Decisión nº PJ0042012000033 de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-R-2012-000021

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2012-000015

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H.Y.J.A.R.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.754.558, V-20.259.626, V-26.664.632 y V-14.564.485, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.760.

PARTE R (DEMANDADA): A.J.P..

MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE HECHO

Sube a esta Alzada las actuaciones referidas al Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2012, por el abogado J.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.760, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.754.558, V-20.259.626, V-26.664.632 y V-14.564.485, parte demandante en la causa principal Nº XP11-L-2012-000015, cursante ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que se ejerce en contra de al sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del referido Juzgado, la cual declaro sin lugar la demanda, y cuya apelación se escucho en ambos efectos, por lo cual se remite a este Juzgado Superior, el cual procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de noviembre de 2012, a las 10: 00 horas de la mañana, a los fines de oír los alegatos y dictar la dispositiva del fallo, en el cual esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación propuesto y se reservó el lapso de cinco días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la demanda interpuesta por los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. y J.A.R.F., arriba identificados, contra el ciudadano A.P., por motivo de cobro de prestaciones sociales.

DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual declaró sin lugar la demanda identificada con el Nº XP11-L-2012-000015.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2012 del presente año, siendo la 10:00 horas de la mañana, fecha y hora establecida para que se realizara la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la parte recurrente. Una vez iniciada la audiencia, se le concedió el derecho de palabra para expusiera sus alegatos: Debemos señalar que la Sentencia Proferida por el Tribunal de Juicio, va en contra de las disposiciones Constitucionales, como son el derecho a un salario justo, el derecho a unas prestaciones sociales que le amparen en su cesantía. Igualmente manifestamos en esta audiencia, que ni el demandado ni su apoderado, asistieron a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el J. de mediación y sustanciación y ejecución declaró la supuesta admisión de los hechos. Igualmente que no hubo contestación de la demanda lo que generaba una doble presunción de la admisión de los hechos y que en su oportunidad el demandado no consigno pruebas que pudieran contradecir nuestra pretensión con suficiencia, ratifiqué nuestra solicitud de que se declarara la confesión ficta y se decidiera la causa conforme a este hecho, de acuerdo a la Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las defensas expuestas por la parte actora recurrente, tanto en el fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; Observa esta Alzada que en el presente asunto la controversia ha quedado delimitada sobre la base de la existencia de la relación laboral entre los actores y la parte demandada, la incomparecencia de la parte demandada a la cuarta audiencia de prolongación en la fase de mediación, su falta de contestación de la demanda y subsidiariamente, la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio y de ser improcedente la misma, entonces la procedencia o no de los montos demandados los cuales son: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, dotación de uniformes.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo y aparecieren desvirtuados por los elementos dentro del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

Por otra parte en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará la presunción de su existencia tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable para este caso en concreto.

Así las cosas corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que prestó servicio personal a la parte demandada y de ser demostrada la prestación del servicio, gozará de la presunción iuris tantum, de la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá a la parte demandada desvirtuar dicha presunción y de no ser así deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.

En el caso bajo estudio observa este Tribunal, que la parte demandada, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de julio del año 2012, tal como se evidencia en los folios 62 al 63 del expediente, por lo que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro la presunción de la Admisión de los Hechos, contenidos en el libelo de demanda, y ordeno incorporar los escritos de pruebas, otorgando un lapso de de 5 días hábiles conforme al artículo 135 ejusdem, para que el demandado de contestación a la demanda.

En fecha 31 de Julio del año 2012, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de la no contestación de la demanda por la parte demandada. En fecha 03 de agosto el Tribunal de Juicio del Trabajo admitió pruebas y en fecha 22 de octubre de 2012, celebro la audiencia de juicio, donde la parte demandada compareció y alego la falta de cualidad pasiva de su representado en virtud que era Representaciones P. C.A. el patrono de los trabajadores y no su representado A.P.. Declarando el Juez de A-quo con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Sobre este particular la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro 771 de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia 15 de octubre de 2004) mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral así en dicha sentencia la Sala de Casación Social estableció: “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y ejecución ante el Juez de Juicio, quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, como el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de no haberse cumplido los requisitos procedemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.

Esta previsión legal es la que ha llevado a la Sala de casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales, y precisamente por ello, se señalo en la sentencia que anteriormente se cito, que la confesión ficta solo opera por la incomparecencia al llamado primitivo a la audiencia preliminar, y no así a las prolongaciones de esta. En otras palabras en estos casos, el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presentan en la audiencia preliminar sean valoradas por el J. en su decisión, es decir tal presunción tiene características iure et de iure. No obstante sin en la audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiera operado la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda.

En el caso bajo examen, observa esta Alzada que la parte demandada promovió pruebas en la audiencia preliminar, más no contesto la demanda, por lo que de conformidad con la sentencia antes mencionada el Juez A-quo debió admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de ser valoradas en la sentencia definitiva de manera tal que no le estaba permitido a la parte demandada en la audiencia de juicio aportar elementos nuevos al proceso como es la defensa previa falta de cualidad del demandado, ya que la única oportunidad consagrada en la Ley orgánica Procesal del Trabajo y ratificada por sentencias reiteradas, emanadas de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era en la contestación de la demanda, oportunidad esta que tiene la parte accionada de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando con ello los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ningún elemento probatorio del proceso.

Vista las actas procesales, observa este Juzgado Superior del Trabajo, que era improcedente alegar la falta de cualidad en la audiencia de juicio sin haber dado contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal el análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con relación a los documentos que rielan en los folios 78 y 82 de la pieza I de la causa principal marcado con la letra “A” contentivos de la Copia del cheque signado con el Nro.143476332, girado contra la cuenta 0128-0027-49-2700991071 de Representaciones Paola C.A. a Favor de R.M., por un monto de 8.552, 00 de fecha 17-12-2010, el cual acompaña la planilla de liquidación de prestaciones sociales de ese periodo. Además recibos de pago que se emitieron por representaciones P. C.A cuyos números son 000084, 000077, 000068, 000240, 000233, 000226, 0199 000187 000202, 000246, 000213. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por que nada aporta a la controversia planteada en razón a que son recibos son un trabajador otorgado por una persona jurídica Representaciones P.C.A., y que no es parte en el presente proceso y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los documentales que rielan en los folios 83 al 85 del expediente, marcado con la letra “B” contentivos de la”; Copia del cheque signado con el Nro. 143448102, girado contra la cuenta 0128-0027-49-2700991071 de Representaciones Paola C. A Favor de J.Y., por un monto de 15.595,oo de fecha 17-12-2010, el cual acompaña la planilla de liquidación de prestaciones sociales de ese periodo. Además recibos de pago que se emitieron por representaciones P. C.A cuyos números son 000211. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud a que nada aporta a la controversia planteada ya que se refiere a recibos de un Trabajador de la empresa Representaciones Paola C.A y, ASÍ SE DECLARA.

En relación a la documental marcada con la letra “C” que rielan en los folios 86 al 89 constante de Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2010, realizada por Representaciones Paola C.A. del ciudadano ANTONIO PRESILLA a Favor de V.L., por la cantidad de 5.480,27, correspondiente al año 2010. Además recibos de pago que se emitieron por representaciones P. C.A cuyos números son 000236, 000082, 000225, 000078, 000209, 000196, 000201, 000192 y 000065. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada, ya que se refiere a recibos de un Trabajador que no es parte en el proceso, y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la documental marcada con la letra “D” de Trece (13) folios útiles que rielan en los folios 90 al 102, que comprende Copia certificada de Catorce cheques, que fueron girados por el ciudadano M.N., representante de la empresa Constructora Moramar a la empresa Representaciones Paola C.A., al ciudadano A.J.P. y los ciudadanos FRANKLIN NIEVES, A.T.C., I.B., Y.G., M.N., J.C.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido. Así se decide.

En relación a la documental marcado con la letra “E”, folios 103 y 104 de la pieza I de la causa principal constante de copias de depósitos de cheques del Banco Banesco y Banco Bicentenario, efectuados por el ciudadano M.N. a favor de R.P., C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la documental cursante en el folio 105 al 106 marcado con la letra “F”, correspondiente a las órdenes de entrega de material, emitidas por R.P., C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio por no aportar elementos de convicción alguna a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela al folio 107 que comprende la comunicación dirigida a la Inspectoria del Trabajo, de fecha 10-02-12, suscrita por los ciudadanos L.C.J., P.A.J., J.O.O., V.M.L. y J.A.R.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia tiene como cierto que en fecha 10-02-12, mediante documento privado las partes hoy demandantes manifestaron su voluntad de acudir a la vía judicial a demandar a la empresa Constructora Moramar, C.A, al ciudadano M.N., a la empresa mercantil R.P., C.A, y al ciudadano A.P., por el pago de sus prestaciones sociales. ASI SE DECLARA.

En relación al folio 108 contentivo de Acta Administrativa, de fecha 23-01-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por ser un documento administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, tiene como cierto que los ciudadanos O.H.M., O. ramón M., L.C.J., P.A.J., J.O.O., V.M.L., J.Y.C. y R.J.R., acudieron ante esa instancia a reclamar el pago de sus prestaciones sociales en contra de la Constructora Moramar, C.A. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Deja constancia este Tribunal Superior del Trabajo que el ciudadano L.C.J., plenamente identificado en autos, manifestó en la audiencia de juicio que no le entregaban recibos de pagos, que laboró cuatro meses en la construcción de la obra del Centro de Atención Inmediata (CDI) en la población de San Juan de Manapiare. De igual forma manifiesta que desconoce la existencia de Constructora Moramar, y que conoce a R.P., C.A, y al ciudadano A.P.. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia toma como ciertos que el ciudadano antes mencionado presto sus servicios en la obra realizada en San Juan de Manapiare y que fue contratado por el ciudadano A.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la declaración del ciudadano J.O.O., plenamente identificado en autos, manifestó en la audiencia de juicio que no le entregaban recibos de pagos ni le cancelaban sus salarios, que laboró cuatro meses en la construcción de la obra del Centro de Atención Inmediata (CDI) en la población de San Juan de Manapiare. De igual forma manifiesta que desconoce la existencia de Constructora Moramar, y que conoce a R.P., C.A, y al ciudadano A.P.. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia toma como ciertos que el ciudadano antes mencionado, presto sus servicios en la obra realizada en San Juan de Manapiare y que fue contratado por el ciudadano A.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la declaración del ciudadano P.J., plenamente identificado en autos, manifestó en la audiencia de juicio que no le entregaban recibos de pagos ni le cancelaban sus salarios, que laboró cuatro meses en la construcción de la obra del Centro de Atención Inmediata (CDI) en la población de San Juan de Manapiare. De igual forma manifiesta que desconoce la existencia de Constructora Moramar, y que conoce a R.P., C.A, y al ciudadano A.P.. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia toma como ciertos que el ciudadano antes mencionado, presto sus servicios en la obra realizada en San Juan de Manapiare y que fue contratado por el ciudadano A.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la declaración del ciudadano J.R.F., plenamente identificado en autos, manifestó en la audiencia de juicio que si le entregaron recibos de pagos por su salarios, y que los recibía su esposa en la ciudad de puerto Ayacucho, que laboró cuatro meses desde el 10-01-2012 hasta el 25-05-2012, en la construcción de la obra del Centro de Atención Inmediata (CDI) en la población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas. De igual forma manifiesta que desconoce la existencia de Constructora Moramar, y que conoce a R.P., C.A, y que fue contratado por el ciudadano A.P.. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia toma como ciertos que el ciudadano antes mencionado, presto sus servicios en la obra realizada en San Juan de Manapiare y que fue contratado por el ciudadano A.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: D.P., C.R.G.C., V.M.L., Y.Y.G.C., C.A.M.Z., J.M.C.B. y E.A.T.C., mayores de edad, legalmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, los ciudadanos D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.621.079., C.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.243.518, V.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 653.966 y Y.Y.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.794, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generalidades de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndose que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el Desistimiento de los testigos C.A.M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.564.836, J.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.047.353, E.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.150. Por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dada al interrogatorio efectuado en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamientos jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C. Vs Supercable Internacional C.A.)

En tal sentido, en cuanto al testimonial del ciudadano D.P., el testigo declaro que tenia Tres a Cuatro años trabajando como Ingeniero residente de la empresa Constructora Moramar. Que el C.M.N. representante de la Constructora Moramar le contrato la mano de obra al ciudadano A.P. para la Construcción del CDI en San Juan de Manapiare. Que A.P. fue Subcontratado por la mano de Obra. Que fue A.P. en su condición de Subcontratista el que ejecuto la Construcción del CDI en San Juan de Manapiare. Que el contratista algunas veces contrata la mano de obra, la ejecución y desarrollo de la obra, solamente coloca sus obreros, sus equipos y termina la obra. El contratista entrega al subcontratista lo que le corresponde a la mano de obra de esa obra en ejecución. Que el Contratista paga al Subcontratista la mano de obra de la ejecución de la obra, tanto el personal, el equipo tiene que colocarlo el subcontratista, no los materiales porque los coloca el contratista como agregados, cemento, cabillas. Que el pago implica prestaciones sociales y utilidades para ese contratista, de hecho toman en consideración el monto del contrato y le sacan un porcentaje que es la mano de obra y se lo dan al subcontratista. Que manejo los costos como Ingeniero Residente. Que el Monto fue en Principio 1.250 Millones de Bolívares y al final término en 1600 millones de Bolívares. Que quien contrataba a los trabajadores, les proveía de alimentos y techo en esa obra era A.P.. Que algunas veces el Contratista aporto para el pago de casa, para pagarle algunas veces la casa, no era porque le correspondía ya que esta implícito en la contratación de la mano de obra. Que conocía a los ciudadanos J.A.R.F.L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H.. Que ellos no le comentaron en su oportunidad algo sobre el salario devengado, por no ser de su incumbencia. Que entre A.P. y el Contratista hicieron un contrato verbal. En cuanto a la repreguntas de la parte demandada contesto el Testigo: Que el era Ingeniero Residente de la Constructora Moramar. Que su trabajo consistía en revisar el inicio y desarrollo de la obra, que la obra se ejecute a cabalidad tomando en cuenta todas las normas de construcción. Que el supervisaba el trabajo de los accionantes en compañía del ciudadano A.P.. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano D.P., conforme al artículo 10 de al ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene como cierto que el ciudadano A.P., contrato la mano de obra de los demandantes, que aquí recurren. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente en relación a la declaración del ciudadano C.R.G.C., el mismo manifestó Que trabajo como Obrero en la Construcción del CDI en la Población de San Juan de Manapiare, y que conoce al ciudadano A.P.. Que A.P. lo Contrato Personalmente para esa obra. Que el no tuvo trato Directo con el ciudadano M.N. presidente de la Constructora Moramar. Que quien le pagaba a el era el señor A.P.. Ante la pregunta de que si conocía al ciudadano M.C. manifestó que no en voz baja, y ante la insistencia de el apoderado judicial de los accionantes de que si conocía al señor M.C. el cual trabajaba a como enlace entre M. y el señor A.P., manifestó luego que si. Que nuca supo que labor desarrollaba el señor C.. Que su Patrón Directo Fue A.P..- Ante las repreguntas manifestó que no tenía conocimiento que existía un contrato entre la Constructora Moramar y A.P.. Que el Señor Presilla le daba recibos con membretes y firmados por A.. No sabía quien le suministraba el Dinero al ciudadano A.P.. Que no tenia Ningún Interés en el proceso ya que el estaba como testigo. Que si conocía al ciudadano M.N.. Que conocía al ciudadano A.P.. Manifestó que el era trabajador, luego que no y luego que si era trabajador y finalmente dijo que su patrono era A.P..- En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, desestima dicho testimonial de conformidad con en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta al hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la declaración del ciudadano V.M.L.. Se desprende lo siguiente: Indico al tribunal que Trabajo en la Construcción del CDI en la Población de San Juan de Manapiare. Que el señor A.P. fue quien lo contrato para ir a trabajar a esa obra. Que tuvo una relación trabajador Patrono. Que durante la Construcción de la Obra no tuvo trato con el ciudadano M.N. presidente de la Constructora Moramar, que lo conoció cuando el problema de la plata. Que su salario se lo cancelaba el señor A.P. y cuando la señora era secretaria ellas no cancelaban. Que conoce al ciudadano M.C.. Que era el enlace entre el señor A.P. y los materiales. Que su patrón Directo en esa Obra fue J.A.P.. Que el señor A.P. le adeuda la cantidad de 33.000 Mil Bolívares por su trabajo más el arreglo. Que no posee documentos, estando irregular. Que estaba Indocumentado, solo tenia cedula Colombiana. Que el Señor Presilla Sabia de su condición. Que Distinguía a los ciudadanos J.A.R.F.L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H. como obreros en esa obra. Que fueron compañeros de trabajo. Que el no sabe porque no demando. En relación a la declaración del Testigo, este Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia, tiene como cierto que los demandantes fueron contratados por el ciudadano A.P. para la construcción del CDI en San Juan de Manapiare, estado Amazonas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo en relación a la declaración de la ciudadana Y.Y.G.C., la referida ciudadana manifestó: Que Convivió con el ciudadano A.P.. Que se separo del ciudadano A.P.. Que los Accionantes tenían Años trabajando para el ciudadano A.P.. Que ella Suministro Pruebas a la parte A. a los efectos de este Proceso. Que el ciudadano A.P. se fue de su casa y que la secretaria que ayuda era la nueva pareja del señor P.. Y que tenía conflictos personales de amenazas con el ciudadano A.P.. Que lo ha denunciado ante la Fiscalía y Finalmente dice ante la repregunta de la Apoderada de la parte demandada. Que no tiene ningún interés, si no que se resuelva esto, el cual este Problema la a arrastrado a ella y a sus hijos, que el señor la atosiga, la amenaza, que le va a meter una bomba en la casa. Analizada la presente testimonial, de conformidad con el artículo 10 de al ley orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado la desestima, por cuanto se desprende de la misma un interés directo en las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a los documentales que rielan en los folios 32 al 50 del expediente constante de recibos de pagos del salario de los ciudadanos L.C.J. y P.J., observa esta Alzada que la parte accionante desconoció tanto el contenido y firma de dichos recibos, y que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el desconocimiento de dichas documentales por parte de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Copia simple del acta de Denuncia formulada ante la subdelegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Octubre de 2011, marcada con la letra “C” de Un (1) Folio útil, que riela al folio 51 de la pieza principal. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a que se trata de un documento privado promovido por el ciudadano A. presilla, donde informa el extravió de recibos y facturas de la empresa Representaciones Paola, C.A, y por cuanto no aporta ningún elemento al hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez analizadas todas las pruebas aportadas al proceso y estudiadas las actas procesales este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en segunda instancia, observa que en el debate probatorio no se evidenció que el ciudadano A.P., desvirtuará la carga de la prueba con relación a su condición de patrono y contratación laboral de los ciudadanos J.A.R.F., L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H., plenamente identificados en autos, evidenciándose de las actas todos los elementos que definen la relación de trabajo, subordinación, prestación de servicio, salario y ajeneidad, aunado a la declaración de parte de los trabajadores que recurren en el presente recurso de apelación. Todo ello en virtud a que la relación de trabajo, se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en donde el legislador la define como una fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como la extranjera.

Asimismo el ilustre mexicano M. de la Cueva, en una definición bastante descriptiva afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que la causo o que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, contentivo por los principios, instituciones y normas de la Demacración de derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios Internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuestras legislaciones, lo cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que rige el caso sometido a estudio. Consagrando en su artículo 39, que se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

En este mismo sentido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que para lograr la protección del trabajo como un hecho social se estableció el principio de la Progresividad y de la Intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, el cual se traduce en la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de las relaciones laborales. Al respecto los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en la exposición de motivos del Anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideraron que este principio se denomina en la doctrina Contrato Realidad y que consiste en que el J. no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos de verdadera naturaleza jurídica de la relación, por lo que cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la relación la existencia de una relación personal del servicio y que sea subordinada debe declarar la existencia de una relación laboral, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. Siendo la finalidad practica de este principio la fundamentación en la presunción legal establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, donde se presume la relación laboral entre quien presta un servicio de trabajo y quien lo recibe, y en la sanción constitucional regulada en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos en general en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. De esta manera se considera que el principio general de la primacía de la realidad de los hechos, es un imperativo que viene dado como solución constante y reiterada en el ordenamiento jurídico laboral, y el deber de considerar los hechos con preferencia a las formas que las partes le hayan dado a una relación jurídica, como autentica garantía del derecho del trabajo.

Este Juzgado Superior concluye que no fueron destruidos los elementos característicos por parte del patrono de al relación de trabajo que permitieran que el Juez A-quo arribara a la compleja convicción de la falta de cualidad del demandado, circunstancia esta ausente en el caso examinado, y como ha quedado demostrado los actores prestaban un servicio laboral al demandado, ciudadano A.P., y que este no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez A-quo aplicar la norma al caso concreto, por que de no ser así evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia laboral, así como la violación de los principios que la rigen.

No obstante teniendo esta Alzada elementos de convicción aportados al proceso que le permiten declarar la existencia de una relación de trabajo, existente entre la parte demandada y la parte demandante, pasa este Tribunal a establecer y a determinar la procedencia de los derechos laborales reclamados de la siguiente manera:

1-En el caso del ciudadano L.C.J., se tiene como cierto que presto servicios para el ciudadano A.P., en cargo de obrero por un tiempo de cuatro meses y veintitrés días, iniciando el 07-06-2011 hasta el 30-10-2011, con un salario de seiscientos bolívares semanales (Bs. 600,00), por lo que la parte demandada debe cancelarle la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 22.697,87), representado por los siguientes conceptos: En razón de la Antigüedad, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.856,95), calculados a razón de 30 días por un salario integral de 128, 57 Bs. Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.571,25), calculados a razón de 41,67 días por un salario de 85,71Bs. Por concepto Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.857.00), calculados a razón de 33,33 días por un salario de 85,71 Bs. Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.256,53), a razón de 143 días por un salario de 85,71 Bs. Por concepto de intereses generados de la antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 156,14). Con respecto a la solicitud de dotación de uniforme esta Alzada niega tal requerimiento, en virtud de que no esta consagrada en la Ley de Trabajo ni en la Convención Colectiva el pago en dinero de tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

2- En el caso del ciudadano P.A.J., se tiene como cierto que presto servicios para el ciudadano A.P., en cargo de obrero por un tiempo de cuatro meses y veintitrés días, iniciando el 07-06-2011 hasta el 30-10-2011, con un salario de seiscientos bolívares semanales (Bs. 600,00), por lo que la parte demandada debe cancelarle la cantidad de VEINTIDOS MILSEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 22.697,87), representado por los siguientes conceptos: En razón de la Antigüedad, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.856,95), calculados a razón de 30 días por un salario integral de 128, 57 Bs. Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.571,25), calculados a razón de 41,67 días por un salario de 85,71Bs. Por concepto Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.857.00), calculados a razón de 33,33 días por un salario de 85,71 Bs. Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.256,53), a razón de 143 días por un salario de 85,71 Bs. Por concepto de intereses generados de la antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 156,14). Con respecto a la solicitud de dotación de uniforme esta Alzada niega tal requerimiento, en virtud de que no esta consagrada en la Ley de Trabajo ni en la Convención Colectiva el pago en dinero de tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

3- En el caso del ciudadano J.O.O., se tiene como cierto que presto servicios para el ciudadano A.P., en cargo de obrero por un tiempo de cuatro meses y veintitrés días, iniciando el 09-01-2011hasta el 23-05-2011, con un salario de seiscientos bolívares semanales (Bs. 600,00), por lo que la parte demandada debe cancelarle la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCOCÉNTIMOS (BS. 15.842,85), por los siguientes conceptos: - Por Antigüedad, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.856,95), calculados en razón de 30 días por un salario integral de 128,57 Bs. -Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.571,25), calculados a razón de 41,67 días por un salario de 85,71 Bs. – Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.857.00), calculados a razón de 33,33 días por un salario de 85,71Bs. – Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.399,73), calculados a razón de 63 días por un salario de 85,71 Bs.- Por concepto de intereses generados de la antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOSCENTIMOS (Bs. 157,92). Con respecto a la solicitud de dotación de uniforme esta Alzada niega tal requerimiento, en virtud de que no esta consagrada en la Ley de Trabajo ni en la Convención Colectiva el pago en dinero de tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

4-En el caso del ciudadano J.R.F., se tiene como cierto que presto servicios para el ciudadano A.P., en cargo de obrero por un tiempo de cuatro meses y veintitrés días, iniciando el 10-01-2011 hasta el 23-05-2011, con un salario de seiscientos bolívares semanales (Bs. 600,00), por lo que la parte demandada debe cancelarle la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCOCÉNTIMOS (BS. 15.842,85), por los siguientes conceptos: - Por Antigüedad, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.856,95), calculados en razón de 30 días por un salario integral de 128,57 Bs. -Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.571,25), calculados a razón de 41,67 días por un salario de 85,71 Bs. – Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.857.00), calculados a razón de 33,33 días por un salario de 85,71Bs. – Por concepto de Salarios dejados de percibir, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.399,73), calculados a razón de 63 días por un salario de 85,71 Bs.- Por concepto de intereses generados de la antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOSCENTIMOS (Bs. 157,92). Con respecto a la solicitud de dotación de uniforme esta Alzada niega tal requerimiento, en virtud de que no esta consagrada en la Ley de Trabajo ni en la Convención Colectiva el pago en dinero de tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecidos como han quedado cada uno de los conceptos que le corresponden a los trabajadores, en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo con la parte demandada, es por lo que procede a revocar la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los demandantes. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación, y parcialmente con lugar la demanda, por lo que una vez transcurridos los lapsos de ley para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, el presente asunto será remitido al Tribunal A-quo, a los fines de la prosecución del proceso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Se declara Con lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre del año 2012, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.C.J.H., J.O.O.M., P.A.J.H.Y.J.A.

TERCERO

Se condena al ciudadano A.P., a cancelar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 77.081,45), a favor de los recurrentes, desglosados de la siguiente forma:

1- Al ciudadano L.C.J., la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 22.697,87), por los siguientes conceptos: -Antigüedad, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.856,95). Por utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.571,25). –Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.857.00). Salarios dejados de percibir, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.256,53). Por concepto de intereses generados de la antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 156,14).

2- Al ciudadano P.A.J., la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 22.697,87), por los siguientes conceptos: -Antigüedad, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.856,95). Por utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.571,25). –Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.857.00). -Salarios dejados de percibir, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.256,53). Por concepto de intereses generados de la antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 156,14).

3- Al ciudadano J.O.O., la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCOCÉNTIMOS (BS. 15.842,85), por los siguientes conceptos: -Antigüedad, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.856,95). -Por utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.571,25). –Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.857.00). -Salarios dejados de percibir, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.399,73).- Por concepto de intereses generados de la antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOSCENTIMOS (Bs. 157,92).

4- Al ciudadano J.R.F., la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCOCÉNTIMOS (BS. 15.842,85), por los siguientes conceptos: -Antigüedad, conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.856,95).- Por utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.571,25). –Vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.857.00). -Salarios dejados de percibir, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.399,73).- Por concepto de intereses generados de la antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOSCENTIMOS (Bs. 157,92).

P. y R. la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.J.S.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

En igual fecha y siendo las 01:42 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del presente expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.

LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK

ASUNTO: XP11-R-2012-000021

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2012-000015

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