Decisión nº 1457 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.692, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado G.J.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 24.036, intentó demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra los herederos del ciudadano C.M.Q.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.530.179, los cuales son sus hijos, la adolescente A.V.Q.P. y los ciudadanos C.A.Q.P., titular de la cédula de identidad N° 19.408.117 y MARYOLY D.Q.P., titular de la cédula de identidad N° 17.940.327; y los ciudadanos B.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.858.375, T.D.V.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 15.751.425 y C.M.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 18.874.660.

A la presente solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA se le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2005, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó la designación de un curador ad-hoc, por si existiese oposición de intereses entre la solicitante y sus hijos. En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana A.E.P., asistida por el abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036 solicitó se libre recaudos de citación a las personas demandadas.

En fecha 16 de Febrero de 2005, la ciudadana A.E.P., otorgó Poder Apud Acta a los abogados G.J.P., E.C. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036, 20.364 y 27.367, respectivamente.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2005, el Tribunal aclara que resolverá lo solicitado por la actora una vez que sea nombrado Curador Ad-Hoc a los niños y/o adolescentes de autos.

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2005, se decretaron Medidas de la siguiente forma:

A.- Medida de Embargo Provisional sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales que se encuentran depositadas en el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas Nacionales a nombre del de cujus C.M.Q.D., por cuanto son bienes Proindivisos, en consecuencia es indispensable garantizar la cuota parte que le corresponde a los niños y/o adolescente C.A.Q.P. y A.V.Q.P., para resguardar los derechos e intereses de los cuales son acreedores, tal y como se explicó en la parte motiva de la sentencia.

B.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Nº 49G- 1 – 942, ubicado en el parcelamiento Urbanización el CUAJARO, ubicado en el kilometro 9 de la carretera que conduce la Vía Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: CAVISOFAC LONG, 6mts, por el Sur: PASO PEATONAL LONG, 6 mts, por el Este: 49G. 1932 LONG, 18 mts y por el Oeste: 49G – 1 – 952 LONG; 18 mts, con una superficie aproximada de (108,00 mts2), la cual se encuentra a nombre del de cujus C.M.Q.D., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 43. Protocolo Primero (1º), Tomo 7, de fecha 18 de Julio de 1997.

A traves de diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, el abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando en representación de la actora, propuso a la ciudadana L.E.P.G., para que sea nombrada como Curador Ad-Hoc de los menores de autos.

En auto de fecha 04 de Abril de 2005, el Tribunal designó como Curador Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos, a la ciudadana L.E.P.G. a quien se ordenó notificar, a fin de dar su aceptación al cargo. En la misma fecha se libro la boleta correspondiente.

En fecha 06 de Abril de 2005, se dio por notificada la ciudadana L.E.P.G., cuya boleta se agregó en actas en la misma fecha.

En fecha 07 de Abril de 2005, la ciudadana L.E.P.G., se dio por notificada del cargo de Curador Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos y asimismo aceptó el cargo y se le tomó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.364, actuando en representación de la actora, solicitó se libren los recaudos de citación de los demandados.

En auto de fecha 13 de Abril de 2005, se ordenó citar a la ciudadana L.E.P., en su carácter de Curador Ad-Hoc de los niños y adolescentes de autos, de igual forma se ordenó citar a los ciudadanos B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y M.D.Q.P.. Asimismo se ordenó librar Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente proceso. En la misma fecha se libraron boletas de citación y edicto.

En fecha 28 de Abril de 2005, se dio por citada la ciudadana L.P., cuya boleta se agregó en actas en fecha 02 de Mayo de 2005.

En fecha 28 de Abril de 2005, se dio por citada la ciudadana M.Q., cuya boleta se agregó en actas en fecha 02 de Mayo de 2005.

Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, el abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando en representación de la actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.

El día 26 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó desglosar y Agregar el cuerpo del periódico.

En fecha 09 de Junio de 2005, la ciudadana B.E.P.M., otorgó Poder Apud Acta al abogado E.A.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299.

El día 02 de Agosto de 2005, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana T.Q., la cual no se encontraba en horas de su traslado, por lo que consignó recaudos de citación.

En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se trasladó al domicilio del ciudadano C.M.Q., el cual no se encontraba en horas de su traslado, por lo que consignó recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, el abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, actuando en representación de la actora, solicitó citación cartelaria de los ciudadanos C.Q. y T.Q..

En auto de fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a los ciudadanos C.Q. y T.Q.. En la misma fecha se libraron los respectivos carteles.

El día 27 de Septiembre de 2005, los ciudadanos T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., otorgaron Poder Judicial amplio y suficiente al abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427

El día 07 de Octubre de 2005, el abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, en representación de los ciudadanos TATIANA y C.Q.R., presentó escrito de promoción de Pruebas.

Por escrito de la misma fecha, el abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, en representación de los ciudadanos TATIANA y C.Q., dio contestación a la demanda.

En escrito de fecha 07 de Octubre de 2005, el abogado E.A.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299, en representación de la ciudadana B.E.P.M., dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal fiJó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo (10) día de Despacho siguiente.

En diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, la Abogada R.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando en representación de la parte actora, impugnó los documentos consignados en el folio 114.

En fecha 20 de Octubre de 2005, la ciudadana F.J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.154.560, asistida por la Abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, intentó demanda de tercería contra los ciudadanos B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P. y los niños C.A. y A.V.Q.P., representados por su Curador Ad-Hoc, ciudadana L.E.P.G..

En auto de fecha 26 de Octubre de 2005, se ordenó desglosar la demanda de tercería y formar nueva pieza, asimismo se ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Décimo día de Despacho siguiente.

El día 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de despacho siguiente, por cuanto en actas no consta la notificación del Fiscal.

En fecha 16 de Noviembre de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en actas en fecha 16 de Noviembre de 2005.

El día 05 de Diciembre de 2005, se celebro Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente la parte actora, ciudadana A.E.P.G., y por la otra parte, los adolescentes C.A. y A.V.Q.P., y asi como también los ciudadanos B.E.P.M., T.D.V.Q.R., C.M.Q.R. y MARYOLY D.Q.P..

El día 10 de Enero de 2006, la abogada M.C., Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitó “se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, antes de la Notificación hecha al Fiscal del Ministerio Público”.

Mediante sentencia de fecha 17 de Enero de 2006, se decidió Reponer el presente juicio al estado de notificar a la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Febrero de 2006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en fecha 06 de Febrero de 2006.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se dio por notificada la ciudadana MARYOLY QUERALES, cuya boleta se agregó en la misma fecha.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se dio por notificada la ciudadana L.P., cuya boleta se agregó el 07 de Marzo de 2006.

En fecha 15 de Marzo de 2006, los ciudadanos T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., otorgó Poder Judicial amplio y suficiente al abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427.

En fecha 28 de Junio de 2006, la ciudadana B.P., otorgó Poder Apud Acta a los abogados J.C., D.M.B., E.B. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.100, 40.788, 120.803 y 84.100.

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2006, la ciudadana A.P.G., asistida por el abogado G.J., se dio por notificada de la sentencia de fecha 17 de Enero de 2006.

El día 03 de Julio de 2006, la ciudadana A.P.G., otorgó Poder Apud Acta, a los abogados G.J.P. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 27.367.

En fecha 03 de Julio de 2006, la ciudadana A.P.G., presentó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora. Asimismo se ordenó la designación de un curador Ad-Hoc para los adolescentes C.A. y A.V.Q.G. y notificación del Fiscal.

Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2007, los ciudadanos B.E.P.M., asistida por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, F.R.M., asistida por la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.722, T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., asistidos por el Abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, MARYOLY QUERALES PARRA y C.A.Q.P., asistidos por la Abogada D.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.788, A.V.Q.P., quien es menor de edad, representada por su Curador Ad-Hoc, ciudadana L.E.P., asistida por el Abogado M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786 y A.E.P., asistida por el Abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, realizaron la siguiente transacción e indican como bienes que conforman la masa hereditaria, los siguientes: Primero.- El (100%) de las PRESTACIONES SOCIALES. FIDEICOMISOS Y OTROS BONOS POR COBRAR, que les son propios como militar de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional). Segundo.- El 100% del valor total de un Inmueble conformado por TERRENO Y BIENHECHURIAS (CASA DE HABITACION); ubicada en el parcelamiento Urbanización “El Caujaro”, kilómetro (9) de la carretera que conduce a la vía Maracaibo- Perija, Jurisdicción de la parroquia Domicilia Flores del actual Municipio San F.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE.- linda con CAVISOFAC LONG y mide Seis metros (6 Mts), SUR.- Linda con Paso Peatonal LONG y mide (6 Mts), ESTE.- 49-G- 1.1932 LONG y mide Dieciocho metros (18 Mts), y OESTE.- linda con 49-G- 1-952 LONG y mide Dieciocho metros (18 Mts). Dicho Inmueble tiene una superficie de aproximadamente de Ciento Ocho metros cuadrados (108 Mts 2); y fue adquirido según consta de documento protocolazo por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N.- 43, Protocolo Primero, tomo 07, de fecha (18) de Julio del 1997. Teniendo el mismo un valor actual aproximado y aceptado por las partes de VEINTE MILLONES de Bolívares (Bs., 20.000.000,oo). En la aquí aludida partición del bien indicado en el particular Primero se conviene y Acepta por las partes en la siguiente forma: El total activo (Prestaciones Sociales prestaciones sociales, fideicomisos y otros bonos por cobrar), se divide en Dos (2) partes iguales: La PRIMERA PARTE le corresponde a la Ciudadana B.E.P.M., titular de la cédula de identidad N°.-7.858.375 antes identificada en condición de Esposa según los establecido en el Código Civil; quien renuncia a la Cuota hereditaria que le corresponde del otro Cincuenta por Ciento (50%) de este concepto. La SEGUNDA PARTE: el Veinticinco por Ciento (25%), del cincuenta por Ciento (50%) de este particular, le corresponde a la Ciudadana F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.154.560 antes identificada en condición de Primera Concubina, y a sus Dos (02) hijos Ciudadanos T.D.V.Q.R. titular de la cédula de identidad N°15.751.425 y C.M.Q.R., titular de a cédula de identidad N°18.874.660 en condición de hijos del Causante; quienes AUTORIZAN a la Ciudadana F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N°.- 4.154.560 y antes identificada para que los represente ante el (I.P.S.F.A) con facultad de firmar finiquitos, recibos, recibir y cobrar las cantidades de dinero que les corresponden a través de cualquier titulo de valores; los cuales deben emitirse a nombre de la Ciudadana F.J.R.M., titular de la cédula de identidad 4.154.560 y antes identificada; La TERCERA PARTE le corresponde a los Ciudadanos MARYOLY D.Q.P., titular de la cédula de identidad N° 17.940.327 y C.A.Q.P. titular de la cedula de identidad N° 19.408.327 en condición de hijos del Causante; quienes autorizan a la Ciudadana A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 7.934.692 y antes identificada, para que los represente ante el (I.P.S.F.A) con facultad de firmar finiquitos, recibos, y recibir y cobrar las cantidades de dinero que les corresponden por cuota hereditaria a través de cualquier títulos valores, los cuales deben emitirse a nombre de la Ciudadana A.E.P., titular de la cédula de identidad N°.-7.934.692. En cuanto la parte que le corresponde a la Adolescente A.V.Q.P. (hija de la ciudadana A.E.P.G. aquí identificada y del Causante); Se pide Oficiar al (I.P.S.F.A) a objeto de remita a nombre de este Tribual en Cheque de Gerencia por la cantidad de dinero que corresponde por cuota hereditaria a la niña indicada. Dicha cuota hereditaria se extrae de la Division entre Tres (03) partes del Veinticinco por Ciento (25%) del total de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISOS Y OTROS BONOS POR COBRAR. En cuanto a la liquidación del Bien indicado en el segundo particular (Casa de habitación) el valor del mismo aceptado por las partes en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), se divide en Dos (02) partes iguales, puesto que la Ciudadana B.E.P.M., titular de la cédula de identidad N°.- 7.858.375 antes identificada, renuncia a la Cuota parte que le corresponde por herencia de este bien y al valor plusvatico adquirido durante la comunidad Conyugal mantenida con el Decujus; es decir el valor de este bien se divide de la siguiente manera: El Cincuenta por Ciento le corresponde a la Ciudadana F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N°.- 4.154.560 ANTES IDENTIFICADA EN CONDICION DE Primera Concubina, y a sus hijos Ciudadanos T.D.V.Q.R. titular de la cédula de identidad N°.-15.751.425 y C.M.Q.R., titular de la cédula de identidad N°.- 18.874.660 en condición de los hijos del Causante, lo cual arroja un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.; 10.000.000,oo); quienes AUTORIZAN a la Ciudadana F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N°.- 4.154.560 y antes identificada, para que los represente ante el La Oficina Subalterna que corresponde el Registro del aludido inmueble con faculta de firmar protocolos, traspasos de propiedades, finiquitos, recibos, recibir y cobrar las cantidades de dinero que les corresponden a través de cualquier títulos valores, los cuales deben emitirse a nombre la Ciudadana F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N°.- 4.154.560 y antes identificada; Y el otro Cincuenta por Ciento (50%) le corresponde a los Ciudadanos MARYOLY D.Q.P., titular de la cédula de identidad N°17.940.327 y C.A.Q.P.G. titular de la N°.- 19.408.327 EN CONDICION DE HIJOS DEL Causante; quienes AUTORIZAN a la Ciudadana A.E.P.G., titular de la cédula de identidad N°.-7.934.692 y antes identificada, para que los represente ante la Oficina Subalterna que corresponde el Registro del aludido inmueble con facultad de firmar protocolos, traspasos de propiedades, finiquitos, y recibir y cobrar las cantidades de dinero que les corresponden por cuota hereditaria a través de cualquier títulos valores. En cuanto a la parte que le corresponde a la niña A.V.Q.P. antes identificada como hija de la Ciudadana A.E.P.G. antes identificada, a quien le corresponde el Dieciséis punto Sesenta y seis por ciento (16.66%) de valor total del inmueble. Todas las partes firmante en este convenimiento expresamos: Que renunciamos a cualquier Acción Civil, Mercantil y de cualquier índole referida a la herencia dejada por el Difunto C.M.Q.D., titular de la cédula de identidad N°.- 4.530.179, quien falleció el día (16) de Marzo del 2004. Y pide al Tribunal homologar el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se cumplan con las obligaciones asumidas en interés y beneficio de la adolescente de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos B.E.P.M., asistida por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, F.R.M., asistida por la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.722, T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., asistidos por el Abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, MARYOLY QUERALES PARRA y C.A.Q.P., asistidos por la Abogada D.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.788, A.V.Q.P., quien es menor de edad, representada por su Curador Ad-Hoc, ciudadana L.E.P., asistida por el Abogado M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786 y A.E.P.G., asistida por el Abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, solicitaron la Homologación de la transacción celebrada por dichos ciudadanos en fecha 11 de Octubre de 2007.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 255 Y 256 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 255: Contenido

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Artículo 256: Contenido

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos B.E.P.M., asistida por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, F.R.M., asistida por la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.722, T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., asistidos por el Abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, MARYOLY QUERALES PARRA y C.A.Q.P., asistidos por la Abogada D.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.788, A.V.Q.P., quien es menor de edad, representada por su Curador Ad-Hoc, ciudadana L.E.P., asistida por el Abogado M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786 y A.E.P.G., asistida por el Abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, celebraron transacción con relación a la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria del causante C.M.Q.D. cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción celebrada entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal de la Transacción consignada el día 11 de Abril de 2007, celebrada por los ciudadanos B.E.P.M., asistida por el Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, F.R.M., asistida por la Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.722, T.D.V.Q.R. y C.M.Q.R., asistidos por el Abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427, MARYOLY QUERALES PARRA y C.A.Q.P., asistidos por la Abogada D.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.788, A.V.Q.P., quien es menor de edad, representada por su Curador Ad-Hoc, ciudadana L.E.P., asistida por el Abogado M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.786 y A.E.P.G., asistida por el Abogado G.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036, pasándola en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena oficiar al IPSFA a fin de que remita a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cheque de gerencia por la cantidad de dinero que corresponda por cuota hereditaria a la niña A.V.Q.P., la cual se extrae de la división entre tres partes del veinticinco por ciento (25%) del total de las prestaciones sociales, fideicomisos y otros bonos por cobrar pertenecientes al causante C.M.Q.D., con cédula de identidad Nº 4.530.179, para su posterior deposito en Banfoandes a nombre de la referida niña y a la orden del Tribunal.

• No se archive el expediente hasta tanto no se conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones asumidas en interés y beneficio de la adolescente A.V.Q.P..

• Se ordena expedir copias certificadas solicitadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/095

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