Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil CELTIC SECURITY C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990, bajo el Nº 24, tomo 95-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: M.D.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.848.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1988, bajo el Nº 14, Tomo 1-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: V.J.B.S. y V.J.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.107 y 3.914 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Se recibió la presente causa en fecha 10 de junio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en virtud de la decisión dictada el 09 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto (como juzgado de alzada) que le había sido asignado, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2009 por la parte demandada en contra del auto dictado el 13 de octubre de 2009 que profiriera el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil CELTIC SECURITY C.A. en contra de la sociedad mercantil TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L..

Por oficio Nº 11.0177 de fecha 10 de junio de 2011 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que presentaba el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 28 de junio de 2011.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y el ciudadano Juez Titular se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

Por decisión dictada el 29 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir la apelación interpuesta, asumiendo la competencia respectiva.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado M.J.D.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELTIC SECURITY C.A. demandó por cumplimiento de contrato por daños y perjuicios a la sociedad mercantil TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L., ordenándose el respectivo emplazamiento.

Por diligencia del 09 de octubre de 2009 comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los abogados M.D.B. y V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora el primero y de la parte demandada el segundo de los nombrados, solicitando la prórroga del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas por un término de cuatro (04) días de despacho.

A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 el abogado H.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.

Oído en fecha 09 de noviembre de 2009 en un solo efecto el referido recurso por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la insaculación correspondiente a la presente litis le correspondió el conocimiento y decisión de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose el 04 de diciembre de 2009.

Mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la causa ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional previa la subsanación de los errores de foliatura de la causa por parte del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial procedió a abocarse a la revisión de la presente causa.

III

MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 11 y 12), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cumplimiento de contrato por daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil CELTIC SECURITY C.A. en contra de la sociedad mercantil TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L., el juzgado A-quo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas el 13 de octubre de 2009.

En el mencionado auto el tribunal de la causa señaló:

(...) Ahora bien, constatándose que para la presente fecha no se han evacuado la totalidad de las pruebas promovidas u como quiera que ambas partes solicitaron la prorroga del lapso probatorio, en forma conjunta y tempestiva; esta juzgadora, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, y la garantía del debido proceso como postulado Constitucional dentro del Estado General de Derecho y de Justicia que garantiza la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad lo solicitado por las partes, a través de sus apoderados judiciales y prorroga el lapso para la evacuación de las precitadas pruebas, por un termino de cuatro (4) días de despacho, contados a partir de la presente fecha inclusive,...

En contra de la referida resolución judicial recurrió el 13 de octubre de 2009 el abogado V.H.B.R., en su condición de representación de la parte demandada, manifestando ante el A-quo:

• Que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe disposición legal que establezca o tipifique ampliaciones en los lapsos procesales en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa;

• Que la solicitud de prorroga es contraria a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil;

Esta Superioridad Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo y demás fotostatos certificados, se desprende que el 13 de octubre de 2009 el tribunal de la causa prorrogó, a petición de los abogados M.D.B. y V.B. en representación de la sociedad mercantil CELTIC SECURITY C.A. el primero y de la sociedad mercantil TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L. el segundo, el lapso de evacuación de pruebas por cuatro (04) días, que se computaría desde la fecha del mencionado auto inclusive.

De acuerdo a nuestra Ley Adjetiva Civil, los lapsos no pueden prorrogarse ni abreviarse, a menos que la ley de manera explicitada lo autorice.

Al respecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De la precitada norma, se deriva que una vez concluido el término o el lapso establecido para el cumplimiento de un acto jurídico válido, no es susceptible de prórroga a menos que existiese una causa no imputable a las partes que así lo amerite o porque la ley lo permita.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en diferentes fallos (23-02-1995) y el 05 de Febrero de 2002, lo siguiente:

… es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término

Ahora bien, los abogados M.D.B. y V.B. en representación de la sociedad mercantil CELTIC SECURITY C.A. (actora) y de la sociedad mercantil TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L. (demandada), solicitaron el 09 de octubre de 2009 que se prorrogase el lapso de evacuación de pruebas por cuatro (04) días, apelando de ello el abogado V.H.B.R. en representación de la parte demandada.

De la revisión de las actas procesales y especialmente del auto recurrido, se deriva meridianamente que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas por el Juzgado A-quo en fechas 30 de septiembre de 2009 mientras que las de la parte actora fueron admitidas por auto de fecha 2 de octubre del mismo año. Asimismo, se desprende del auto recurrido que para la oportunidad de la emisión del mismo el Juzgador de Municipio estableció que hasta ese momento no habían sido evacuadas la totalidad de las pruebas providenciadas, por lo que procedió a establecer el tercer día de despacho siguiente a esa data para la declaración testimonial de los ciudadanos M.L.G., M.Á.M. y F.R.R..

En ese sentido, habiendo sido formulada por la representación de ambas partes la petición de prórroga antes de que venciera el lapso de evacuación de pruebas y evidenciándose la existencia de común acuerdo, resulta a juicio de este Juzgador acertada la resolución del Tribunal de la causa, ya que no se desprende que la misma contenga violación legal de norma expresa, máxime si la prórroga es discrecional del Juez, como bien lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (juicio de B.M.B., Sent. N° 0047) en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995.

En efecto, como bien quedó constatado con antelación el A-quo actuó autorizado por el artículo 202 procesal que lo facultaba para prorrogar el lapso probatorio cuando ambas partes se encuentran en común acuerdo como ocurrió en autos, por lo que su resolución del 13-10-2009 en modo alguno infringe formas procesales, ni crea desigualdad en el juicio, como lo denuncia el abogado V.H.B.R., mas aun cuando fueron las representaciones de ambas partes quienes peticionaron la referida prorroga.

Aunado a ello, la evacuación de las testimoniales en modo alguno crearía desequilibrio o gravamen en detrimento de la recurrente, por cuanto el examen de los referidos medios deberá hacerse en la oportunidad del juicio de mérito, momento en que podrían ser desechados o acogidos por el jurisdicente.

En consecuencia, el auto recurrido deberá confirmarse, desestimándose la apelación de la representación de la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en costas.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma, de acuerdo a la motivación ya señalada, la decisión dictada el 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual prorrogó el lapso probatorio en el juicio que por cumplimiento de contrato por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil CELTIC SECURITY C.A. en contra de la sociedad mercantil TALLERES DOUGLAS ROO S.R.L.;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.V.

EXP. N° 10.347

ACE/AMV/ralven

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR