Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano C.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.225.920. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana J.R.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.243.757 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 68.719.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana N.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.270.232. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana C.F.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.142.024 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.051.

MOTIVO

DESALOJO

Exp. No. AN38-V-2006-000004.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 172, letra B, piso 17, del Conjunto Residencial Sucre, ubicado en la avenida Sucre de la parroquia Sucre, municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2006 por la abogada J.R.M., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.R.S., ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, por medio del cual se demandó por DESALOJO a la ciudadana N.T.V., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo órgano jurisdiccional la admitió el 1º de agosto de 2006, y, citada como fue la demandada, tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda el 10 de octubre de 2006.

Abierta la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo todos los medios que creyeron convenientes, admitiéndose éstos por autos de fecha 11, 19 y 30 de octubre de 2006.

El 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a entregar el bien inmueble objeto del litigio libre de bienes y de personas.

Notificadas las partes de dicho fallo, la representación judicial de la demandada impugnó el mismo, ejerciendo recurso ordinario de apelación, oyéndose el mismo en ambos efectos, y, distribuida como fue la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, conociendo como alzada, le dio entrada al expediente el 8 de febrero de 2007.

El 27 de junio de 2007, el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia, conociendo en segundo grado de jurisdicción, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida y ordenó la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.

Tramitadas las diligencias relativas a la notificación del fallo de Alzada, se recibió en el Juzgado Décimo de Primera instancia el 25 de junio de 2008 oficio procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a través del cual se comunicó el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo dictado el 27 de junio de 2007, con motivo del a.c. interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, en contra del mencionado fallo definitivo.

A través de diligencia del 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó copia certificada del fallo dictado el 13 de agosto de 2008 por el mencionado Juzgado Superior Séptimo, en el cual se declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por la aquí demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, donde igualmente se declaró la nulidad de las sentencias dictadas con ocasión a este proceso, en fechas 23 de noviembre de 2006 y 27 de junio de 2007, ordenando por último la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia definitiva, previa evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora.

Así, el 8 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en acatamiento del dispositivo del fallo en cuestión, ordenó la remisión de las actas del expediente al Juzgado Octavo de Municipio, y recibidas en el mismo, el 20 de enero del año que discurre, el juez de ese Despacho se inhibió de seguir conociendo la causa con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, una vez vencido el lapso de allanamiento, remitió a su vez el expediente al distribuidor de municipio el 27 de enero de 2009.

Verificada la distribución de Ley en fecha 12 de febrero del corriente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual, le dio entrada el día 19 de febrero de 2009.

Así, a petición de la apoderada judicial de la parte demandada, y en acatamiento de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de ésta misma Circunscripción Judicial, este Despacho fijó por auto del 14 de mayo del corriente año, el tercer día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, a las 10:30 a.m., a fin que tuviese lugar el acto de evacuación del testigo G.C., librándose las correspondientes boletas.

Verificada la notificación de las partes, de acuerdo con las diligencias presentadas el 30/06/2009 (folio 215) y 02/07/2009 (folio 217), el 9 de julio de 2009 tuvo lugar el acto de deposición del testigo promovido por la actora, y, sucesivamente, en fechas 14, 16 y 30 de julio del año en curso, la parte demandada presentó diversas actuaciones tendentes a desvirtuar la evacuación del testigo en cuestión, oponiéndose a la misma por las razones en ellas explanadas.

Cumplido lo anterior, entró la causa en estado de dictar sentencia.

II

MOTIVA

Como ha quedado expuesto en líneas precedentes, fue impugnada por la parte demandada –a través de diversas actuaciones- la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano G.C., bajo la premisa de que tal probanza fue la causa de la reposición del presente proceso, e implicó la consecuente nulidad de los fallos anteriormente dictados con ocasión al mismo, en razón de lo cual, quien aquí sentencia, garantizando el cumplimiento de los postulados constitucionales que estatuyen una tutela judicial efectiva en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, pasa a analizar -como punto previo- los argumentos de la representación judicial de la parte demandada impugnante, resolviéndose en los siguientes términos:

Punto Previo:

De la impugnación a la prueba testimonial

La abogada C.F.d.V., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, con motivo de haberse evacuado en fecha 9 de julio de 2009 la prueba testimonial del ciudadano G.C., promovida por la actora, expresó en su diligencia del 14 de julio de 2009 -entre otras cosas- lo siguiente:

…revisando el expediente ciudadana Juez, me encuentro con la gran sorpresa, que se repitió el acto, del pasado acto anterior, por la cual se recurrió a un A.C., donde Sentencia del Séptimo Superior, se anula la Sentencia del Octavo de Municipio y la Sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia (...) y se repone la causa, a la presentación o evacuación del testigo, por cuanto fijaron una fecha para dicha evacuación y la llevaron a cabo el día anterior; así sucedió más o menos igual, porque el día 9-7-2009, yo, C.F.d.V., desde las 9 A.M. y solicité el expediente y me informaron en archivo que estaba en el Tribunal, me dirigí al piso 11 y solicité hablar con la Secretaria, al pasar, hablo con la Secretaria Accidental G.M.C., me dijo que el expediente no lo podía ver porque lo estaban trabajando y me mando a venir el martes 14 de julio de éste mismo año, para que lo viera en el archivo; este día martes cuando me presento se había realizado el acto, el día 9-7-2009, a las 10:30 A.M., entonces por qué? No me dijo que ese día se evacuaría el testigo. Quiero dejar constancia que ese día estuve aquí y no oí que anunciaran el acto, mucho menos que me dijera la Secretaria que ese día jueve se realizara el acto. (...)

(Sic)

Seguidamente, la misma apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia el 16 de julio de 2009 en los términos siguientes:

1.- Consta en autos que en fecha 14 de julio del presente año 2009, diligencie ante este d.T. oponiéndome como en efecto hago, a la forma y manera, mediante violación procesal, efectuado en cuanto al testimonio rendido al ciudadano Geraldo (sic) Carrero, como consta al folio 218 de este expediente, el ciudadano en referencia rindió su testimonio sin la presencia de mi persona, en mi carácter de representante judicial, de N.V., es decir se me negó el derecho de repreguntarle al testigo, y en su dicho, en la legítimo derecho a la defensa, esto, por cuanto no tuve control de la prueba.

2.- Consta en los autos que éste Tribunal en fecha 14 de mayo del 2009, (al folio 213) fijó aquel acto para las 10:30 A.M. al 3º día de que constara en el expediente la notificación de las partes.

3.- Como quiera que la última notificación se produce mediante diligencia de la abogada J.R.M., mediante el cual se da por notificada el 2 de julio de 2009, se considera así que las partes estan a Derecho; y se entiende que conforme al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, los días de despacho de éste Tribunal serían 6, 7 y 9 del mes de julio, el 3º día para el acto testimonial sería el 9-7-2009, a las 10:30 A.M.

4.- Por lo supra señalado, sucede ciudadana juez, que siendo un poco menos de las nueve (9) de la mañana, del día jueves nueve (9) del mes de julio (07) del presente año (2009), fecha, día y hora para el acto del testimonial fijado, hice acto de presencia en el piso doce (12) del edificio J.M.V., donde funcionan estos Tribunales específicamente el archivo de Municipio, Sede Central, y específicamente taquilla cuatro (4), solicité el expediente AN38-V-2006-000004, de la presente causa y quien me atendió, me señaló que el citado expediente estaba en el Tribunal de la causa, es decir, catorce (14) de Municipio y que por consiguiente que si quería información que bajara al Tribunal, así lo hice y me atendió la Secretaria Accidental G.M.C.. La pregunté a ésta por el expediente y le dije que quería revisarlo como representante judicial de la ciudadana N.V., a lo que respondió la referida Secretaria, “No lo puede ver, porque lo están trabajando, y agregó, venga el martes para que lo vea en archivo.” Subrayado mío. Ese día martes catorce (14) de julio de 2009, le requerí a mi representada N.V., que viniera a rebisar el expediente y que hablara con la Secretaria, así lo hizo, y la Secretaria María Alejandra, le “manifestó que le estaban trabajando una cosita” para luego le permitió ver el expediente, siendo así como nos enteramos que el ciudadano G.C., hubo rendido testimonio el día jueves, nueve (9) del mes de julio a las 10:30 A.M., y sin la presencia de la apoderada judicial de la ciudadana N.V., a los efectos de las repreguntas al testigo, que correspondieron a la legítima defensa de los derechos de mi representada.

5.- Quiero señalar expresamente a este D.T. lo siguiente:

a) en ningún momento, durante mi permanencia en horas de la mañana del día jueves nueve (9) del mes de julio, de este año, se me anunció como es costumbre, llamado del Alguacil a las partes para el referido acto testimonial.

b) Existe constancia escrita en el libro de control, de entrega de expedientes, del Archibo Central de Municipio, que solicité el dicho expediente y fue cuando se me dijo que el mismo estaba en el Tribunal de la causa y se me negó el expediente; estoy expresando ciudadana juez, primera hora de la mañana del día jueve nueve (9) de julio.

En el día de hoy dieciséis (16) de julio de 2009, requerí la información en la casilla 4 del Archivo Central, para ver el libro y argumentar la presente diligencia y se me negó, diciéndome que venga mañana viernes diecisiete (17) de éste mismo me y año-

c) Por lo señalado en lo supra indicado en la letra (b), pido a este Tribunal se sirva, previa revisión de dicho libro de entrega de expediente, del Archivo Central, del folio donde quedo debidamente insertado la solicitud de dicho expediente en primera hora de la mañana del expediente en cuestión.

6. – Insiste ciudadana juez, que el referido acto del testimonial rendido por el ciudadano G.C., fue efectuado a espaldas de la ciudadana N.V. y su representante, así como negado quedó el derecho de representar el testigo.

7. – Estoy consignando en fotocopias simple; contentivo de 13 folios útiles, el escrito producido y que forma parte de las actuaciones del Recurso de Amparo, que consta en el señalado expediente de la Fiscal 85 del Ministerio Público, con Competencia en materia de derechos y garantías Constitucional. (...)

(Sic)

Por último, tales alegatos fueron reproducidos nuevamente en el escrito presentado por la misma abogada el 30 de julio del año en curso, donde, tras ratificar que este Órgano Jurisdiccional le había negado la defensa de los derechos de su representada, en supuesta violación del artículo 485 del texto del Código Adjetivo Civil, para lo cual, solicitó que se dejase constancia por vía de inspección judicial de tales hechos y su comparecencia sobre la base de los libros que reposan en el Archivo Central de los Juzgados de Municipio ubicados en el edificio J.M.V., así como en la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; todo ello con el fin de que tales resultas se agregasen al presente expediente, y de que se fijase una nueva oportunidad para el acto de la testimonial evacuada, este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

Primero, en relación a los alegatos planteados y la forma en que deficientemente fueron explanados por la apoderada judicial impugnante, en términos de una correcta ortografía, debe precisar quien aquí sentencia que, en aras de una sana y correcta administración de justicia, los abogados, como profesionales del Derecho y operadores del sistema judicial, deben abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones que de una u otra manera cuestionen y coloquen en tela de juicio el funcionamiento de las sedes que componen el sistema judicial, en observancia de las disposiciones establecidas en el Código de Ética del Abogado en relación a los deberes de éstos respecto a los jueces y demás funcionarios.

En ese sentido, las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, sino que se requiere de elementos probatorios que conlleven al convencimiento del Jurisdicente de la existencia de tales hechos, aunado a que una de las funciones de la Secretaría es la atención al público, siendo deber del litigante llevar sus correspondientes lapsos en relación a los juicios que tramita, debiendo presenciar cada acto que conlleve a la defensa de su patrocinado.

En segundo lugar, quiere resaltar quien aquí sentencia que, la manifestación de la recurrente en torno a que se había “repetido” en este Tribunal lo ocurrido con el acto anterior llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, aludiendo al acto de evacuación del testigo, y que ello “había sucedido más o menos igual”, está fuera de lugar desde toda óptica, puesto que tales comparaciones o silogismos, además de ser inapropiadas, escapan a la realidad, en principio, por la tempestividad en que se llevaron a cabo los actos de evacuación del testigo examinado.

Al respecto es necesario resaltar que por ante este Despacho, una vez recibido el expediente, en fecha 14 de mayo de 2009 (folio 211) se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de llevar a cabo la evacuación del testigo G.C., a las 10:30 a.m. del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, librándose las correspondientes boletas. Sin embargo, ambas partes actuaron voluntariamente en el expediente, quedando notificadas, tal como se desprende de la diligencia de fecha 30/06/2009, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada (F. 215) y la actuación de fecha 02/07/2009, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, verificándose la última notificación en fecha 02/07/2009.

Así las cosas se constata que la parte demandada fue la primera en estar a derecho en este proceso, con su actuación del 30/06/2009, por lo que tuvo conocimiento del auto de fecha 14/05/2009 que fijó la oportunidad para la evacuación del testigo, de manera que habiéndose dado por notificada la actora el 02/07/2009, transcurrieron por ante este despacho desde la referida fecha, exclusive, hasta el 09/07/2009, inclusive, los siguientes días de despacho: lunes 06, martes 07 y jueves 09 de julio de 2009, razón por la cual el acto se llevó a cabo el 09/07/2009 a las 10:30 a.m., vale decir el tercer (3º) día de despacho tal y como fue previamente fijado, por lo que lógicamente el expediente para el 09/07/2009 reposaba en la sede de este despacho y no en el Archivo Central, ya que era el día para efectuar la evacuación del testigo, debiendo las partes comparecer por ante la sede de este despacho a la hora fijada.

Cuarto, es oportuno recalcar que las resultas del proceso son única y exclusivamente resultado de la calidad de litigio y desempeño de las partes, y por ello, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada, además impugnante del acto de testigos, se encontraba a derecho conforme a las notificaciones ordenadas, e igualmente se encontraba en conocimiento de la hora en que se celebraría el acto de testigos, mal puede atribuirle su inasistencia al acto a algún funcionario o al sistema de ubicación de expedientes, toda vez que, a las 10:30 minutos de la mañana, debía encontrarse en la sede de este Tribunal (piso 11) a fin de comparecer al acto para el cual se le había notificado, y ejercer así la defensa de su representado, específicamente identificándose ante la Secretaría para asistir en nombre de su patrocinada al acto del cual tenía conocimiento, y no en otra parte o retirarse de la sede del despacho como efectivamente lo hizo para luego enviar a su patrocinada el “martes” siguiente, tal y como lo admite en su diligencia, por supuestas afirmaciones de la secretaria accidental, cuestión que no tiene lógica, puesto que al estar notificada y encontrarse en conocimiento de un acto de tal magnitud ha debido ejercer su defensa oportunamente.

En relación a las copias presentadas por la misma impugnante, cursantes a los folios 231 al 246, se desechan en este acto por resultar manifiestamente impertinentes en relación a la pretensión de desalojo deducida.

Así las cosas ha quedado evidenciado en el caso de autos que este Tribunal garantizó el derecho de defensa y debido proceso, puesto que ordenó la notificación de las partes de acuerdo a los parámetros legales y una vez notificadas se efectuó el acto de testigo en la oportunidad fijada previamente por auto expreso, desprendiéndose claramente de las actas procesales que en este Órgano Jurisdiccional no se verificaron los mismos hechos, ni circunstancias similares a las ocurridas en el Juzgado Octavo de Municipio, por lo que resulta a todas luces improcedente la impugnación realizada por la apoderada de la parte demandada, en relación al acto de testigo de fecha 09/07/2009.

En consecuencia, desestimados los alegatos formulados por la apoderada de la parte demandada, respecto de la evacuación de la prueba testimonial, dicho acto mantiene plena validez, salvo su apreciación en el juicio de merito, por lo que se niega la inspección judicial solicitada y asimismo, se niega el pedimento de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la expresada testimonial. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la versión de los hechos narrada por la apoderada de la demandada sobre el desenvolvimiento del acto en referencia y su acceso a las actas del expediente en el día en que se celebró éste, así como la manera en que señaló haber sostenido conversaciones con funcionarios adscritos a este Circuito Judicial y a este Despacho Tribunalicio, precisa quien aquí sentencia, que las actuaciones de las partes deben estar dirigidas en forma Objetiva, de acuerdo a las Leyes, con lealtad, probidad y ética profesional, por lo que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la apoderada de la parte demandada a que en sus actuaciones se abstenga de emitir cuestionamientos que atenten contra la majestad del Tribunal, debiendo en todo momento considerar los deberes de decoro impuestos en el Código de Ética del Abogado.

Resuelto lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar el fondo del asunto debatido.

DE LA PRETENSIÓN DE DESALOJO

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de desalojo incoada por C.R.S. contra N.T.V..

Así, como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:

…tal y como se evidencia de documento suscrito en fecha 02 de septiembre de 1984 y el cual consigno en copia constante de un folio útil marcado con la letra “B”, el ciudadano V.M.S.P., (difunto), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad número V-84.476, suscribió contrato de Arrendamiento con la ciudadana N.T.V., (...), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el número 172, letra B, piso 17, del Conjunto Residencial Sucre, ubicado en la Avenida Sucre, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. El canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales los cuales fueron aumentados posteriormente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), monto este, que es el que actualmente cancela la Arrendataria ante el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas expediente Nro. 9816007245. En el referido contrato se estableció, que el canon de arrendamiento sería cancelado a su justo vencimiento; esto quiere decir los días 30 de cada mes fecha esta que comenzó a regir el contrato. (...) Igualmente la Cláusula Sexta del referido contrato establece: El Arrendatario podrá pedir la resolución del presente contrato y la desocupación inmediata del inmueble cuando el arrendatario faltare al cumplimiento de lo establecido en el presente contrato o que se atrasare más de 15 días en el pago de la mensualidad correspondiente.

La duración del referido contrato se estableció en un año fijo contado a partir del primero (01) de Septiembre del año 84 hasta el 30 de agosto del año 85, (Cláusula Séptima del contrato)

Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano V.M.S. (difunto), ya identificado como propietario del inmueble descrito, Cedió a mi mandante el ciudadano C.R.S. el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente demanda tal y como se evidencia de documento de cesión registrado por ante la oficina de registro subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 11 de octubre de 1993, anotado bajo el número 18, tomo 2, del protocolo primero que consigno a tales efectos marcado con la letra “C” quien se subroga en las obligaciones y derechos del titular del contrato.

(...) es evidente que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado a favor de mi mandante el actual propietario del inmueble arrendado.

Pero es el caso que la arrendataria ha incumplido a la Cláusula Sexta del contrato suscrito referente al cumplimiento en el pago puntual del canon de arrendamiento de igual manera mi representado le urge la desocupación del inmueble en virtud de la necesidad de habitarlo ya que por razones de fuerza mayor habita actualmente en la ciudad de Caracas y no tiene donde vivir y esta residenciado en una habitación en calidad de Inquilino, así se evidencia de copia del documento de arrendamiento que consigno en un folio marcado con la letra “D” por tal razón tiene la necesidad de ocupar el INMUEBLE ya que no tiene donde ir.

De igual manera consigno marcado con letra “E” en un folio la consignación , ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente número 9816007245 correspondiente a mes de agosto del 2005 la cual debe ser cancelada por mensualidades vencidas y resulta que el mes de agosto del año 2005, fue consignado en el Tribunal el día 19 de Septiembre de ese año incumpliendo lo establecido en la cláusula Sexta del contrato de Arrendamiento.

En consecuencia del incumplimiento de la cláusula sexta ya señalada y en virtud de la necesidad de mi representado de ocupar el inmueble arrendado, esto otorga el derecho para ejercer la presente acción por DESALOJO DEL INMUEBLE, ya que se intentó llegar a un acuerdo amistoso con la arrendataria y esto no fue posible.

(...Omissis...)

Igualmente fundamento esta pretensión en lo establecido en la CLÁUSULA SEXTA, del referido contrato de de arrendamiento que establece que si el arrendatario se atrasare más de Quince días en el pago de la mensualidad correspondiente, esto dará derecho al Arrendador a pedir la desocupación del inmueble.

Las referidas disposiciones legales legitiman a mi representado para ejercer la presente acción por DESALOJO, ya que la arrendataria desconociendo el carácter vinculante de los contratos ha incumplido su obligación legal principal que es la de cancelar el canon de arrendamiento dentro de el lapso de quince días a la fecha correspondiente, teniendo el goce y disfrute del bien inmueble ya identificado por un canon irrisorio causándole serios y graves perjuicios patrimoniales así como Extrapatrimoniales a mi representado. Igualmente la Necesidad que tiene mi mandante de ocupar el inmueble objeto de esta demanda

(...)

Como consecuencia de la necesidad que tiene mi representado de ocupar el inmueble objeto del contrato antes señalado y el incumplimiento de la arrendataria al pago oportuno del canon de arrendamiento fijado correspondiente al mes Agosto del año 2005, tal como quedó demostrado. (...)

(SIC)

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

  1. Marcado “A” (F. 10 y 11), original de instrumento poder otorgado por el ciudadano C.R.S., a la abogada J.R.M., ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 33, Tomo 19, cursante a los folios 10 y 11; el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;

  2. Marcada “B” (F. 12 y 13), copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos V.M.S.P. y N.T.V., el cual no fue impugnado en forma alguna, sino que por el contrario fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en virtud de lo cual, se tiene como fidedigno y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Marcada “C” (F. 14 al 20), copia fotostática simple del contrato de donación suscrito entre V.M.S. y C.R.S., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 18, tomo 2 Prot. 1º, de fecha 11 de octubre de 1993, la cual fue impugnada en el acto de contestación de la demanda por ser copia simples. Sin embargo, posteriormente en el lapso de pruebas, la actora promovió y consignó copias certificadas de dicho instrumento, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio;

  4. Marcado “D” (F. 21), original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.A.C. y C.R.S.; el cual fue impugnado por la demandada en el acto de contestación a la demanda, y sobre el cual fue promovida la ratificación testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa primeramente quien aquí decide que, no habiendo sido el documento en cuestión, opuesto como emanado de la demandada o de algún causante suyo, mal puede corresponderle a ésta la carga procesal de desconocerlo o tacharlo conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el mismo fue producido como un instrumento emanado de un tercero, por lo que toca sólo a éste, a tenor del artículo 431 eiusdem, ratificarlo en juicio. Por tal razón, se desestima la impugnación efectuada sobre dicho documento y así se establece.

    Ahora bien, como ha quedado expuesto en el numeral que antecede (4), fue promovida –sobre la base de dicho documento- la testimonial del ciudadano G.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, a fin que se ratificara el contenido del mismo.

    Así pues, tuvo lugar en fecha 9 de julio de 2009 la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora durante el debate probatorio, por lo cual, quien sentencia, pasará a apreciar y a analizar la expresada probanza en forma separada en el capítulo correspondiente a las pruebas aportadas y evacuadas durante el lapso probatorio.

  5. Marcada “E” (F. 22), copia fotostática simple de la diligencia mediante la cual la ciudadana R.A.F., actuando en nombre de N.V., consignó canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2005, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 19 de septiembre de 2005, y del auto que acordó agregarlo al expediente número 9816007245; copia ésta que no fue impugnada de ninguna manera por la demandada, en virtud de lo cual, se le tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, luego de negar, rechazar y contradecir haber incumplido la cláusula sexta del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que señaló haber suscrito con el ahora difunto V.M.S.P., expresó que en fecha 6 de septiembre de 2005 y según planilla Nº 0779148, depositó en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el importe del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2005.

    Asimismo, adujo la demandada que, como era suficientemente conocido, los Tribunales de la República, entraron en vacaciones colectivas desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del mismo año, razón por la cual era imposible que pudiese efectuar la consignación del depósito realizado en la fecha indicada, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre, y por ello, hizo la referida consignación en el primer día de despacho que tuvo el Tribunal, es decir, el 19 de septiembre de 2005.

    Citó luego el tenor del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo a colación argumentos explanados por la actora en su libelo, expresó que si el accionante admitía que tenía suscrito un contrato de alquiler a tiempo indeterminado, forzoso era concluir que para que se pudiese proponer su desalojo, debía aplicarse a dicho contrato lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y debía ella haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas de alquiler para que pudiese ser sujeto de la sanción de desalojo, aún cuando negaba haber incumplido con el pago del canon correspondiente al mes de agosto de 2005, por la razones expuestas.

    Negó, rechazó y contradijo el otro argumento del accionante acerca que vivía alquilado en una habitación porque no tenía otro sitio donde vivir, y por ese motivo necesitaba el inmueble que ella ocupaba.

    Esgrimió alegatos sobre su condición socioeconómica y señaló que habitaba el inmueble objeto de litigio, desde hacía veintidós años y que había venido pagando el importe de alquiler y sufragado también los gastos de condominio.

    Solicitó que se desestimase la demanda intentada en su contra y que se condenara al actor al pago de los costos y costas del presente proceso.

    Trabada así la litis, y abierto el debate probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

    Procedió entonces la representación judicial actora en su escrito del 11 de octubre de 2006 a promover lo siguiente:

    En el capítulo I, el mérito favorable de las actas procesales, ante lo cual, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el mérito favorable no constituye un medio probatorio en modo alguno, sino que el mismo se verifica con la apreciación y valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el mandato legal consagrado en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil.

    En el capítulo II, promovió como documental el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos C.R.S. y G.C., y seguidamente, en el capítulo III, promovió la prueba testimonial para ratificar el documento en referencia, ante lo cual, quien aquí decide, pasa a valorar la testimonial evacuada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Como se ha dicho, el acto de evacuación del testigo promovido por la actora, ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.121.000, tuvo lugar el 9 de julio del año en curso, cuya testimonial fue impugnada por la parte demandada, siendo desestimada dicha impugnación, como punto previo en el cuerpo del presente fallo.

    Ahora bien, examinada como ha sido la deposición del referido testigo, se observa que el interrogatorio se redujo únicamente a la ratificación del documento contentivo del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito por el testigo evacuado con el ahora actor, lo cual se llevó a cabo en los términos siguientes: “¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma del documento de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2005, que suscribió con el ciudadano C.R.S., que marcado con la letra “D” cursa al folio 21 del presente expediente? RESPONDIO: “Si lo reconozco en su contenido y firma, y digo que actualmente el ciudadano C.R.S. sigue viviendo en la habitación.”.

    Conforme a lo expuesto, apreciando esta probanza de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, hace notar que la deposición del testigo concuerda con el texto del documento ratificado, evidenciándose así que el ciudadano C.R.S. se encuentra arrendado en una habitación, siendo el ciudadano G.C. el arrendador de dicho inmueble, y quien a su vez reconoce que el actora sigue viviendo en la mencionada habitación en su carácter de inquilino. Sin embargo, dicha testimonial y la documental ratificada, no demuestran por sí solas el estado de necesidad alegado por la actora.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 13 de octubre de 2006, promovió lo siguiente:

    En el capítulo I, el mérito favorable de los autos, el cual se desecha por las mismas razones y fundamentos expuestos anteriormente en torno al hecho que éste no constituye ningún medio probatorio de los establecidos en el Código Civil.

    En el literal “a” del capítulo II, marcadas con los números 1, 2 y 3, insertas a los folios 38 al 40, ambos inclusive, copias simples de los recibos de condominio emitidos a cargo del ciudadano V.M.S., los días 15 y 31 de mayo y agosto de 2006, por los montos Bs. 105.556,00; Bs. 38.272,00 y Bs. 63.558,00, respectivamente; expedidos por la Administradora Canarias C.A., con Rif J-30825744-3, Nit 0203809425, como administradora del Conjunto Residencial Sucre; copias estas que, aún cuando no fueron en modo alguno impugnadas por la parte actora, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que las mismas resultan manifiestamente impertinentes ya que la pretensión está referida al desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento y/o estado de necesidad, por lo que se desestiman dichas instrumentales. Así se establece.-

    Seguidamente, la apoderada judicial de la demandada solicitó se oficiara a la mencionada Administradora Canarias, con el objeto de que ésta informase quién había pagado tales recibos de condominio, y, admitida como fue esta prueba por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, habiéndose librado el oficio correspondiente sin que hasta la presente fecha conste respuesta alguna del mismo. Sin embargo, a pesar que no consta en autos la información solicitada, ello no afecta el fallo definitivo, ni resulta determinante para el mismo, puesto que las documentales sobre las cuales se requirieron los informes fueron desestimadas por impertinentes. Así se declara.

    Promovió igualmente la parte demandada, en el literal “b” de su escrito, copia simple inserta al folio 41, relativa al comprobante de depósito bancario en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, efectuado el 5 de septiembre de 2006 por Bs. 4.000,00, fungiendo como consignataria la ciudadana N.V., No. de expediente 98/6007245; copia que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en razón de lo cual se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A la postre, la misma representación judicial de la parte demandada, como promovente, solicitó se oficiase al Banco Industrial de Venezuela, lo cual ratificó en diligencia del 13 de octubre de 2006, a fin que informase sobre los particulares descritos en esa misma actuación, no obstante, librado como fue el oficio correspondiente por el entonces juzgado de la causa, no consta en autos respuesta alguna al mismo. Sin embargo, ello no afecta la decisión de fondo, ni resulta determinante para la misma, puesto que dichos depósitos bancarios tienen pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del eiusdem.

    En el literal “C”, marcada como “número 5” y cursante al folio 42, fue promovida la reproducción impresa de la página web del C.N.E. en fecha miércoles 11 de octubre de 2006, donde se consultaron los datos del Registro Electoral Permanente (REP) del ciudadano C.R.S., hoy actor, donde consta que su domicilio para esa fecha, corresponde a la urbanización El Nazareno de la Parroquia y Municipio Achaguas del estado Apure; esta reproducción, siendo que no fue impugnada en forma alguna, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a que su contenido es una presunción iuris tamtun que al no haber sido desvirtuada adquiere valor probatorio.

    Igualmente, fue solicitada por la demandada promovente que se oficiase al C.N.E. para que dicho ente informara el último domicilio del hoy demandante, sin que curse en autos respuesta alguna al oficio librado por el Juzgado Octavo de Municipio en ese mismo sentido, por lo cual, se desecha esta prueba de informes, aunado que independientemente de la falta de respuesta a los informes solicitados, la reproducción impresa de la página web del C.N.E. de fecha miércoles 11 de octubre de 2006, donde se consultaron los datos del Registro Electoral Permanente (REP) del ciudadano C.R.S., hoy actor, adquiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, por lo que al no haber sido desvirtuado en autos su contenido, se considera que el domicilio del actor para esa fecha (11/10/2006), corresponde a la Urbanización El Nazareno de la Parroquia y Municipio Achaguas del estado Apure.

    Siguiendo el orden cronológico de las actuaciones verificadas en la fase probatoria de este juicio, se observa asimismo que la representación judicial actora, promovió en su escrito del 19 de octubre de 2006, lo siguiente:

    En el capítulo I, el mérito favorable de las actas, el cual se desecha en este acto por los motivos ut supra reseñados sobre el mismo particular.

    En el capítulo II, las siguientes documentales:

    Copia certificada expedida el 16 de octubre de 2006 por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 52 al 58, concerniente al contrato de donación celebrado entre los ciudadanos V.M.S. y C.R.S., a favor de este último, alusivo al bien inmueble objeto del presente litigio, esta copia certificada no fue impugnada en forma alguna, y, siendo que la misma cumple con los extremos legales contemplados en el artículo 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, haciendo fe de los hechos expresados en la misma, en los términos que han quedado expuestos.

    Recibos originales de cancelación de deuda de condominio e Hidrocapital correspondientes a los años 2003 y 2004, que cuales cursan a los folios 59 al 71, los cuales se desechan en este acto, toda vez que los mismos resultan impertinentes ya que el asunto controvertido se refiere a la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento y al estado de necesidad del arrendador de ocupar el inmueble.

    Se ratificó y se hizo valer nuevamente el contrato de arrendamiento celebrado entre C.R.S. y G.C., así como la testimonial de esté último nombrado; pruebas estas que fueron precedentemente valoradas.

    Por último, la representación judicial de la parte demandada, promovió en su escrito del 30 de octubre de 2006, copias simples de los recibos de condominio que cursan a los folios 78 al 98; copias que, si bien es cierto no fueron objetadas por la actora, se denota que las mismas no guardan relación con el asunto controvertido, por lo que se le desestiman por impertinentes.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal para decidir observa:

    Primeramente, debe dejarse establecido que quedó palmariamente demostrado el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano C.R.S. sobre el bien inmueble objeto del litigio bajo análisis, toda vez que se constató la donación efectuada a su favor por el ciudadano V.M.S.P., tal y como se desprende de la copia certificada acompañada a los folios 52 al 58, ut supra valorada.

    Igualmente, quedó comprobada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano C.R.S. y la ciudadana N.T.V., el primero como subrogado del entonces arrendador, V.M.S., y la segunda como arrendataria, del bien inmueble identificado en autos.

    De la misma forma, se constató que la mencionada relación arrendaticia, tal y como ambas partes lo señalaron de forma coincidente, responde a un contrato celebrado por escrito en el año 1984, que originalmente fue a tiempo fijo y actualmente constituye un contrato a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, ha quedado establecido en esta controversia que la actora fundamentó su pretensión de desalojo en dos causales, a saber, las contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aluden, en el mismo orden enunciado, al hecho que el arrendatario hubiese dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, y, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado.

    En este orden de ideas, al a.l.p.d.l. causales alegadas, acota esta sentenciadora que la parte demandante denunció el presunto incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, al cancelar la mensualidad del mes de agosto de 2005, el día 19 de septiembre de ese mismo año; a cuyo efecto, la demandada señaló que no incumplió de ninguna manera la mencionada cláusula sexta, habida cuenta de haber realizado el depósito bancario de manera oportuna (el 5 de septiembre de 2005), y debido al período de vacaciones judiciales, no pudo efectuar la consignación en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial en la misma fecha, logrando hacerlo el primer día de despacho siguiente, es decir, el 19 de septiembre de 2005.

    Al respecto, valoradas como han sido las pruebas aportadas en este sentido por las partes, a saber, el recaudo marcado “E” junto al escrito libelar (F. 22), y la copia del comprobante de depósito bancario promovida por la demandada (F. 41); concluye quien aquí decide que no hubo el incumplimiento alegado por la actora en relación a la cancelación de la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2005, y, en todo caso, de haber sido cierto el incumplimiento denunciado, no puede perderse de vista el hecho que el legislador patrio, tal y como se ha visto, estableció que para que procediese el desalojo de la demandada por la primera de las causales del artículo 34 de la ley especial in commento, se requiere que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, no una, como erróneamente lo adujo la parte actora.

    Como consecuencia de lo anterior, considerando que no fue demostrado el incumplimiento de la demandada en torno a la cancelación de los cánones de arrendamiento, ni siquiera por sí sola la relativa al mes de agosto de 2005, deben desestimarse los alegatos de la parte actora en este sentido y desechar la pretensión de desalojo bajo la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.

    En otro orden de ideas, como se ha visto, fue alegada como segunda causal de procedencia para el desalojo demandado, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble que ha sido arrendado, conforme al tenor del literal “b” del artículo 34 de la aludida ley especial.

    En ese orden y dirección, la actora señaló en su libelo que le urgía la desocupación del inmueble en virtud de su necesidad de habitarlo, ya que por razones de fuerza mayor habitaba actualmente en la ciudad de Caracas, no teniendo dónde vivir, y se encontraba residenciado en una habitación en calidad de inquilino, para lo cual, promovió la documental constituida por el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano G.C., promoviendo asimismo la ratificación testimonial sobre la base de dicho instrumento.

    Por su parte, la demandada negó y rechazó el supuesto estado de necesidad de la actora, y en la fase de pruebas promovió la reproducción impresa extraída del portal web del C.N.E., de donde se desprende que el actor tiene fijada su dirección en el municipio Achaguas del estado Apure, por lo que correspondía a la actora probar la necesidad aducida conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre este particular, precisa esta sentenciadora que el estado de necesidad que señala el actor tener para ocupar el inmueble objeto de litigio, no ha sido constatado suficientemente, pues, si bien es cierto fue promovida una testimonial y una documental a ese efecto, ello no crea en el ánimo de quien aquí decide la presunción de certeza ni la veracidad del aludido estado de necesidad, ya que dicha testimonial y documental sólo demuestran que el ciudadano C.R.S. se encuentra como inquilino en una habitación del Apartamento, distinguido con el número 09-D, ubicado en el piso 9 del Edificio Concor-Plaza, situado en la calle 7 de la Urb. Montalbán III, Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo prueba suficiente del estado de necesidad, el cual posiblemente hubiese podido constatarse con otros medios de prueba, idóneos igualmente a tal fin, que hubiesen podido coadyuvar de manera indudable a las pruebas promovidas por la actora, como por ejemplo una inspección judicial a la habitación donde habita, una constancia de residencia, entre otros.

    Asimismo, es importante acotar que la parte actora no promovió ningún medio de prueba que evidenciara que el ciudadano G.A.C. le estuviera requiriendo la entrega de la habitación en la cual se encuentra arrendado desde el 30 de diciembre de 2005, sino que por el contrario el referido ciudadano G.A.C., señala en su deposición que el actor ciudadano C.R.S., se encuentra actualmente ocupando dicha habitación en su carácter de inquilino, de manera que no evidencia una clara y real necesidad de la actora de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, ya que no produjo elementos suficientes que conlleven al convencimiento de esta sentenciara, puesto no se evidencia de autos que al actor le estén exigiendo la entrega o demandado el desalojo de la habitación en la cual se encuentra actualmente como inquilino.

    En ese sentido, el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino; sin embargo, la demostración de la titularidad de la propiedad y la sola manifestación por parte del actor de ese derecho, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada, resultando evidente que el demandante, no demostró la necesidad aducida. Así se decide.

    Así las cosas, con el acervo probatorio que dimana de las actas del expediente, y bajo el postulado adjetivo que impone a este Órgano Jurisdiccional decidir la causa sometida a su consideración -estrictamente ateniéndose a lo alegado y probado en autos- a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y considerando entonces que tampoco fue constatado el estado de necesidad alegado por la actora, mal puede prosperar en derecho el desalojo pretendido bajo la causal estipulada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    En consecuencia, desechados como han sido los argumentos empleados por la actora para fundamentar su pretensión de desalojo, y siendo que el resto de los alegatos de las partes, relativos a los pagos de los servicios y a la presunta mala fe de la demandada, carecen de asidero jurídico a los efectos de la pretensión deducida, es decir, el desalojo del bien inmueble arrendado, debe concluirse que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en todas sus partes y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, con relación a la prueba testimonial evacuada por ante este Despacho en fecha 09/07/2009, a través de escritos fechados 14, 16 y 30 de julio de 2009;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano C.R.S., en contra de la ciudadana N.T.V.;

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria sin lugar de la pretensión de Desalojo;

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA Acc.,

G.C.A.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

G.C.A.

DOR.

AN38-V-2006-000004.

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