Decisión nº 1050 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes quince de abril del año 2013

202 y 154

Asunto n.° SP01-L-2012-000509

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: C.O.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-5.649.941.

Apoderado judicial: Abogado J.J.L., inscrito en el IPSA con el n. º 57.171.

Demandada: A.R.d.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-10.162.115.

Apoderado judicial: Abogadas: O.S.M. de Calderón y M.T.L.P., inscritas en el IPSA con el número: 28.041 y 137.413, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio del 2012, por el abogado J.J.L., en representación del ciudadano C.O.G., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 28 de junio del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena subsanación del libelo y en fecha 9 de julio de 2012 la admite y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana A.R.d.G., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9 de agosto de 2012, y finalizó el día 15 de enero de 2013, remitiéndose el expediente en fecha 25 de enero de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante:

Que comenzó a laborar el 1° de julio de 1999, de manera subordinada e ininterumpida para Casa de Banquete Alba, representada por la ciudadana A.R.d.G..

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 141, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento en que fue despedido, devengaba un salario diario a destajo.

Que se desempeñaba en el cargo de preparación de comidas (ayudante) y adicionalmente realizaba la labor de mesonero nocturno, ya que se prestaban servicios de banquete, comidas, eventos en diversos sitios, con un horario de martes a domingo, sin horario fijo porque dependía del tipo de evento.

Que percibía adicionalmente, por su labor como mesonero nocturno, 2 veces por mes, un salario variable.

Que percibía un salario diario, estipulado a destajo, en donde se tomaba en cuenta la labor realizada por el trabajador, sin tomar en cuenta el tiempo empleado para ejecutarlo. Que en fecha 2 de agosto del 2011, fue despedido de manera injustificada.

Que se realizaron gestiones amistosas para lograr el pago de sus prestaciones sociales y fueron de manera infructuosa, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto se ve en la necesidad de demandar a la ciudadana A.R.d.G. los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades, para un total general de Bs. 37.532,49.

Defensas del demandado:

Oponen la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideran que entre la demandada y la parte actora, no ha existido, ni ha existido, ni existe relación laboral.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte demandante en su libelo, por cuanto consideran nunca ha existido un vínculo laborar.

Niegan, rechazan y contradicen, que desde el 1° de julio de 1999, el demandante haya comenzado a trabajar para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida para Casa de Banquete Alba, representada por la ciudadana A.R.d.G..

Niegan, rechazan y contradicen, que haya recibido un salario diario a destajo, que desempeñara el cargo de preparación de comidas y adicionalmente la labor de mesonero.

Rechazan y contradicen que cumpliera un horario de trabajo de martes a domingo sin horario fijo porque dependía del tipo de evento.

Rechazan y contradicen, que tenía un salario mínimo diario y que adicionalmente recibiera por su labor como mesonero nocturno 2 veces por mes un salario variable.

Rechazan y contradicen que la demandada le pagara como expone el demandante.

Rechazan y contradicen que el demandante percibía un salario diario, estipulado a destajo, en donde se tomaba en cuenta la labor realizada por el demandante, sin tomar en cuenta el tiempo empleado para ejecutarla.

Rechazan y contradicen que como aduce el demandante en su libelo (f. ° 1 vuelto) «…durante los últimos 10 años de la relación laboral todo fue bien encaminado…», ya que alegan que no existió ninguna relación laboral con el accionante.

Rechazan y contradicen que el demandante reclamara pagos por diversos conceptos a la demandada y que le regalara por temporada navideña Bs. 100.

Rechazan y contradicen que la demandada despidiera injustificadamente el 2.8.2011 al demandante.

Niegan rechazan y contradicen, que se le ocasionaran diversas formas de maltrato.

Rechazan y contradicen todos los conceptos demandados y los cálculos realizados.

Rechazan y contradicen todos los conceptos y criterios contenidos en la aclaratoria realizada por el demandante.

Rechazan y contradicen que se haya desempeñado como preparador de comidas, platos y pasapalos de martes a sábado, que no estaba sometido a horario y que se desempeñara como mesonero dos días al mes, un sábado y un domingo de cada mes.

Rechazan y contradicen los cálculos demandados.

Rechazan y contradicen que su representada adeude algún concepto por antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnizaciones o cualquier clase de prestaciones establecidas en las leyes que rigen la materia.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, queda circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

 La falta de cualidad alegada por el demandado, y

 La existencia de la relación laboral.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora

Prueba testimonial

De los ciudadanos: S.G. e I.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números. V-13.892.484 y V.-5.668.486, respectivamente.

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos S.G. e I.A.P.C., titulares de la cédula de identidad números: V.-13.892.484 y V.-5.668.486 respectivamente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, quienes entre otras cosas respondieron:

I.A.P.C.: manifestó: Que la ciudadana A.R.d.G. sí prestaba servicios de preparación de alimentos para eventos, que trabajaba en el Rotary, Pepsicola y otros; Que el ciudadano C.O. cumplía labores de prestar un servicio de acuerdo a los pedidos como: cocinero para hacer pasapalos luego los llevaba donde tenían que ser despachados, ya que era una persona de confianza; Que trabajaba algunas veces de mesonero, otras de colaborador con el ciudadano C.O., quien era el encargado de servir la comida y atender a los clientes; Que cobraba su trabajo en el mismo sitio del evento y en otras ocasiones en casa de la señora; Que el señor Á.G. ayudaba a servir, entregar el pedido y cumplía funciones de mesonero. A repreguntas manifestó: Que conoce a la ciudadana A.R.d.G. aproximadamente hace 10 años y la conoció por medio del ciudadano Á.G. y de C.O.; Que dicha relación inició en un evento en Pepsicola; Que no tiene ningún interés en el juicio; Que es compañero de trabajo del ciudadano C.O.; Que su actividad es de mesonero; Que no le entregaban en ningún evento o servicio recibo por su relación laboral.

Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

S.G.: manifestó: Que conoce a la ciudadana A.R.d.G., ya que almorzó varias veces en su casa; Que fue varias veces ya que donde él trabaja le mandaban hacer lo que la ciudadana A.R.d.G. preparaba; Que conocía al señor C.O. porque era cocinero donde él iba. A repreguntas manifestó: Que conoce a la ciudadana A.R. aproximadamente desde el año 2000; Que conoció al ciudadano C.O. en la casa de la ciudadana A.R.d.G. como cocinero.

Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Prueba testimonial

De los ciudadanos: M.E.R., venezolana, con cédula n.° V.- 6.382.421; L.A.C.R., venezolana con cédula n.° 10.177.161; Wuindy Hernández, venezolana, con cédula n.° V.- 7.904.020; B.I.C.H., venezolana, con cédula n.° V.- 21.417.401.

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Wuindy Hernández y B.I.C.H., titulares de la cédula nros. V.-7.904.020 y 21.417.401 en su orden, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

Wuindy Hernández: manifestó: Que conoce a la ciudadana A.R.d.G. hace aproximadamente 15 años; Que dicha ciudadana prepara pasapalos y comidas; Que conoce al ciudadano C.O. ya que frecuentaba en varias oportunidades la casa de la ciudadana A.R.d.G.; Que le consta que eran amigos ya que la visitaba frecuentemente; Que conoció al esposo de la señora A.R.d.G.; Que había un trato de amistad entre el esposo de la señora A.R.d.G. y el señor C.O.; Que es yerna de la demandada. A repreguntas manifestó: Que hay una relación de familiar; Que no labora en Festejos Alba, solo colabora en ocasiones, Que la recepción de pedidos de pasapalos depende de la temporada más en diciembre, Que visita frecuentemente el inmueble de la ciudadana A.R.d.G..

Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.I.C.H.: manifestó: Que conoce la señora A.R.d.G. por cuanto su mamá le ha mandado a hacer comidas en diferentes oportunidades; Que conoce al señor C.O. por cuanto lo ha visto en la casa de la señora Alba; Que la señora A.d.G. hace pasapalos y comida por encargo; Que trabaja solo en su casa; Que la conoce hace tiempo; Que no tiene conocimiento si el señor C.O. laboró como mesonero; Que el señor Celso es un allegado de la casa y lo vio en muy pocas oportunidades. A repreguntas manifestó: Que no tiene ninguna relación con la señora Alba; Que la conoce por cuanto es la que le ha prestado servicio de hacer comidas; Que frecuentaba muy poco la casa solo cuando necesitaba que le hicieran comida, para graduaciones o cualquier otro evento.

Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de informes

  1. Al Colegio de Abogados del Estado Táchira, ubicado en la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Actividad laboral del ciudadano C.O.G., venezolano, con cédula n.° V.- 5.649.941 y fecha de ingreso y egreso. Este informe fue respondido en fecha 21.3.2013 al folio 83, al cual no se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

  2. Al Colegio de Médico del Estado Táchira, ubicado en la avenida L.O., San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Actividad laboral del ciudadano C.O.G., venezolano, con cédula n.° V.- 5.649.941 y fecha de ingreso y egreso. Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta, por ende, no existe nada que aquilatar.

  3. A la Asociación Civil Rotary Club, San Cristóbal, ubicada en la avenida 19 de Abril, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Actividad laboral del ciudadano C.O.G., venezolano, con cédula n.° V.- 5.649.941 y fecha de ingreso y egreso. Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta, por ende, no existe nada que aquilatar.

  4. A la Agencia de festejos La Torre, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

     Actividad laboral del ciudadano C.O.G., venezolano, con cédula n.° V.- 5.649.941 y fecha de ingreso y egreso. Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta, por ende, no existe nada que aquilatar.

  5. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta, avenida, torre E, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

     Si la ciudadana A.R.d.G., propietaria de la firma personal Casa de Banquete Alba, tiene alguna persona inscrita. Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta, por ende, no existe nada que aquilatar.

    Prueba documental

  6. Copia del documento constitutivo del fondo de comercio Casa de Banquete Alba, inserto en los folios del 54 al 58. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Inspección judicial:

    Esta inspección fue practicada en fecha 5 de abril del año 2013, en la sede del fondo de comercio propiedad de la demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 86, 87 y 88. No obstante este juzgador dejar constancia de las circunstancias de lugar y de tiempo, de lo observado en las instalaciones inspeccionadas, se pudo observar que en el sitio laboraban a parte de la propietaria demandada para el momento de la inspección,4 personas, quienes al ser interpeladas por este juzgador, manifestaron ser todos familiares por parentesco de consanguinidad en línea recta descendente (hijo, hija y nieta) y afinidad en 1° grado (yerna), de la demandada, es decir, los trabajadores y la demandada forman una especie de empresa familiar en conjunto, quienes se ocupan de preparar alimentos por encargo de los clientes, observándose un área de cocina, lavaplatos, mesa para la elaboración de alimentos, área de empacado, un refrigerador.

    Vale mencionar que el sitio está conformado por una casa muy antigua, y que dichas áreas mencionadas anteriormente se encuentran ubicadas en espacios separados por paredes o divisiones, lo cual es equiparable a una casa de familia, asimismo se constató que en una habitación al frente de la mesa de preparado hay una cama, clóset aéreo, una cortina como puerta, y muchos artículos personales, principalmente ropa. También se constató, que ninguna de las personas que estaban laborando para el momento de la inspección, cumplía funciones de mesonero. Se le confiere pleno valor probatorio a la inspección practicada.

    Pruebas ex officio

    Declaración de parte:

    C.O.: quien manifestó: Que realizaba comidas le pagaban y se iba; Que hacía comidas para 150 personas en el día y en la noche trabajaba como mesonero; Que iba porque vendían almuerzos y ayudaba a servir; Que los beneficios era de día tenía un sueldo y de noche el de mesonero y lo pagaba la señora A.R.d.G., al principio era menos y luego fue aumentando; Que laboró para ella en eventos para la Coca cola, Pepsicola y otros sitios; Que el siempre esta presente por si salía un evento y si no podía ir no había problema; Que cuando habían eventos grandes buscaba otros mesoneros o el esposo de la señora A.R.d.G.; Que laboraba más en diciembre pero en otras ocasiones 2 veces a la semana

    A.R.d.G.: quien manifestó: Que la relación se estableció por cuanto su esposo era mesonero, amigo del esposo; Que ningún momento lo contrató como mesonero, por cuanto, en su casa no se hace comida para 500, 300 personas; Que en su casa no se vende almuerzo; Que no le pagó ningún trabajo al ciudadano C.O. y su esposo menos; Que cuando le pedían la preparación de comidas en ningún momento lo llevó el señor Celso, la comida la buscaban o la enviaba en carro libre; Que no ha estado presente en ningún evento y que se la pagaban la mitad al momento de mandársela hacer y la otra mitad al momento de la entrega; Que emite facturas siempre y cuando se lo pidan.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Legitimación ad causam

    En primer lugar este juzgador procederá a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la demandada, en cuanto a que desconoce su carácter de patrono.

    En este tipo de circunstancias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante esta clase de maniobras que entorpecen al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente, ha resuelto ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que la demandada a su decir no es el demandado, por lo que la Sala resolvió en sentencia n. ° 183 del 8.2.2002, lo siguiente:

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es solo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En el presente caso existen fundados indicios que surgen de autos, sobre la improcedencia de la falta de cualidad invocada. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona notificada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente notificación inicial que lo ponía a derecho. Es mas, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el verdadero demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    Si el trabajador demanda a una empresa donde labora, y esta, es notificada, asiste a las audiencias, promueve pruebas, traba la litis, rechaza el pago de salarios, de conceptos laborales, mal puede oponer como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimación ad causam. La conducta asumida por parte del notificado, convalida cualquier excepción oponible, ya que ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación que existe entre el actor y el demandado.

    La persona demandada fue notificada y dice que el actor no es su trabajador, que el demandante tenía una relación de amistad con la demandada y su fallecido esposo, que no tiene mesoneros que le trabajen, no obstante explica de manera pormenorizada y detallada, cómo sucedieron los hechos, el porqué y el cómo sucedieron y rechaza uno a uno los conceptos demandados y además asiste a la audiencia oral de juicio a entablar el contradictorio.

    La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se prueba o no un hecho para lo cual aportó o no prueba alguna. O se tiene, o no se tiene la cualidad, ya que después, procede a negar una serie de hechos de la relación que existió, que solo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea la demandada, lo que significa que el patrono es otro o simplemente no existe, por lo tanto considera quien suscribe que es improcedente la falta de cualidad argüida en la contestación de la demanda. Así se decide.

    El hecho controvertido principal en la presente causa, lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral entre las partes. Al respecto cabe mencionar que la parte demandada en su escrito de contestación de manera diáfana rechazó la existencia de una relación laboral entre las partes. Con motivo de tal rechazo, debe este juzgador mencionar que en casos como el de autos la carga de la prueba le corresponde al actor quien deberá demostrar en el proceso los rasgos, en principio, clásicos de la relación laboral, es decir, la subordinación, el salario y la ajenidad para invocar en su favor, la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65.

    En la presente causa, del análisis probatorio efectuado, se pudo evidenciar que solo existen indicios probatorios tales como las declaraciones de los testigos traídos a juicio, los cuales de manera contradictoria adujeron que el actor laboraba como mesonero dentro y fuera del inmueble que sirve de sede a la demandada e igualmente que preparaba comidas. Considera este juzgador de manera contradictoria porque de la declaración de cada uno se puede evidenciar que el trabajo efectuado por el actor ocurría fuera de las instalaciones de la demandada y que el actor tenía colaboradores para desempeñar su trabajo de mesonero.

    Asimismo de la inspección judicial se pudo observar en la sede del fondo de comercio, que no hay espacio para el suministro de almuerzos al público y mucho menos del trabajo de mesoneros para servir la comida dentro de la misma. Ahora bien, si el actor laboró como mesonero no quedó demostrado que lo hiciere para la demandada, sino mas bien, en eventos a los cuales la demandada suministraba o no las comidas preparadas. No obstante lo anterior, todos los testigos fueron coherentes en afirmar que el actor tenía una relación de amistad con el esposo fallecido de la ciudadana demandada, lo cual a todas permite establecer que por razones de amistad y trabajo en común con el esposo fallecido, hubiera asiduidad en las visitas al inmueble que funciona como sede del fondo de comercio propiedad de la demandada.

    De lo anteriormente expuesto, colige quien suscribe que entre el actor y la demandada existió una relación sin c.l.m. sin embargo, sí parece haber existido una relación de amistad complementada por las funciones análogas que de manera independiente desempeñó el actor y el esposo fallecido de la demandada, en consecuencia considera este juzgador que no existió la pretendida relación laboral entre las partes y, por ende, declara sin lugar la demanda. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano C.O.G., identificado con la cédula n.° V.- 5.649.941, contra la ciudadana A.R.B.d.G., identificada con la cédula n.° V.-10.162.115. 2°: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano C.O.G., identificado con la cédula n.° V.- 5.649.941.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

MÁCCh. Abg. ª L.F.V.Z.

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