Decisión nº 2047 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP N° 13644

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: C.S.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.566.465 y K.R.L.A., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.228.031, representada en este acto por su progenitora ciudadana E.D.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.723.440, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio EXSER E.R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.193, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia de sus cédulas de identidad, Constancia emanada del Concejo Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z., donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Mayo de 2005, por ante el Concejo Municipal del Municipio J.E.L.d.E.Z., y que durante el matrimonio, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, ordenandose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de K.R.L.A., solicitante de este Juicio de Separación de Cuerpos, tomando como prueba la copia de su cédula de identidad, de la cual se constata que la ciudadana ante nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo primero, literal (j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

k) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.”.

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana K.R.L.A., solicitante de la presente Separación de Cuerpos, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia está determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….

.

Por las razones antes expuestas y como quiera que en el presente procedimiento de separación de cuerpos la solicitante ciudadana K.R.L.A., ya es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Separación de Cuerpos; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana K.R.L.A., antes identificada.

b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos C.S.Q.C. y K.R.L.A.. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Noviembre del 2.009. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En horas de Despacho de la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2047, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 13644

HRPQ/342*

Exp. 13644

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del N.N. y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.008

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana K.R.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.228.031y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la demanda intentada por usted y el ciudadano C.S.Q., declarando:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana K.R.L.A., antes identificada.

b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos C.S.Q.C. y K.R.L.A.. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

HPQ/342*

Exp. 13644

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del N.N. y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 01

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2.008

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano C.S.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.566.465 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la demanda intentada por usted y la ciudadana K.R.L.A., declarando:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana K.R.L.A., antes identificada.

b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente juicio de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos C.S.Q.C. y K.R.L.A.. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

HPQ/342*

En el día de hoy, 10 de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos K.R.L.A. y C.S.Q.C., titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.228.031 y N° V- 17.566.465, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. A.M.B.

EXP: 13644

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