Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2004-000128

PARTE ACTORA: C.M.G., M.A.M., N.R.M., Venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nsº. 8.557.765, 001.946 y 3.448.537, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.M. y R.V.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.112 y 17.803, en su orden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYS, BORDE SECO, inscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de marzo de 1983, bajo el N° 83, tomo 27, en la persona de su Representante Legal ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 91.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.275.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas para un total de setecientos treinta y siete (737) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del seis de junio de 2005 la celebración de la Audiencia oral, publica y contradictoria.

Se inicia la pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21de marzo de 2005, por el abogado R.D.M., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos C.M.G. y N.R.M., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual declara la Perención de la instancia de la pretensión del ciudadano M.M.; condenando a la demandada a cancelar a C.G. la cantidad de Bs. 8.140,00 y al ciudadano N.M. la cantidad de Bs. 4.760,00, por concepto de cancelación del beneficio de refrigerio diario, condenando además a la empresa accionada al pago del monto equivalente a los días de descanso semanal no disfrutados durante las relaciones de trabajo de los accionantes antes mencionados, así como al pago de la diferencia salarial existente entre el monto utilizado para el calculo de las prestaciones sociales liquidadas al final de la relación laboral de los co-demandantes y el salario promedio que debió utilizarse para tal fin, además se ordeno la Indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el Abogado recurrente que apela de la sentencia, porque en la demanda reclamaron el pago triple de la indemnización fijada para los días de descanso laborados, según la cláusula 51 de la convención colectiva del Sindicato de la Construcción del Estado Táchira, acordando el juez de instancia el pago de un solo día, situación esta que a su decir le parece injusta, ya que para la época de la relación laboral la empresa tenia un horario de 12 horas de trabajo durante 7 días, ósea 84 horas de trabajo semanales, cancelándosele solamente 48 horas mas un día de descanso; el otro fundamento de apelación es que al trabajador por laborar en una jornada de 12 horas continuas, tiene derecho a una hora de descanso, hora esta que no fue concedida no pagándosele de igual forma.

Seguidamente señala la contraparte que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de instancia, en vista de que los trabajadores son vigilantes y a su entender la Convención Colectiva no los ampara, motivo por el cual solo son procedentes los pagos ya acordados por el tribunal de instancia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la forma como planteo la parte recurrente su Apelación se observa, la conformidad de los mismos con la sentencia de instancia en lo referente a la perención de la instancia de la pretensión del ciudadano M.M., así como su conformidad con los montos acordados para la cancelación del refrigerio diario y el pago del monto equivalente a los días de descanso semanal no disfrutados durante las relaciones de trabajo de los accionantes, así como con el pago de la diferencia salarial existente entre el monto utilizado para el calculo de las Prestaciones Sociales liquidadas al final de la relación laboral de ciudadanos C.G. y N.M. y el salario promedio que debió utilizarse para tal fin; por tanto los puntos de controversia del presente recurso se circunscriben a la negativa de concederle al trabajador el pago triple del día de descanso semanal obligatorio trabajado y el reclamo de la hora de descanso a que tienen derecho los actores por haber laborado doce horas continuas en la jornada diaria, la cual a su decir no les fue disfrutada, ni cancelada; por tanto estima quien juzga que es innecesario pronunciarse respecto a toda la sentencia de instancia, limitándose en tal sentido a resolver directamente los puntos aquí apelados.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio la carga de probar la procedencia de los pagos reclamados por los recurrentes en la presente apelación, corresponde a los mismos, es decir a la parte demandante, esto de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., quien señalo en sentencia del 28 de mayo de 2002 “ …reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentacion que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes…”

De lo antes citado se observa que para la condena de horas extras, días de descanso y días feriados, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios aportados en autos por el demandante.

Así pues, se hace imperioso para esta Superioridad con el fin de resolver la presente apelación, en un estricto apego con la verdad, pasar a analizar los instrumentos probatorios cursantes en el presente expediente relacionados con lo aquí discutido.

PRUEBAS OBJETO DE LA CONTROVERSIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Pruebas presentadas por el Ciudadano C.G.:

Documentales:

- Acta Emanada de la Inspectoria del Trabajo: presentada en original, de fecha 26 de enero de 1988, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que al ser interrogado el ciudadano C.G., en el campamento de la compañía demandada manifestó que cada 8 días, le daban un día libre, pero que no lo pagaban el día domingo doble sino sencillo y que el día de descanso si lo había disfrutado.

-Sobres de pago emitidos por la empresa demandada a favor de los demandantes que corren a los folios del 11 al 51, las anteriores documentales es valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos la cancelación a los trabajadores de lo correspondiente por horas normales de trabajo, horas de tiempo de viaje, horas de descanso semanal, horas de sobre tiempo diurno y otras asignaciones, sin que se observe la cancelación de los días de descanso obligatorios laborados, estipulado en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción.

Exhibición de documentos:

Solicita que la empresa demandada exhiba las Tarjetas de Asistencia del Personal de Vigilancia, correspondientes a las semanas: 244, 245, 246, 247, 252, 253, 254, 255, 265, 266, 267, 268, 278, 279, 280 y 281, de las cuales presentaron copia simple. El demandado presentó dichos documentos, a excepción de la tarjeta correspondiente a la semana 246, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismas la asignación de un día de descanso cada semana para el trabajador, el cual se otorgaba de manera variable, es decir no era un día fijo de la semana sino que cambiaba semana a semana.

Testimoniales:

- J.M.R.C. manifiesta ser sindicalista y pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de la Construcción del Estado Táchira y el ciudadano A.O.C. manifestó ser Delegado Sindical del Sindicato antes nombrado, motivo por el cual a la declaración de dichos testigos no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se evidencia el interés de los mismos en la defensa de los trabajadores aquí demandantes.

- A la deposición del ciudadano C.L.G., esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que los trabajadores de la empresa demandada que cumplían labores de vigilancia trabajaban 7 días consecutivos y uno de descanso, no pagándosele todo lo que le correspondía por el día de descanso obligatorio laborado.

- El ciudadano T.H., no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

- Pruebas presentadas por el Ciudadano N.M.:

Documentales:

-Sobres de pago emitidos por la empresa demandada a favor de los demandantes que corren a los folios del 363 al 446, las anteriores documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos la cancelación a los trabajadores lo correspondiente por horas normales de trabajo, horas de tiempo de viaje, horas de descanso semanal, horas de sobre tiempo diurno y otras asignaciones, sin que se observe la cancelación de los días de descanso obligatorios laborados, estipulado en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción.

- Avisos publicados por la empresa, en donde se señala el día de descanso impuesto a los trabajadores (Fs. 486 y 487), a los cuales esta alzada no les otorga valor probatorio por no aportar elementos que ayuden a esclarecer la controversia suscitada.

Exhibición de documentos:

Solicita que la empresa demandada exhiba las Tarjetas de Asistencia del Personal de Vigilancia, correspondientes a las semanas: 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 260, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 273, 274, 278, 279, 280 y 281, de las cuales presentaron copia simple. El demandado presentó dichos documentos, a excepción de la tarjeta correspondiente a la semana 252, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismas la asignación de un día de descanso cada semana para el trabajador, el cual se otorgaba de manera variable, es decir no era un día fijo de la semana sino que cambiaba semana a semana.

Testimoniales:

- En cuanto a la declaración del ciudadano A.O. esta alzada ya se pronuncio previamente.

- Los ciudadanos J.B.M., L.A.M. y T.H., no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

CONCLUSIÓN:

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido que los trabajadores que cumplían labores de vigilancia en la empresa Consorcio Precowayss Borde Seco, laboraban siete días a la semana y descansaban al octavo día, no observándose a través de ningún medio, que la empresa haya realizado el pago doble por el día de descanso obligatorio, determinándose así mismo, que la jornada de trabajo cumplidas por los actores era de doce horas diarias.

En relación al pago del día de descanso laborado, la cláusula 51, del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción, norma aplicable en el presente caso, estipula: “La cámara conviene en remunerar con doble salario el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio o en los días feriados en la Ley. Cuando el trabajador preste sus servicios en sus días de descanso semanal, tendrá derecho a un día de descanso compensatorio precisamente en la semana siguiente el cual será remunerado”.

Como ya se indicó anteriormente, quedó demostrado que los vigilantes al servicio de la empresa Precowayss, Borde Seco, laboraban los siete días de la semana, recibiendo un día de descanso compensatorio en la semana siguiente de ésta, pero de manera rotativa entre los diferentes trabajadores de la empresa que fungían como vigilantes de la misma, por lo que al laborar la semana completa, los actores no disfrutaban del día de descanso obligatorio a que tenían derecho, debiendo ser indemnizados por trabajar dicho día, con el pago doble del mismo no triple como lo señalan en sus respectivos libelos, ya que al interpretar el contenido de la norma supra transcrita, se desprende que si el día de descanso no se labora, va a ser liquidado de manera sencilla, es decir con el equivalente a un día de salario y que en caso de que se labore, va a ser cancelado con el doble de salario, no con el triple. Así se decide.

Con respecto al pago de la hora diaria de descanso laborada, por trabajar una jornada de doce horas, observa esta alzada que su cobro es improcedente, debido a que si bien no fue demostrado por la parte patronal, las máximas de experiencia nos indican que la misma tuvo que haber sido necesariamente disfrutada y no laborada por el trabajador, quizás no de manera continua sino intermitente, mientras tomaban sus respectivas comidas, ya que ningún ser humano puede laborar durante doce horas continuas sin descansar una hora como mínimo, por lo que esta alzada en aras del apego a la verdad y a la justicia, debe desechar tal petición. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por el abogado R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.112, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.G., N.R.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la pretensión del ciudadano M.A.M., identificado con cédula Nº.001.946.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos C.G. y N.R.M., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nº. 8.557.765 y 3.448.537, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, BORDE SECO, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 8.104,00 y al ciudadano N.R.M. la cantidad de Bs. 4.760,00, así como el monto equivalente a los días de descanso semanal no disfrutados durante sus relaciones de trabajo, el cual será estimado mediante una experticia complementaria del fallo, luego de determinar expresamente cuales son los días que corresponden por tal concepto.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo tercero, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

QUINTO

Se Confirma el fallo recurrido con distinta Motivación.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte de junio de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000128.

AMVM/jlca.

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