la cedula de Identidad V- 18.047.357, quien fungía como coordinador de la obra, hecho esto que consta a mis representados.- (Subrayado del Tribunal)

Durante casi la mayor parte del tiempo, que mis representantes duraron trabajando en esta obra, recibieron oportunamente de parte de su patrono directo A.J.P., los salarios correspondiente a su condición de profesional de acuerdo a la ultima convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, pagos estos que constan en recibos emitidos por este ciudadano. Es oportuno señalar, que el señor A.J.P. utilizaba como comprobantes de pago, recibos pertenecientes a una empresa de su propiedad, denominada REPRESENTACIONES PAOLA C.A. Rif: 29837332-6.-

Sin embargo, durante los últimos tres meses de ejecución, el ciudadano A.J.P. empezó a retrasarse en el pago de los salarios y una vez concluida la obra empezó a sacar excusas para no pagar las respectivas liquidaciones de sus trabajadores, argumentando que la empresa contratista le adeudaba una fuerte suma de dinero.

Al sentirse fuertemente acosado por los trabajadores, este los convenció dolosa y fraudulentamente a que acudieran a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, a denunciar a la empresa contratista COSTRUCTORA MORAMAR C.A. por el pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo una vez reunidos allí mis representados empezaron a darse cuenta que los argumentos del ciudadano A.J.P.e. falsos y se caían por su propio peso, que nuevamente habían sido engañados por él, pues el ciudadano M.N. presidente de CONSTRUCTORA MORAMAR C.A. presentó allí argumentos y documentos suficientes, que demostraban primero, que el ciudadano A.J.P. era quien en nombre propio los había contratado y segundo, y que este había recibido mas de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) como pago, por la mano de obra empleada en la construcción de este Centro de Atención Inmediata CDI.

En este mismo acto ante la Inspectoría del Trabajo, estuvo presente un ciudadano de nacionalidad colombiana, de nombre V.M.L., titular de la cédula de identidad colombiana Nº 653.966 el cual fue contratado de mala fe y en forma ilegal por el ciudadano A.J.P. que se encontraba indocumentado en el país. A este ciudadano le adeuda por concepto de prestaciones sociales (cálculo hecho por la Inspectoría del Trabajo Bs. 33.598,31 Treinta y Tres Mil, Quinientos Noventa y Ocho Bolívares, con Treinta y Un Céntimos y este se negó abiertamente a pagarle, aprovechándose de su condición de ilegal en Venezuela, amenazándolo que de hacer cualquier denuncia ante la instancia que fuere, le denunciaría para que fuera reportado, hecho este, que atenta abiertamente contra los derechos humanos de este ciudadano.

Otro hecho que llamo la atención de todos y que dejaba ver la mala fe en el proceder de el ciudadano A.J.P., es que en esa oportunidad ante el Procurador del Trabajo, manifestó, que era falso que el fuera sub-contratista de esa obra, que el era simplemente un albañil. Sin embargo el no reclamó en esa oportunidad al igual que los otros, sus prestaciones sociales, como el albañil que decía ser. Además en una obra como esa, es muy difícil que un albañil reciba una suma como la señalada en el parágrafo anterior, a menos que el solo, sin la colaboración de una persona alguna, hubiese construido el mencionado CDI, cosa totalmente imposible.

En averiguaciones posteriores adelantadas por mis representados, ellos mismos confirmaron que la empresa CONSTRUCTORA MORAMAR C.A. canceló al ciudadano A.J.P., la totalidad de lo acordado por concepto de mano de obra, pero además descubrieron una serie de actuaciones de este ciudadano, que en su oportunidad probaremos, que demuestran que este sujeto dispuso del dinero de los trabajadores inescrupulosa e irresponsablemente despilfarrándolo sin la misma mínima consideración, en detrimento del bienestar de sus familias, mas si tenemos en cuenta, las fechas de fin de año.

Agotada la vía administrativa y vista la evidente realidad, mis representados decidieron demandar por vía judicial como en efecto lo hago en este acto en su nombre, al ciudadano A.J.P., por el pago de las prestaciones sociales cuyos beneficiarios y conceptos son los siguientes. L.C.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.754.558, con fecha de ingreso 07 de junio de 2011, fecha de egreso 30 de octubre de 2011, para un tiempo de 4 meses y 23 días, reclama Antigüedad por 3.085,56; Vacaciones Fraccionadas 2.856,71; Salarios Retenidos por 12.256,53, Utilidades por 3.570,67 y Dotación de Uniformes por 400,oo Bolívares. Para un Total de 22.169, 47 Bolívares.- J.A. RENIMAY FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.564.485, con fecha de ingreso 09 de enero de 2011, fecha de egreso 25 de octubre de 2011, para un tiempo de 9 meses y 16 días, reclama Antigüedad por 6.942,55; Vacaciones Fraccionadas 5.713,42; Salarios Retenidos por 5.399,73, Utilidades por 7.142,21 y Dotación de Uniformes por 400,oo Bolívares. Para un Total de 25.197,76 Bolívares.- J.O.O., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.259.626, con fecha de ingreso 09 de enero de 2011, fecha de egreso 25 de octubre de 2011, para un tiempo de 9 meses y 16 días, reclama Antigüedad por 6.942,55; Vacaciones Fraccionadas 5.713,42; Salarios Retenidos por 5.399,73, Utilidades por 7.142,21 y Dotación de Uniformes por 400,oo Bolívares. Para un Total de 25.197,76 Bolívares y P.A.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.664.632, con fecha de ingreso 07 de junio de 2011, fecha de egreso 30 de octubre de 2011, para un tiempo de 4 meses y 23 días, reclama Antigüedad por 3.085,56; Vacaciones Fraccionadas 2.856,71; Salarios Retenidos por 12.256,53, Utilidades por 3.570,67 y Dotación de Uniformes por 400,oo Bolívares. Para un Total de 22.169, 47 Bolívares.- Todos en su condición de obreros y el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por culminación de obra, estimando la demanda en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (94.734,46 Bs).-

Igualmente manifestó el apoderado que en este orden de idea, el patrono directo y responsable, o sea, A.J.P. le adeuda a mis representados, no solo los conceptos correspondientes por prestaciones sociales, sino también por ser materia de orden público y que debe declararse de oficio, si o fuere el caso, la indexación judicial de aquellas, desde que nació el derecho de dichas prestaciones, hasta la sentencia definitivamente firme. De igual manera, el pago de las indemnizaciones y demás beneficios legales de naturaleza laboral, además de los daños y perjuicios que reclamo en nombre de mis representados en la presente demanda y que debe prosperar conforme a derecho.

Prosiguió en el capitulo II, titulado del derecho, conclusiones y petitum, que el contrato de trabajo que vinculo a mis representados con el ciudadano A.J.P. es un contrato verbal, también bilateral y consensual y partes mutuo disenso acordaron la actividad a desarrollar por el trabajador de una parte y de la otra la remuneración que la empresa debía cancelar como contraprestación, siendo de obligatorio cumplimiento las obligaciones que recíprocamente y como consecuencia de este contrato bilateral, acordaron las partes. Mis representados cumplieron con su obligación. Sin embargo en sub-contratista de la obra A.J.P., que actuando en nombre propio los contrato, no cumplió con el pago oportuno dolosamente, ocasionando daños patrimoniales a mis representados, los cuales debe reparar, de acuerdo a las previsiones del Artículo 1185 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, al no cumplir quien contrató a mis representados, con el pago de las prestaciones sociales en la oportunidad de Ley, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio del patrimonio de mis representados y que por el estado de mora en que incurrió al no ser oportuno el pago o cumplimiento de la cantidad correspondiente por la terminación de la contraprestación laboral, se le hace responsable de los daños y perjuicios, conforme a las previsiones de los Artículos 1271 del Código Civil, que señala entre otros, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, también por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución de las mismas.

Igualmente es lógico y determinante concluir que el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que generó un daño patrimonial severo a mis representados, teniendo en cuenta la perdida del poder adquisitivo del bolívar, como consecuencia de la inflación descontrolada, por lo que se debe aplicar la indexación correspondiente a las sumas causadas.

La presente demanda, además de las disposiciones supra mencionadas, se fundamenta en los Artículos 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece el derecho de todo trabajador a un salario oportuno, que le permita vivir con dignidad, a unas prestaciones sociales que les compensen la antigüedad y los ampare en caso de cesantía, señalando la responsabilidad del patrono en caso de fraude en detrimento de quien ha laborado a su servicio. Los Artículos 108, 132, 157, 158, 159, 160, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 17, 29, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en relación directa con las disposiciones que regulan la materia, establecidos en la Colección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo manifestó que en virtud de la imposibilidad de que el ciudadano A.J.P., pague las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de esta relación contractual de naturaleza laboral con mis representados, así como la indexación de aquellas prestaciones y los intereses moratorios por retención de las mismas, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano A.J.P., para que pague en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal.

Igualmente demanda la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 5.256,38) por intereses causados sobre la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (94.734,46), al 12 % anual, a razón de Novecientos Cuarenta y siete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (947,34) por mensualidades vencidas, mas los días transcurridos, desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 16 de abril del 2012 y todos los que sigan transcurriendo hasta la total definitiva.

Asi mismo demanda las Costas procesales, con la respectiva indexación de las mismas y por ultimo a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación aplicada a todos los conceptos supra señalados, solicito se haga a través de experticia complementaria del fallo, previo informe del Banco central de Venezuela, sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano, desde el 25 de octubre de 2011 hasta la sentencia definitiva.- Así las cosas

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno.-

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas.-

Prueba Testimonial

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: D.P., C.R.G.C., V.M.L., Y.Y.G.C., C.A.M.Z., J.M.C.B. y E.A.T.C., mayores de edad, legalmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, los ciudadanos D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.621.079., C.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.243.518, V.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 653.966 y Y.Y.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.794, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generalidades de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndose que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el Desistimiento de los testigos C.A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.564.836, J.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.047.353, E.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.150. Por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dada al interrogatorio efectuado en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamientos jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. ( caso L.D.C.V.S.I. C.A.)

En tal sentido, en cuanto al testimonial del ciudadano D.P., el testigo declaro que tenia Tres a Cuatro años trabajando como Ingeniero residente de la empresa Constructora Moramar. Que Contratista M.N. representante de la Constructora Moramar le contrato la mano de obra al ciudadano A.P. para la Construccion del CDI en San Juan e Manpiare. Que A.P.F.S. por la mano de Obra. Que fue A.P. en su condición de Subcontratista el que ejecuto la Construcción del CDI en San J.d.M.. Que el contratista algunas veces contrata la mano de obra, la ejecución y desarrollo de la obra, solamente coloca sus obreros, sus equipos y termina la obra. El contratista entrega al subcontratista lo que le corresponde a la mano de obra de esa obra en ejecución. Que el Contratista paga al Subcontratista la mano de obra de la ejecución de la obra, tanto el personal, el equipo tiene que colocarlo el subcontratista, no los materiales porque los coloca el contratista como agregados, cemento, cabillas. Que el pago implica prestaciones sociales y utilidades para ese contratista, de hecho toman en consideración el monto del contrato y le sacan un porcentaje que es la mano de obra y se lo dan al subcontratista. Que manejo los costos como Ingeniero Residente. Que el Monto fue en Principio 1.250 Millones de Bolívares y al final término en 1600 millones de Bolívares. Que quien contrataba a los trabajadores, les proveía de alimentos y techo en esa obra era A.P.. Que algunas veces el Contratista aporto para el pago de casa, para pagarle algunas veces la casa, no era porque le correspondía ya que esta implícito en la contratación de la mano de obra. Que conocía a los ciudadanos J.A.R.F.L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H.. Que ellos no le comentaron en su oportunidad algo sobre el salario devengado, por no ser de su incumbencia. Que entre A.P. y el Contratista hicieron un contrato verbal. En cuanto a la repreguntas de la parte demandada contesto el Testigo: Que el era Ingeniero Residente de la Constructora Moramar. Que su trabajo consistía en revisar el inicio y desarrollo de la obra, que la obra se ejecute a cabalidad tomando en cuenta todas las normas de construcción. Que el supervisaba el trabajo de los accionantes en compañía del ciudadano A.P.. Que el contrato con el Señor A.P. fue verbal y los cheques se los daban a una empresa denominada Representaciones P.d.A.P.. Que no hubo ninguna cláusula solamente se hablo y se puso el presupuesto sobre la mesa. Que M.N. suministraba los pagos al señor A.P. a través de M.C. quien trabajaba con constructora Moramar. Que el Compromiso era de representaciones Paola la de suministrar la Mano de obra y maquinarias. Que todo ese equipo y maquinarias eran de la empresa Representaciones Paola.-

En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de determinar que los responsables de la mano de obra en la construcción el CDI en la Población de San J.d.m. fue el ciudadano A.P. y su empresa Representaciones P.C.A. de acuerdo al contrato verbal celebrado con el ciudadano M.N. representante de la Constructora Moramar C.A. en su condición de Contratista de Dicha obra.- ASI SE DECIDE.-

Seguidamente en relación a la declaración del ciudadano C.R.G.C., el mismo manifestó Que trabajo como Obrero en la Construcción del CDI en la Población de San J.d.M., Que Conoce al ciudadano A.P.. Que A.P. lo Contrato Personalmente para esa obra. Que el no tuvo trato Directo con el ciudadano M.N. presidente de la Constructora Moramar. Que quien la pagaba a el era el señor A.P.. Ante la pregunta de que si conocía al ciudadano M.C. manifestó que no en voz baja, y ante la insistencia de el apoderado judicial de los accionantes de que si conocía al señor M.C. el cual trabajaba a como enlace entre Moramar y el señor A.P., manifestó luego que si. Que nuca supo que labor desarrollaba el señor Chirinos. Que su Patrón Directo Fue A.P..- Ante las repreguntas manifestó que no tenia conocimiento que existía un contrato entre la Constructora Moramar y A.P.. Que el Señor Presilla le daba recibos con membretes y firmados por Antonio. No sabia quien le suministraba el Dinero al ciudadano A.P.. Que no tenia Ningún Interés en el proceso ya que el estaba como testigo. Que si conocía al ciudadano M.N.. Que conocía al ciudadano A.P.. Manifestó que el era trabajador, luego que no y luego que si era trabajador y finalmente dijo que su patrono era A.P..- En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, desestima dicho testimonial de conformidad con en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto el mismo entre en contradicción, aunado al hecho que nada dice en relación a hecho controvertido que se pretende demostrar, ya que ninguna de las preguntas fueron referidas a los accionantes, sino a la relación de trabajo personal del mismo testigo. Así se decide.-

Seguidamente en relación a la declaración del ciudadano V.M.L.. Se desprende lo siguiente: Indico al tribunal que Trabajo en la Construcción del CDI en la Población de San J.d.M.. Que el señor A.P. fue quien lo contrato para ir a trabajar a esa obra. Que tuvo una relación trabajador Patrono. Que durante la Construcción de la Obra no tuvo trato con el ciudadano M.N. presidente de la Constructora Moramar, que lo conoció cuando el problema de la plata. Que su salario se lo cancelaba el señor A.P. y cuando la señora era secretaria ellas nos cancelaba. Que conoce al ciudadano M.C.. Que era el enlace entre el señor A.P. y los materiales. Que su patrón Directo en esa Obra fue J.A.P.. Que el señor A.P. le adeuda la cantidad de 33.000 Mil Bolívares por su trabajo mas el arreglo. Que no posee documentos, estando irregular. Que estaba Indocumentado, solo tenia cedula Colombiana. Que el Señor Presilla Sabia de su condición. Que Distinguía a los ciudadanos J.A.R.F.L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. como obreros en esa obra. Que fueron compañeros de trabajo. Que el no sabe porque no demando. En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo dicha declaración no demuestra la relación entre los hoy accionantes y el ciudadano A.P. parte demandada como persona natural, solo se demuestra que los accionantes laboraron en la Obra de la Construcción del CDI de San J.d.M.. Cuyos Contrato era de la empresa Constructora Moramar C.A. y de la subcontratista Representaciones P.C.A del ciudadano A.P.. Así mismo aprecia este Operador de Justicia que el testimonial va relacionados a hechos y circunstancias del propio testigo que nada ayudan en la solución de la presente controversia. Así se decide.-

Por ultimo en relación a la declaración de la ciudadana Y.Y.G.C., Este Tribunal oídas sus deposiciones donde manifestó: Que Convivio con el ciudadano A.P.. Que se separo del ciudadano A.P.. Que los Accionantes tenían Años Trabajando para el ciudadano A.P.. Que e.S.P. a la parte Accioinante a los efectos de este Proceso. Que el ciudadano A.P. se fue de su casa y que la secretaria que ayuda era la nueva pareja del señor Presilla. Que tenia conflictos personales de amenazas con el ciudadano A.P.. Que lo ha denunciado ante la Fiscalía y Finalmente dice ante la repregunta de la Apoderada de la parte demandada. Que no tiene ningún interés, si no que se resuelva esto, el cual este Problema la a arrastrado a ella y a sus hijos, que el señor la atosiga, la amenaza, que le va a meter una bomba en la casa. Concluye este juzgador que la misma tiene un interés en el resultado del presente p.E. consecuencia desestima dicho testimonial. ASI SE DECIDE

En relación a la solicitud de la declaración de los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., Titulares de las cedulas de Identidad Números V-26.754.558; V-20.259.626, V-26.664.632 y V-14.564.485, que hizo el apoderado como parte demandante en el presente juicio para ampliar los hechos, es decir, para que rindan declaración sobre la forma como desarrollaron su actividad y como fueron engañados por el ciudadano J.A.P.. Forzosamente el tribunal no admitió dicha declaración en su oportunidad tal como consta en el folio 118 del Expediente. Así se decide.-

En relación al reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., Titulares de las cedulas de Identidad Números V-26.754.558; V-20.259.626, V-26.664.632 y V-14.564.485. Este Tribunal no admitió el referido reconocimiento por cuanto el promoverte no índico sobre que documento se va hacer ese reconocimiento tal como consta en el folio 118 del expediente.- Así se decide.-

Documentales

En relación a los documentales que rielan en los folios 78 y 82 del expediente, marcado con la letra “A” contentivos de la Copia del cheque signado con el Nro.143476332, girado contra la cuenta 0128-0027-49-2700991071 de Representaciones P.C.A. a Favor de R.M., por un monto de 8.552,oo de fecha 17-12-2010, el cual acompaña la planilla de liquidación de prestaciones sociales de ese periodo. Además recibos de pago que se emitieron por representaciones P.C.A cuyos números son 000084, 000077, 000068, 000240, 000233, 000226, 000199,000187,000202,000246,000213. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la apoderada de la parte demandada desconoció dicho documental por no provenir los mismos de su representado y falta de firma, impugnándolo, persistiendo la parte promovente pero sin solicitar al Tribunal prueba alguna para hacerlo valer, por lo cual quedo desconocido, aunado al hecho que nada aporta a la controversia planteada en razón a que son recibos son un trabajador otorgado por una persona jurídica Representaciones P.C.A. que no es parte en el presente proceso y así se declara.-

En relación a los recibos signados con los números 000057 y 000056, de la revisión de las actas procesales observo este juzgador, que dichos recibos no fueron acompañados por la parte actora en la oportunidad de promover las pruebas, por lo que este Tribunal, nada tiene que pronunciarse y valorar al respecto. Tal como lo dejo sentado el Tribunal en el folio 118 del expediente. Así se decide.-

En relación a los documentales que rielan en los folios 83 al 85 del expediente, marcado con la letra “B” contentivos de la”; Copia del cheque signado con el Nro. 143448102, girado contra la cuenta 0128-0027-49-2700991071 de Representaciones P.C. A Favor de Jesse Yanez, por un monto de 15.595,oo de fecha 17-12-2010, el cual acompaña la planilla de liquidación de prestaciones sociales de ese periodo. Además recibos de pago que se emitieron por representaciones P.C.A cuyos números son 000211. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la apoderada de la parte demandada desconoció dicho documental por no provenir los mismos de su representado y falta de firma, impugnándolo, persistiendo la parte promoverte en hacerlo valer, pero sin solicitar al Tribunal prueba alguna para su reconocimiento, por lo cual quedo desconocido, aunado al hecho que nada aportan a la controversia planteada ya que se refiere a recibos de un Trabajador de la empresa Representaciones P.C.A y asi se declara.-

En relación a la documental marcada con la letra “C” que rielan en los folios 86 al 89 constante de Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, realizada por Representaciones P.C.A. del ciudadano A.P. a Favor de V.L., por la cantidad de 5.480,27, correspondiente al año 2010. Además recibos de pago que se emitieron por representaciones P.C.A cuyos números son 000236, 000082, 000225, 000078, 000209, 000196, 000201, 000192 y 000065. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la apoderada de la parte demandada desconoció dicho documental por no provenir los mismos de su representado y falta de firma, impugnándolo, persistiendo la parte promoverte en hacerlo valer, pero sin solicitar al Tribunal prueba alguna para su reconocimiento, por lo cual quedo desconocido, aunado al hecho que nada aportan a la controversia planteada ya planteada ya que se refiere a recibos de un Trabajador de la empresa Representaciones P.C.A y asi se declara.-

En relación a la documental marcados con la letra “D”; en Trece (13) folios útiles que rielan en los folios 90 al 102, Copia certificada de Catorce cheques, que fueron girados como parte de pago por el ciudadano M.N., representante de la empresa Constructora Moramar a la empresa Representaciones P.C.A. representada por el ciudadano A.J.P.. Observa este juzgador que la apoderada de la parte demandada impugna dichos documentales en forma simple, sin invocar tacha por tratarse de documentos certificados, en consecuencia por no ser el medio de ataque preceptuado en nuestro ordenamiento Jurídico, dichos documentos tienen validez, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demostrándose la relación contractual de la Constructora Moramar C.-A.. y la empresa Representaciones P.C.A.. del ciudadano A.J.P., y los ciudadanos F.N.A.T.C., I.B., Y.G., M.N., J.C.. Así se decide.-

En relación a la documental marcado con la letra “E”, en Dos (2) folios útiles, que rielan en los folios 103 y 104 del expediente constante de copias de depósitos y comprobantes electrónicos de depósitos de cheque del Banco Bicentenario de la cuenta Corriente de Constructora MORAMAR C.A.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la apoderada de la parte demandada desconoció dicho documental por no provenir los mismos de su representado, impugnándolo, persistiendo la parte promoverte en hacerlo valer, pero sin solicitar al Tribunal prueba alguna para su reconocimiento, por lo cual quedo desconocido, aunado al hecho que nada aportan a la controversia planteada y por el contrario se evidencia la relación contractual entre la empresa Constructora Moramar C.A. y Representaciones P.C.A. del ciudadano A.J.P. las cuales no son parte en el presente proceso y asi se declara.-

En relación a la documental que riela en los folios 105 al 106 marcado con la letra “F”, en Dos (2) folios útiles, constante copias de Notas de entrega de material que se trasladaron desde San J.d.M. hasta Puerto Ayacucho. Este Tribunal le otorga valor probatorio y en la misma se evidencia la relación contractual entre la Empresa Representaciones P.C.A. y la empresa Constructora Moramar C.A. quienes figuran como subcontratista y contratista de la Obra Construcción del CDI de San J.d.M. y donde prestaron servicios los Accionantes. Así se decide.-

En relación a la documental marcada “G” este Tribunal procedió admitirla por cuanto fue acompañada en el momento de la promoción signada con la letra “G” sin embargo la parte promoverte no indico el orden de dicha documental y por cuanto tiene relación directa con el asunto que se debate se procedió con la admisión. Sin que la parte demandada se opusiera a la misma en cuanto a su admisión. Así tenemos que en cuanto a la documentales que corren inserto en los folios 107 al 110 referida a la Comunicación Dirigida a la Inspectoria del Trabajo y Acta de esa dependencia firmada por los trabajadores. La apoderada de la parte demandada se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y manifiesta que efectivamente los Trabajadores cuando acuden a esa instancia lo hacen reclamándole las prestaciones Sociales a la empresa Constructora Moramar C.A. y a la empresa Representaciones P.C.A y no a su representado persona natural ciudadano A.P.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por el contrario convalida dicha prueba. En consecuencia este Tribunal estando en la oportunidad para su valoración, observa que efectivamente la reclamación fue realizada en vía administrativa por los accionantes en contra las empresas CONSTRUCTORA MORAMAR C.A. y REPRESENTACIONES PAOLA C.A. y no en contra de la persona natural del ciudadano A.J.P.. Así se decide.-

En relación a la prueba de informe que se solicito al Banco Banesco en cuanto a las copia certificada de los siguientes cheques Pertenecientes a la cuenta corriente N° 0134-0444-05-4443014425 de M.N.. Este tribunal después de sus intentos de obtener dicha información a través de oficios según consta en los folios 123, 124, 147,148 y 149 del expediente, asi como las llamadas telefónicas los días 23 y 24 de Octubre de 2012, no fue posible su obtención, sin embargo, se observa de los documentos que anexo al parte promoverte en la audiencia de juicio del 22 de Octubre de 2012 folio 182 que los cheques y depósitos hechos por el ciudadano M.N. fueron a favor de la empresa REPRESENTACIONES PAOLA C.A. por cuanto la misma no es parte en el presente debate, considero este operador de justicia que no era necesario y fundamental para la resolución de este caso esperar dichas pruebas Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas.-

CAPITULO I DE LOS INTRUMENTALES.

En relación a los documentales que rielan en los folios 32 al 49 del expediente constante de recibos de pago del salario del ciudadano L.C.J... Observa este Juzgador que la parte accionante desconoció tanto su contenido y firma dichos recibos a lo que la parte promoverte manifestó acogerse a la incidencia, no siendo la forma de hacer valer los documentos privados, este tribunal decreta el desconocimiento de los mismo por parte de los accionantes. Así se decide.

En relación a los documentales que rielan en los folios 32 al 43 del expediente constante de recibos de pago del salario P.J.. Observa este Juzgador que la parte accionante desconoció tanto su contenido y firma dichos recibos a lo que la parte promoverte manifestó acogerse a la incidencia, no siendo la forma de hacer valer los documentos privados, este tribunal decreta el desconocimiento de los mismo por parte de los accionantes. Así se decide.

En relación a la Copia simple del acta de Denuncia formulada ante la subdelegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 11 de Octubre de 2011, instrumento que fue marcado con la letra “C” constante de Un (1) Folio útil, y el cual corre inserto al folio 51, del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandante. Sin embargo dicha prueba va referida a la denuncia que hizo el ciudadano A.P. ante la delegación del CICPC de unos factureros de su empresa Representaciones P.C.A.. Demostrando Tan solo que el ciudadano A.P. es el representante de la empresa Representaciones P.C.A.. Así se decide.

En relación a la solicitud de la copia certificada del Acta de Denuncia al cuerpo policial, este tribunal negó su admisión por no cumplir con los requisitos que exige la prueba de Exhibición o informe para su tramite, no señalo el objeto de la misma, por lo que no le esta dado a este Tribunal la potestad de suplir la actividad probatoria de las partes, ya que de hacerlo se estaría parcializando, por tal motivo este Tribunal nada tiene que valorar al respecto tal como lo dejo sentado este operador de justicia en el folio 116 del expediente.- Así se Decide.

IV

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte en la audiencia del 22-10-12 del ciudadano J.A.R.F.; el cual se extrae lo siguientes: Que reconoce el documental que riela en folio 107 Comunicación Dirigida a la Inspectoria del Trabajo donde se desconoce el acta de fecha 23 de enero de 2012. Que el no compareció a la Inspectoria del Trabajo en fecha 23-1-12 cuando fueron citadas las empresas Constructora Moramar C.A. y Representaciones P.C.A.. Que el No firmo el acta de la Inspectoria del Trabajo. Que el Comenzó a trabajar para el ciudadano A.P. en Septiembre de 2010. Que su esposa recibía recibo cuando le cancelaban. Posteriormente en la audiencia del 24 de Octubre de 2012 y con la presencia de todos los trabajadores se le hizo las siguientes preguntas al ciudadano L.C.J.H., el cual se extrae Que trabajo en la Obra Construcción del CDI en San J.d.M.. Que en ningún momento recibió pago por su actividad. Que solo recibió dos veces nada mas. Que en ningún momento le dieron recibo. Que trabajo 4 meses en esa obra. Que no sabia de la existencia de la Constructora Moramar C.A. Que si sabia de la existencia de la empresa Representaciones P.C.A..- Al ciudadano J.O.O.M., se extrae lo siguiente: Que trabajo en la Obra Construcción del CDI en San J.d.M..- Que no le cancelaban sus salarios, si no que algunas veces le daban 200 Bs o algo así, pero nunca la semana completa. Que trabajo 4 meses en esa Obra. Que no Conoce a la Constructora Moramar C.A.. Que si conoce a la empresa Representaciones P.C.A.. Que el Representante de Representaciones Paola era el ciudadano A.P..- En relación al ciudadano P.A.J.H., se extrae lo siguiente: Que trabajo en la Obra Construcción del CDI en San J.d.M.. Que laboro 4 meses para esa Obra. Que no conoce a la Constructora Moramar C.A. Que si conoce a la empresa Representaciones P.C.A.. Que su representante es el ciudadano A.P.. Que no le daban recibos de pago. Y por Ultimo se le declaro al ciudadano J.A.R.F., quien manifestó Que si trabajo esa obra desde el 10-1-11 al 23-05-2011. Que no conoce a la Constructora Moramar C.A. Que si conoce a la empresa Representaciones P.C.A.. Que su representante es el ciudadano A.P.. Que a el lo contrato A.P.. Que si le daban recibos, pero que los recibía su esposa. Que no consignaron recibos en el expediente porque su esposa los botaba.-

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes e hicieron uso de su derecho de palabra, replica y contra replica, prolongada la misma para el 24 de octubre de 2012, observando este juzgador que:

El Apoderado judicial de los accionantes manifestó lo siguiente:

Que la acción de los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., se da por los hechos derivados de la relación de trabajo con el ciudadano A.P.. Esta relación se dio con motivo de la realización de la Construcción de un Centro de Atención Inmediata CDI en la Población de San J.d.M.. Actuando con poder suficiente a nombre de sus representado, introdujo demanda por estos concepto de prestaciones Sociales y otros, el día 17 de Abril de 2012, el 28-05-2012 se dio inicio a la parte que tiene que ver con la búsqueda de una posible conciliación entre las partes, esa audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones en un total de 4, durante estas cuatro no se pudo llegar a ningún tipo de acuerdo con el ciudadano Presilla demandado en esta causa.- Esto se dio como consecuencia de que la contumacia de este ciudadano en el sentido de negar primero la relación de trabajo, que aun agotamos la vía administrativa y hasta el inicio de la audiencia preliminar el siempre quiso desconocer que el tenia una relación patrono trabajador previamente en aquella relación laboral. Durante el debate que se dio, durante la primera audiencia preliminar y debido algunas dificultades de quien actuaba en ese momento como su defensor del Sr. Presilla, finalmente conseguimos que reconociese que si existía una relación de carácter laboral entre el y quienes yo represento el día de hoy. Finalmente la cuarta prolongación el señor ni su apoderado asistieron a esta audiencia lo que ocasiono que el juez lógicamente, el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución declarara la presunción de admiso0n de hecho. Esto que trae como consecuencia que el demandado contumaz dado de que además de que primero no asistió a la preliminar y segundo que no dio contestación a la demanda como lo establece la Ley y tercero de que no apelo de esta decisión, pues se puede decir que se declaro confeso. No por eso desconocemos lógicamente lo que por vía jurisprudencial se ha otorgado como beneficio a las partes que incurren en estas faltas, tal es el caso de la sentencia Nro. 115 del 7 de Febrero de 2004 y la Sentencia 2.300 del 18 de Octubre de 2004, caso Publicidades Vepaco y coca cola Femsa emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Sin embargo existe material probatorio suficiente para demostrar esa relación laboral y la forma como se violentaron los derechos de los trabajadores.-

En vista de esto y que nuestra pretensión no es contraria a derecho se verifica de este manera los supuestos establecidos en la norma, por esto quiero pedir a este honorable Tribunal se declare la confesión Ficta y se decida la causa conforme a esta confesión.-

Quiero anexar un hecho notorio que se ha venido dando con este ciudadano. Tengo aquí en mi poder una boleta de arresto emanada del Tribunal penal de control del Circuito Judicial, esta boleta de arresto es en contra de A.P., pues este ciudadano ha venido ejerciendo amenazas , ha venido ejerciendo coacción, , ha venido amenazando a una de mis testigos en este juicio de acuerdo al articulo 1153, yo pido que se le revoque los beneficios que se le acordó de acuerdo a la jurisprudencia y se decrete la confesión ficta y se proceda a sentenciar conforme a derecho. Si este Tribunal Considera que deba ampliar un tanto mi declaración de todas forma lo voy hacer lógicamente la decisión se vera al final.

Estos ciudadanos como dije anteriormente, trabajaron en la población de San J.d.m.. Ellos introdujeron porque fueron engañados por este señor Presilla como lo podrán declarar ellos en su momento y algunos testigos que tengo convocados para el día de hoy, fueron engañados acudieron a demandar por vía administrativa por ante la oficina del trabajo. Sin embargo con posterioridad, ellos mismos revocaron esa reclamación que hicieron por la oficina del Trabajo y procedieron demandar a quien efecto era su verdadero patrono.

Durante el periodo en que se desarrollo esta relación laboral el señor presilla en algún momento mantuvo el cumplimiento de sus obligaciones, sin embargo en los Últimos seis (6) meses del año 2011, este señor comenzó a retrasarse. En cuanto a sus obligaciones laborales de estos trabajadores y finalmente cuando se entrego la obra en el mes de septiembre, este continuaba presentando esta deuda y trato de evadirla argumentando que el no tenia ninguna relación laboral.

Sin embargo después se demostró vía administrativa que esto no era asi, cuando llegamos a la parte jurisdiccional el continuo contumazmente negando la relación de laboral, el cual quedo desmentido en la primera audiencia preliminar.-

Se trata de un hecho donde se ven afectados un numero no solamente 4 trabajadores, en este hecho se ven afectados 4 familias, que en el 2011 tuvieron que pasar una navidad negra. Pido que se declare con Lugar nuestra pretensión en la Definitiva. Es todo.”

Por su parte la apoderada de la parte demandada, alego lo siguiente: “ En relación con lo que alega el apoderado de la parte demandante, cuando afirma que se decrete la confesión ficta, de acuerdo con lo alegado por la parte demandante voy a comenzar alegando la Falta de cualidad pasiva del ciudadano A.P., quien es mi representado, por cuanto el no es, ni fue en ningún momento patrono de quien hoy pretenden y efectivamente así lo hacen solicitar el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales.-

La Apoderada Judicial del Demandado manifestó: Que tal como lo acaba de exponer el colega en defensa de los intereses de los accionantes cuando señalo e indico que el Trabajo consintió en la construcción de Un CDI en el Municipio Manapiare, evidentemente la representación de los accionantes en esa oportunidad, que esas personas, que esos accionantes trabajaron en la Construcción del CDI y no Directamente ni por cuenta de mi representado, habida cuenta que para esa obra se construyera evidentemente las pruebas que hace referencia en el escrito de demanda se puede probar que la empresa REPRESENTACIONES PAOLA, fue subcontratada por quien originalmente contrato la Obra del CDI de San J.d.M., viendo desde este punto de vista si ambas personas jurídicas han participado en la construcción de este CDI la jurisprudencia a sido clara cuando ha señalado que existe solidaridad entre empresas y no una solidaridad entre empresa y una persona natural, tal como quedo demostrado en el libelo de demanda de la parte accionante indican todas las pruebas que estos trabajadores efectivamente laboraron para la Construcción de la Obra del CDI y que evidentemente esta empresa constructora Miramar, quien contrato originalmente dicha obra, subcontrato a su vez a la empresa Representaciones Paola. En este sentido puedo decir, que mi representado no tiene nada que ver, ni le adeuda nada a los trabajadores que hoy reclaman la acción en virtud de que todo lo que demuestra efectivamente las actas del expediente y las pruebas que aportaron los demandantes, relacionan o vinculan a la empresa Representaciones Paola como empresa Subcontratante de dichos trabajadores y que en ningún momento se evidencia que se dio una relación laboral y mi representado no fue el patrono de tales trabajadores.-

En cuanto a sus replicas y contra replica, las partes manifestaron lo siguiente:

El representante de los accionantes dijo “Realmente es muy sencillo demostrar a la contraparte el desacierto en cuanto a su apreciación, primero no se puede negar lo acaecido durante la audiencia preliminar, durante esta audiencia preliminar quedo demostrado la relación laboral que existía entre este ciudadano y mis representados hasta el punto esta tan demostrado y consta en autos esta relación que el mismo ciudadano se tomo la molestia de consignar material probatorio, si yo no tengo nada que ver, si yo no debo, si esa relación yo la estoy negando yo no tengo que consignar material probatorio, mas ese material probatorio que se consignó a los fines de demostrar que lo que se debía no era lo alegado en la demanda sino lo que se debía era menos.

Prosigue el representante de los trabajadores y dice “Si no existe relación laboral este ciudadano no pudo acudir a la delegación del CICPC a colocar una denuncia por perdida de unos talonarios donde supuestamente aparecen conceptos que fueron pagados a los trabajadores por su empresa la empresa de el se llama Representaciones Paola.

Por otro lado tengo que recordar a mi colega que no es el momento para negar esa relación laboral, ese momento ya precluyó, ese momento concluyó cuando el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió las actuaciones para que siguiera el proceso.

Seguir un juicio en esta instancia no va hacer una cosa gratuita, ni fundado en unos supuestos, seguir un juicio significa que previamente existen motivos suficientes, y los cuales son los motivos suficientes para caberlo que en efecto existía una relación laboral y que efecto estamos debatiendo, sobre un contenido que hay aquí en esta demanda y cual es el contenido, una serie de obligaciones de carácter laboral que fueron incumplidos por el señor Presilla.

En cuanto que la representante de la parte demandada manifestó en su intervención: “Escuchada la exposición de la representación de la parte accionante, debo hacer referencia que en el expediente no consta que en la audiencia preliminar mi representado haya admitido o haya dado la presunción de haber admitido la relación laboral que mantuvo con los hoy accionantes en principio, en segundo lugar, cuando hace referencia en la denuncia que hizo ante el CICPC, evidentemente se promovió en su oportunidad la prueba donde hace la denuncia de la perdida de unos recibos de la empresa Representaciones Paola a quien pertenece y no a él como persona natural es allí donde alego la falta de cualidad del señor A.P., por un lado, y por otro lado mas claro no pueden estar cuando el y valiéndome y en su oportunidad se evacuara esa prueba cuando los hoy accionantes acuden al órgano administrativo Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción donde reclaman y solicitan bien a la Constructora Moramar y a Representaciones Paola para que le cubran o le cancelen los conceptos que le adeudan por la relación de trabajo, mas aun cuando podemos ver en las actas y de las pruebas que fueron las dos empresas tanto Constructora Moramar como Representaciones Paola quines fueron citadas y asi acudieron y realmente me sorprende que el colega, hoy apoderado judicial de la parte accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo como representante legal de Constructora Moramar para representar dicha constructora, es decir, es representante legal de la Constructora Moramar y en ese momento quedo demostrado que la contratación del CDI del Municipio Manapiare es una obra el cual contrato de manera directa a constructora Moramar y por subcontrato a Representaciones Paola, donde perfectamente el apoderado judicial de los accionantes al haber acudido como representante o apoderado judicial de la empresa constructora Moramar perfectamente pudo percibir que se trataba de una acción solidaria entre la Constructora Moramar y la empresa Representaciones Paola tal como quedo demostrado y al momento de evacuarse las pruebas se comprobara, por otro lado niego por cuanto el representante judicial de los accionantes insiste en que mi representado en la audiencia preliminar admitió los hechos, cosa que no consta en las actas del expediente, es todo.

Visto el alegato hecha por la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial, al manifestar la falta de cualidad pasiva, de conformidad a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, este tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de acuerdo a lo establecido en nuestra Jurisprudencia, es a esta que le corresponde demostrar sus alegatos y Así se establece

Por otro lado observa quien aquí decide, que el representante de los trabajadores manifestó en su oportunidad en la audiencia de Juicio que el ciudadano A.P. desde la vía Administrativa y llegada la vía judicial, en la primera audiencia preliminar de manera contumaz negó la relación de trabajo con sus representantes. Ahora bien, considera este tribunal que de conformidad a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, como quiera que la parte demandada tal como lo señalo la parte actora, que desde el primer momento que compareció a las actas procesales (Audiencia preliminar), negó el hecho de que los accionantes reclamante haya prestado sus servicios personales a la persona del accionado, negando así la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio. Y vista su falta de contestación se le invierte la carga probatoria y en consecuencia le corresponde a la demandada probar dicho hecho, en consecuencia pasa este juzgador a tratar la Falta de Cualidad como Punto Previo.- Asi se establece

VI

MOTIVA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a los expuesto por la parte demandada en la audiencia de juicio bajo el alegato de falta de cualidad pasiva, negando en consecuencia la relación de trabajo entre los hoy accionantes y la persona del demandado, negando y rechazando que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el actor y procederá sus alegatos, de los contrario se procederá a verificar la procedencia de la confesión y procedencia de los de los conceptos reclamados por los accionantes. Así se Establece.-

Antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, considera necesario este juzgador, pronunciarse sobre alegato que hiciera en la audiencia de juicio, la apoderada judicial del accionado, con relación a la falta de cualidad Pasiva de su representado como persona natural como punto Previo. Así las cosas.-

VII

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva formulada por el accionado en la audiencia preliminar según lo expuesto por el Apoderado Judicial de los hoy Accionantes y ratificado dicho alegato por la Apoderada Judicial del demandado en la audiencia de juicio y ello procede en los siguientes términos:

Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral.

En el caso de autos, se evidencias que la parte demandada no compareció a la cuarta Prolongación de la audiencia Preliminar y que al igual que la parte demandante promovió sus pruebas en la primera Audiencia. Asi las cosas

Con motivo de este hecho, la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Suscitación, Mediación y Ejecución declaro la presunción de los hechos, pasando a la fase de contestación de la demanda, actuación que no realizo la parte demandada, llegándose en consecuencia a pasar las actuaciones al Tribunal de Juicio a los efectos de la valoración y contradictorio de las pruebas, acto que se dio el día 22 de Octubre de 2012, prolongándose hasta el día 24 de octubre de 2012.-

Ahora bien observa quien juzga que el demandado es el ciudadano A.J.P., persona natural, que compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a la Prolongación, Una, Dos y Tres y sin embargo éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Cuarta Prolongación, es decir el día 20-07-2012, procediendo entonces el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas.

También observa quien juzga, que la parte demandada tampoco dio contestación a la demanda, en consecuencia tenemos un presunción de confesión, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea ilegal o contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga al proceder analizar los tres elementos debe tomar en consideración lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal), que estableció:

(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)

Ahora bien ante la insistencia de la parte demandante que se proceda a sentenciar conforme a la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no contesto la demanda, revisamos mas al respecto y nos referimos a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., donde indicó lo siguiente:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

Considera entonces este juzgador, que en lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las pruebas.- Así se establece

Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada persona natural A.P., a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, así como la falta de contestación de la demanda, procede a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación es o no de naturaleza laboral.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

En el presente procedimiento, los accionante demandaron al ciudadano A.J.P., representante y accionista de la empresa Representaciones P.C.A., en virtud de haber prestado servicios personales como obreros en la Obra Construcción del CDI en la Población de San J.d.M., demandando en forma directa al prenombrado ciudadano. Ahora bien vista la exposición del apoderado Judicial de los hoy accionantes, cuando manifiesta que el ciudadano A.P. mantenía una conducta contumaz al negar la relación de Trabajo con sus representados, manteniendo dicha apoderado que tal posición la asumió en la instalación de la audiencia preliminar, aunado al hecho de la posición que sostuvo la apoderada judicial del ciudadano A.P., al afirmar que la relación de trabajo no se dio con su representado, si no con su empresa REPRESENTACIONES PAOLA C.A . Persona Jurídica.- Asi las cosas

Ahora bien, observa esta juzgador que, en el presente caso existen suficientes indicios que adquieren significación en su conjunto, en relación a los hechos alegados en el proceso, con la finalidad de aclararlos a los fines de determinar si hubo o no relación laboral entre los actores y la parte demandada persona natural A.J.P., quedando evidenciado que los accionantes prestaron servicios personales como obreros, para la empresa Representaciones P.C.A. cuyo representante legal es el ciudadano A.J.P., quien fue subcontratada por la contratista Constructora Moramar C.A del ciudadano M.N. para ejecutar el Contrato Nro. F109-2010, Constante de la Obra Construcción del CDI en la Población de San J.d.M.. Cabe destacar que la empresa Representaciones P.C.A. se encuentra conformada por socios o accionistas, siendo uno de ellos el ciudadano A.J.P..

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas por los accionante, como recibos de pago, acta de Inspectoria Folios 108 al 110 ,187 al 189 y Guía de trasporte de materiales folios 184,185, 106,105 del expediente, aunado a la declaración de los testigos y la declaración de parte de los accionantes, queda evidenciada la prestación del servicio de los accionante con en relación a la empresa REPRESENTACIONES PAOLA C.A. y no en relación a la persona natural A.J.P., ya que desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y comprueba un fraude a la ley, en el presente caso, tenemos que el patrono de los demandantes era la empresa Representaciones P.C.A., hecho este sabidos por los accionantes y así se evidencia del documento suscrito por ello ante la Inspectoria del Trabajo y en la declaración de partes que dieron ante el Tribunal, cuando conocen a la empresa y su representantes, siendo expedido recibos de pago los cuales no fueron consignados en el legado de pruebas, a pesar de haber recibidos recibos de pago tal como lo expreso el propio representante judicial en el libelo de demanda. Por cuanto representaciones P.C.A , persona jurídica distinta a la persona natural accionista de la Sociedad Mercantil A.J.P., por tanto, las personas integrantes de la Sociedad Mercantil no tienen cualidad pasiva en la presente demanda, no configurándose en el presente caso la relación de trabajo alegada por la accionante, desvirtuando la presunción de laboralidad. Así se decide.-

Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, pasa este juzgador a detallar el cúmulo de pruebas que conducen a determinar la verdadera relacion laboral de los hoy accionantes y que rielan en el expediente y que sustentan lo establecido “supra”, observándose que los demandante en ningún momento consignaron documento alguno, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar la relación de trabajo entre los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., Titulares de las cedulas de Identidad Números V-26.754.558; V-20.259.626, V-26.664.632 y V-14.564.485. y el ciudadano A.P. como persona Natural, por el contrario existe en las actas procesales elementos de convicción que establece una relación de trabajo entre los accionantes y la persona Jurídica Representaciones P.C.A representada por el ciudadano A.J.P.., hecho este que no fue desconocido por la apoderada Judicial del demandado, manifestando dicha existencia. Aun más observa este sentenciador que de la redacción del libelo de demanda hecho por el hoy apoderado de los accionantes. en el capitulo II, titulado del derecho, conclusiones y petitum, expresa que el contrato de trabajo que vinculo a sus mis representados con el ciudadano A.J.P. es un contrato verbal, también bilateral y consensual y partes mutuo disenso acordaron la actividad a desarrollar por el trabajador de una parte y de la otra la remuneración que la empresa debía cancelar como contraprestación, siendo de obligatorio cumplimiento las obligaciones que recíprocamente y como consecuencia de este contrato bilateral, acordaron las partes. Es por ello que llama poderosamente la atención a quien aquí juzga, que en fecha 23-01-2012, los hoy accionantes acudieron ante la Inspectoria del Trabajo según acta que riela en folio 108 al 110 del expediente, para reclamar prestaciones sociales a la empresa CONSTRUCTORA MORAMAR C.A del ciudadano M.N.F.T. de la Cedula de Identidad Numero E-81.894.825 asistido por el por el Apoderado de los Trabajadores en la presente causa y a la empresa REPRESENTACIONES PAOLA C.A. del ciudadano A.J.P. titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.008.765. Evidenciándose que efectivamente los hoy accionantes conocían de la existencia de la empresa Representaciones P.C.A y sabían quien era su representante legal, que no es otro que el ciudadano A.P., ya que en la declaración de parte de fecha 24 de Octubre de 2012 así lo dejaron establecido los accionantes y a cuya acta se acoge en beneficio probatorio la Parte demandada.- Así se Establece.

Por otro lado observa quien aquí decide, que los trabajadores se contradicen al a firmar que no se le otorgaba recibos de pago, dejándolo sentado en la declaración de parte uno de los accionantes que efectivamente si le daban recibos de pago, pero que este era recibido por su esposa, ya que ellos estaban trabajando en San J.d.M., pues bien, este otro aspecto que llama poderosamente la razón, ya que realizan la demanda alegando la relación de trabajo con A.P. como persona Natural, pero sin consignar un recibo de pago, evidenciándose que los mismos accionantes traen a los autos recibos de pagos de otros trabajadores pero con expedición de la empresa Representaciones P.C.A. persona Jurídica, y no A.J.P.P.N..-

Igualmente los accionantes, específicamente L.C.J.H. y J.O.O.M., manifiestan en la declaración de parte que no recibieron pago alguno, sin embrago en el libelo de demanda el apoderado judicial manifestó los siguiente “Durante casi la mayor parte del tiempo, que mis representantes duraron trabajando en esta obra, recibieron oportunamente de parte de su patrono directo A.J.P., los salarios correspondiente a su condición de profesional de acuerdo a la ultima convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, pagos estos que constan en recibos emitidos por este ciudadano. Es oportuno señalar, que el señor A.J.P. utilizaba como comprobantes de pago, recibos pertenecientes a una empresa de su propiedad, denominada REPRESENTACIONES PAOLA C.A. Rif: 29837332-6.- Dejando evidenciado que el ciudadano A.P. cancelaba con recibos de su empresa, que no es otra que la persona Jurídica Representaciones P.C.A. Así las cosas

Pues bien, este tribunal pone de manifiesto en atención a los hechos que se debaten, que muy frecuentemente al trabajador le es difusa la figura del patrono; en el sentido de que, en oportunidades el trabajador confunde como su patrono, a la persona natural y a la persona jurídica; pero, a criterio de este sentenciador, esta circunstancia en modo alguno, puede dar lugar para declarar procedente una demanda; pues, si bien es cierta dicha circunstancia, no menos cierto es el hecho de que existe el derecho constitucional de la asistencia jurídica del cual gozan todos los trabajadores que acuden a instancias legales para hacer valer sus derechos y siendo así, contratan los servicios de los profesionales del derecho, quienes mediante el concurso de sus conocimientos y la aplicación de las técnicas a cada caso concreto, están en la posibilidad de identificar a la persona del patrono, ello de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Nada de ello ocurrió en el presente caso, antes por el contrario, los trabajador reclamante demandó como patrono a una persona natural y de las actas procesales claramente se evidencia que la prestación de servicio fue para una persona jurídica y no se evidencia la existencia de la prestación de su servicio personal al pretendido patrono demandado A.P. como persona Natural y con ello, no se puede permitir que se estableciera la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.

Por otro lado observa este operador de justicia que en el libelo de demanda se reclama para los ciudadanos J.O.O. y J.A. RENIMAY FIGUEREDO, un tiempo de servicio de 9 meses y 16 días, sin embargo en la declaración de parte que se le hizo a los mencionados ciudadano, el primero manifestó que trabajo 4 meses y el segundo manifestó que comenzó a trabajar el 10 de enero de 2011 hasta el 23 de mayo de 2011, que sacando el tiempo, observa quien aquí juzga que este ultimo tendría según sus dichos 4 meses y 13 días, es decir, no lo que manifestó su apoderado judicial en el libelo. Ahora bien, siendo más minucioso, observamos que el ciudadano J.R.F., en la declaración de parte que rindió el 22-10-2012, manifestó que empezó a trabajar en el mes de septiembre de 2010 y en el libelo de demanda manifiestan que la obra comenzó el 01 de octubre de 2010, por lo que no es confiable sus dichos, ya que se contradice al establecer su tiempo de trabajo.-

Por ultimo observa quien aquí juzga, que de la declaración del ingeniero Residente ciudadano D.P., se desprende que efectivamente hubo un contrato verbal, entre el ciudadano M.N. y el ciudadano A.P., que dicho convenio no se estableció cláusula alguna, que la empresa Constructora Moramar C.A. del ciudadano M.N., le colaboraba en alguna ocasiones con el pago de vivienda de los trabajadores, le facilitaba algunas veces equipos al ciudadano A.P. y colocaba los materiales como cemento, cabillas y otros, que el ingeniero residente era igualmente supervisor de la obra junto al ciudadano A.P. y que tanto las maquinarias como los equipos era de la empresa REPRESENTACIONES PAOLA C.A, quien a su vez recibía los cheques de pago de la Constructora Moramar C.A. Evidenciándose efectivamente que la Subcontratista era la empresa Representaciones P.C.A representada por su accionista o socio A.P...- Así se establece

Para quien juzga, queda evidenciado que efectivamente los hoy accionantes prestaron sus servicios personales en la población de San J.d.M. en la Obra Construcción del CDI, obra que fue contratada por la Empresa CONSTRUCTORA MORAMAR C.A del ciudadano M.N. y subcontratada la empresa REPRESENTACIONES PAOLA C.A de A.J.P. y que la relación se mantuvo entre la empresa Representaciones P.C.A. como persona Jurídica y los hoy accionantes, donde desarrollaron su actividad como obrero, devengando un Salario Semanal. Asi se declara.

Ahora bien cabe definir de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, si la representación de la demandada alego oportunamente la falta de cualidad Pasiva, en consecuencia, en este sentido, es menester recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social

(omissis)

En razón del criterio sostenido por el juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establecía en su articulo 31 que los procedimientos antes los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto a las normas allí contenidas fueren aplicables y no colindaran con dicha Ley, pero que en la practica constituía un procedimiento Ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la practica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces esta la primera oportunidad que la parte demandada tenia para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En consecuencia, la falta de cualidad pasiva al ser una defensa de fondo, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales seria objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de demanda ( Tal y como así ocurrió en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considera opuesta la falta de Cualidad y prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Criterio este sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, en el caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se dejó sentado que las oportunidades en las cuales pueden ser opuestas las defensas en contra de la acción: como son la prescripción o la falta de cualidad.-

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Finalmente considera este juzgador, que si bien es cierto que el demandado no opuso en su oportunidad la contestación a la demandada, no es menos cierto que al referirse a la falta de cualidad en la audiencia preliminar y de juicio, se ajusta al criterio que estableció la Sala Constitucional al referirse en sentencia del 22 de junio del año 2008, referente a que cuando hay una falta de acción en este caso, la falta de cualidad pasiva de la demandada, la misma puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, independientemente o no que se haya opuesta o no una contestación a la demanda, por otra parte la falta de cualidad se opuso y fue confirmada por este operador de justicia por el simple hecho de que la parte actora en persona de su representante en audiencia de juicio, manifestó que el ciudadano A.P. en su conducta contumaz siempre negó la relación de trabajo y en su escrito libelar reconoció dicha negativa de la relación de trabajo y de hecho el apoderado de la parte actora reconoció en la propia audiencia de juicio tal hecho.- Así las cosas.-

En el caso de autos y siguiendo los criterios señalados supra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir: En la audiencia de Juicio el apoderado Judicial de los accionantes manifestó en varias oportunidades que el ciudadano A.P. en la audiencia Preliminar, así como en la vía administrativa alego la no existencia de la relación de trabajo, alegato que retoma fuerza cuando la Apoderada de la parte demandada ratifica dicho alegato por falta de Cualidad pasiva, siendo un punto previo que hay que resolver. Dejando sentado que efectivamente el alegato se hizo oportunamente.- Así se establece

Por lo que en conclusión, se evidencia que el demandante no aporto pruebas suficientes para demostrar y así convencer a este juzgador de que la relación de trabajo fuera en forma personal y directa con el ciudadano A.J.P. como persona natural, esto en virtud a las pruebas que rielan en el expediente y a la declaración de partes de los accionantes en la audiencia de juicio, en uso de las facultades que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que efectivamente la relación fue con una persona Jurídica denominada Representaciones P.C.A cuyo socio o accionista era el ciudadano A.J.P., corroborando el alegato de la parte demandada por la falta de cualidad Pasiva tal como se evidencia del Acta de Inspectoría del Trabajo firmada por los hoy accionantes, la declaración de los testigos y la misma redacción del libelo de demanda. En este sentido, siendo que en el presente juicio no se probo al igual que no surgieron elementos de convicción al Juez, que la relación pretendida con el ciudadano A.P., por el contrario en razón a la inversión de la carga probatoria, la parte demandada demostró acogiéndose a las pruebas en autos documental traída por los propios accionantes no atacada, es por lo que considera este juzgador que no existió la pretendida relación laboral con la persona natural, tal como lo manifiesta la parte demandada en sus alegatos, en la audiencia de juicio, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato de falta de cualidad Pasiva. Así se establece.-

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy solidó y firme que soporta esta decisión, en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en los autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a decretar la falta de cualidad pasiva del demandado de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., Titulares de las cedulas de Identidad Números V-26.754.558; V-20.259.626, V-26.664.632 y V-14.564.485, contra la persona natural A.J.P., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la apoderada judicial del ciudadano A.J. PRESILLAS. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, mayores de edad, obreros de profesión y titulares de las cédulas de identidad números V-26.754.558; V-20.259.626; V-26.664.632 y V-14.564.485, respectivamente. contra el ciudadano A.J.P., ambos plenamente identificados . ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y diez minutos (2:10 p.m.) de la tarde

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR