Decisión nº 315-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000699

ASUNTO : VP02-R-2009-000699

Decisión N° 315-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Solicitante: C.L.C.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.511.595, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio H.F., Inpreabogado N° 56.904.

Representante del Ministerio Público: Abogado F.L., Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha 16 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.L.C.Z., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado en Ejercicio H.F., Inpreabogado N° 56.904, contra la decisión Nº 1C-843-09, dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: AUTÓMOVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: COUPE, Modelo: CHEVETTE, Uso: PARTICULAR, Año: 1984, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 5C11JEV218446, Serial del Motor: JEV218446, Placas: AVH638.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 22 de Julio de 2009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano C.L.C.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.511.595, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio H.F., Inpreabogado N° 56.904, interpone el recurso de apelación conforme a los artículos 447 en su numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:

Señala, que hace esta apelación con base a los fundamentos y razones siguientes:

… (Omissis). Dicho Tribunal decretó en su decisión formulada como punto único, niega la entrega material del vehículo automotor solicitado el cual se encuentra plenamente identificado en actas procesales alegando que el mismo era imprescindible para la investigación basado en el criterio escueto y mal sano de parte de la representación fiscal, ya que el mismo sostiene que el referido vehículo es imprescindible para la investigación ya que durante la fase de investigación no pude demostrar la propiedad del mismo, situación que es totalmente falsa ya que como podemos observar corren insertos en los folios 38 y 39 de la presente causa documento autenticado por ante l a (sic) notaría pública primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 01 de Octubre del 2.008, quedando inserto bajo el N°: 20 tomo: 99, de los libros respectivos, en la cual el ciudadano: J.V.L., le otorga la presente venta, asimismo, corre inserto en el folio 35 certificado de registro de vehículo automotor de fecha 23 de Agosto del año 2.003, donde aparece como propietario el ciudadano J.V.L., el cual es original según la experticia de reconocimiento llevado a cabo por funcionario de la guardia nacional la cual corre inserta en el folio 41 de la referida causa, asimismo se puede corroborar la (sic) mi propiedad con el acta de entrevista realizada en el despacho de la fiscalía 42 del Ministerio Público extensión Cabimas, en la cual se le toma declaración al ciudadano: J.V.L., afirmando que efectivamente me había otorgado la venta del referido vehículo. Tomando en cuenta el criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que ha sostenido reiteradamente que se le causa un gravamen irreparable ala (sic) persona que solicite la entrega de u vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo, sentencia N°: 1229, del 19 de Mayo del 2.003…

Ahora bien, continua alegando el recurrente de autos, que cuando el Fiscal del Ministerio Público sostiene que los objetos son imprescindibles para la investigación, éste tiene que motivar la misma y en este caso el representante de la vindicta pública, alegó que el referido vehículo es imprescindible para la investigación ya que no puede demostrar la propiedad del mismo, motivación esta que no corresponde a la realidad plasmada en las actas procesales de la investigación llevada por el Ministerio Público; por lo que afirma el solicitante, que la decisión recurrida, viola lo contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Propiedad.

Finalmente, como punto denominado Petitorio, solicita se declare Inadmisible la Imprescindibilidad para la investigación del referido vehículo, y en consecuencia sea devuelto el referido vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, en cualquiera de sus dos modalidades, bien sea en forma directa o en calidad de depósito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión Nº 1C-843-09, dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: AUTÓMOVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: COUPE, Modelo: CHEVETTE, Uso: PARTICULAR, Año: 1984, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 5C11JEV218446, Serial del Motor: JEV218446, Placas: AVH638, mediante la cual señala lo siguiente:

…En fecha 12 de Mayo del 2.009, se recibe en este Juzgado, oficio N° ZUL-42-1318-09, procedente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano F.R. LOSSADA U., Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, remite anexo a la causa N° 24-F42-1264-08, constante de 41 folios útiles, relacionada con asunto N° VP11-P-2009-001810, e indicando que el vehículo en cuestión es Imprescindible.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los Primeros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

Ahora bien, este juzgador observa que el representante del Ministerio Público al remitir las presentes actuaciones mediante el oficio antes indicado, informa que el vehículo en cuestión es imprescindible, por lo que, tomando en cuenta el pronunciamiento del ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en cuanto a que el vehículo cuya retención dio origen a la presente causa ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, y en el entendido que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, corresponde el Ministerio Público ordenar y Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes, considera esta (sic) Juzgador que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Tipo: CUPE; Modelo: CHEVETTE; Uso: PARTICULAR; Año: 1984; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 5C11JEV218446; Serial del Motor: JEV218446; Placas: AVH638; Uso: PARTICULAR, al ciudadano C.L.C.Z., antes identificado. Así se decide…

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de la causa recibida ante esta Corte de Apelaciones; se evidencia de las presentes actuaciones lo siguiente:

  1. - Al folio Quince (15) de la presente causa; riela copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano J.V.L.D..

  2. - Al folio Veintidós (22) de la presente causa; riela oficio N° ZUL-42-1318-09, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio público, el cual establece textualmente: “… realizada por el ciudadano C.L.C.Z. indicando que el vehículo en cuestión ES IMPRESCINDIBLE…”.

  3. - Al folio Veintiocho (28) corre inserto Experticia de reconocimiento de fecha 18-09-2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33 Segunda Compañía, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, realizado por los efectivos militares C/1RO (GNB) G.P.G., Y C/2DO (GNB) RINCÓN ANGULO RAMIRO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Conclusiones:

    1.- Que la Placa identificadora del Serial del VIN se determina…. SUPLANTADO.

    - Que el Serial identificador del MOTOR se determina… ALTERADO…

  4. - Al folio Cuarenta (40) de la causa, consta documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos J.V.L. Y C.L.C.Z., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el N° 20, Tomo 99 de los libros de autenticaciones.

  5. - Al folio Cuarenta y Seis (46) corre inserta Experticia de reconocimiento de fecha 20-10-2008, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, realizado por los efectivos militares C/1RO, (GNB) ESCORCIA CATALAN MARLON, Y C/1RO. (GNB) S.N.J., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … 4.- Conclusiones:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES - INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2000.

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL…

  6. - Al folio Sesenta y Dos (62) de la causa, consta auto procedente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual Niega la Entrega Material del Bien en Cuestión, debido a que el mencionado vehículo es imprescindible para la investigación, por cuanto no se pude comprobar la propiedad del mismo.

    Así mismo, se desprende a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de la presente causa, que corre inserta la decisión recurrida, signada bajo el N° 1C-843-09.

    Ahora bien, observa la Sala, que el Juez A quo de manera acertada niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto del análisis realizado por esta Alzada, a las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, alega el recurrente que el ciudadano Juez de Control, fundamenta su decisión en que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación, siguiendo el criterio manifestado por la representación de la vindicta pública; en cuanto a que no puede ser demostrada la propiedad del referido vehículo, no es menos cierto, que la motivación del tribunal a quo, estuvo sustentada efectivamente en lo imprescindible que resulta dicho vehículo para la investigación, partiendo del criterio que la compra o adquisición de supuesta Buena Fe realizada por el solicitante, está dentro de la hipótesis de investigación. Observando igualmente esta alzada que existen experticias en las cuales, arrojan resultados en seriales alterados y suplantados, y otra como originales los documentos del mismo, evidenciándose asimismo del documento de compraventa que el precio es irrisorio, desvirtuando el alegato o la presunción de ser comprador de buena fe, obviamente con la intención de evadir con esta situación el debido pago de impuestos y porcentaje tanto de honorarios profesionales ante el Colegio de Abogados, como al Fisco Nacional; razón por la cual no es aplicable el criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 30-06-05, que esta Sala ha acogido en otras oportunidades, al hacer entrega de vehículos en depósito.

    Igualmente, es importante señalar en el presente caso, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los Primeros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

    El artículo ut supra citado, no establece de forma alguna, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de mencionar en aquellos casos en los que estime negar la entrega del objeto solicitado, todas y cada una de las diligencias de investigación que tenga previsto realizar, aun cuando, sí tiene que informar al solicitante o propietario del objeto solicitado, el motivo por el cual se está reteniendo dicho objeto, y siendo que es la fiscalía la titular de la acción penal, es sólo ella quien puede determinar hasta que momento el bien incautado es o no imprescindible para la investigación, de acuerdo a las diligencias que haya realizado o le falten por realizar, y sólo en caso de retardo injustificado es que las partes puedan acudir ante el Juez de Control para hacer la respectiva solicitud; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, en la decisión A quo, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al presente alegato.

    En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Clase: AUTÓMOVIL, Marca: CHEVROLET, Tipo: COUPE, Modelo: CHEVETTE, Uso: PARTICULAR, Año: 1984, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 5C11JEV218446, Serial del Motor: JEV218446, Placas: AVH638, lo cual no obsta para que el ciudadano C.L.C.Z., en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.L.C.Z., en contra de la decisión Nº 1C-843-09, dictada en fecha 28 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, sin perjuicio, que en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo.

    Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

    LOS JUECES DE APELACIÓN,

    DR. J.J.B.L.

    JUEZ PRESIDENTE

    DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez Ponente Juez de Apelación

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.E.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 315-09, en el libro respectivo, se notifica a las partes y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.E.P.

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