Decisión nº JUN-292-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.727

DEMANDANTE: C.C.R.,

titular de la Cédula de Identidad N°

3.425.321.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, casa Nº 12,

San Martín, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

DEMANDADA: B.G.I., titular

de la Cedula Identidad N° 3.425.315.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Los Olivos casa Nº 07, Tunapuy,

Municipio Libertador del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de Abril 2.007, compareció el ciudadano C.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de Cédula de Identidad Nº 3.425.321, y domiciliado en Barrio Bolívar casa Nº 12, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogado en ejercicio M.C.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadana B.G.I., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.315 y domiciliada en el Sector Los Olivos, casa Nº 07, Municipio Libertador del Estado Sucre, y en consecuencia el demandante expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1.963), por ante la Prefectura del Municipio Tunapuy, Distrito Libertador del Estado Sucre (hoy Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador), con la ciudadana B.G.I., identificada anteriormente, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.

Durante la unión conyugal se procrearon nueve hijos de nombres: F.A., E.J., C.D., A.I., YOLANDA ZULIBEX, VESAIDA D.R., RAIMI BLADIMIR, YURMA SUGEIDI y Y.A.R.G., actualmente mayores de edad, asimismo, no se adquirieron bienes durante la sociedad conyugal.

Que su último domicilio conyugal fue en el Caserío Guayana, vía principal casa s/n, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre.

Que por desavenencias personales entre ellos, que han imposibilitado la vida en común, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de cuerpo y de hecho, existiendo entre ellos ruptura prolongada de su vida en común desde hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre ellos reconciliación alguna y sin que desde luego, hayan vuelto a convivir.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar que se le declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana B.G.I., fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Abril 2.007, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: B.G.I., la cual se dio por citada en fecha 09 de Mayo 2.007, tal como consta al folio ocho (08), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia Del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 16 de Mayo 2.007, tal como consta al folio nueve (09) del expediente.

En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada, ciudadana: B.G.I., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: E.J.G.G., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.

Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto De Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano: C.C.R., está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. La cónyuge demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposa en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: C.C.R. contra la ciudadana: B.G.I., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Tunapuy, Distrito Libertador del Estado Sucre (hoy Parroquia Tunapuy, Municipio Libertador), en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1.963).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, al Primero (01) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 15.727

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