Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003271

ASUNTO: RP11-P-2013-003271

Celebrado como ha sido el día 19 de agosto de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano C.D.J.H.O.; por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y el imputado de autos C.D.J.H.O..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal, presenta en este acto a los fines de ser individualizado al ciudadano C.D.J.H.O.; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados como PORTE DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 18-082013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 07, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, donde se deja constancia de que siendo las 5:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje cuando observamos a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida siendo captura de forma casi inmediata, siendo identifico plenamente, se le realizo un chequeo corporal encontrándole a la altura de la cintura del lado derecho del jean, una pistola marca caracal internacional, calibre 9mm, serial LD559, con un cargador y 6 cartuchos sin percutir, fue chequeado por el SIIPOL y el mismo no se encuentra requerido pero el arma si esta requerida según oficio K-12-2225-01850, de fecha 16-07-2012, por la subdelegación de Caracas Distrito Capital, por el delito de ROBO GENERICO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como C.D.J.H.O., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.888, nacido en fecha 06-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de camionero, hijo C.O. y M.H., y domiciliado en la Comunidad de Río de Agua, calle principal, la tercera casa, cerca de la escuela, Municipio Libertador, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la causa y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº primero del COPP y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano C.D.J.H.O.; por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

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DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado C.D.J.H.O., y expone: “Admito los hechos, se me imponga la pena y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano C.D.J.H.O.; por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado del ciudadano C.D.J.H.O.; por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2013, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario al ciudadano C.D.J.H.O., estar a la orden del C.C.d.Y., Municipio Cajigal, estado Sucre, debiendo efectuar trabajo comunitario, por dos horas semanales, por el lapso de TRES (03) meses, debiendo dicho c.c. remitir un informe mensual del desempeño de las labores realizadas., por el lapso de dos horas semanales, estando bajo la supervisión del C.C. de dicho sector, por el lapso de 03 meses, debiendo remitir un informe mensual del cumplimiento de las obligaciones. Así se decide

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano C.D.J.H.O., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.888, nacido en fecha 06-04-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de camionero, hijo C.O. y M.H., y domiciliado en la Comunidad de Río de Agua, calle principal, la tercera casa, cerca de la escuela, Municipio Libertador, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2013, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso TRES (03) MESES, debiendo el ciudadano C.D.J.H.O., estar a la orden del C.C.d.Y., Municipio Cajigal, estado Sucre, debiendo efectuar trabajo comunitario, por dos horas semanales, por el lapso de tres (03) meses, debiendo dicho c.c. remitir un informe mensual del desempeño de las labores realizadas. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 21-11-2013 a las 10:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al c.c.d.Y., Municipio Cajigal, estado Sucre, Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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