Decisión nº 0215 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0379

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0215

Valencia, 28 de marzo de 2006

195º y 147º

El 17 de marzo de 1999, el ciudadano R.S., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.724, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de administrador de CELLULAR CENTER GUACARA, C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30218285-9 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de octubre de 1.994, bajo el Nº 44, Tomo 44-A, domiciliado en el Centro Comercial Unicentro, planta baja, Guacara Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado R.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.840; contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multas números GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de septiembre del 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento, y por no estar dichos libros llevados según las formalidades de ley, durante el periodo comprendido entre julio 1997 y junio 1998 ambos inclusive, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.5.948.250, 00).

I

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011, por cuanto se pudo determinar que al momento de la fiscalización la contribuyente no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento, y por no estar dichos libros correctamente llevados según las formalidades de ley, desde julio 97 a junio 98 ambos inclusive, imponiéndole sanción a la misma, por un monto total de bolívares de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.5.948.250, 00).

El 09 de febrero de 1999, la recurrente fue notificada de las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011, ambas del 24 de septiembre de 1998.

El 17 de marzo de 1999, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de mayo de 2005, el representante legal de la administración tributaria presentó por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto ante la administración tributaria.

El 02 de junio de 2005, se le dio entrada al recurso y le fue asignado el Nº 0379 ordenándose las correspondientes notificaciones.

El 04 de octubre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 21 de octubre de 2005, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa mediante auto dictado por el tribunal, dejando constancia a su vez que las partes no hicieron uso de este derecho, y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 14 de noviembre de 2005, el representante fiscal de la administración tributaria presentó escrito de informe, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 31 de enero de 2.006, el tribunal emitió auto de diferimiento del plazo para dictar la sentencia por treinta (30) días.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente alega que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, ya que este órgano fundamentó su acto sancionatorio en razón al presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 74 de su Reglamento. Argumenta la contribuyente que estos artículos no señalan que los libros deben estar en las oficinas del sujeto pasivo, sino que señala los requisitos contables para que se cumplan con las formalidades en los libros y establece la obligación de llevarlos.

En el mismo orden de ideas, alega la contribuyente que sí llevaba los libros y que la misma fiscal reconoce este hecho con fundamento en el acta de recepción del 12 de agosto de 1998, número GRTI-RCE-DFC-06-E-053-84-4 en el cual indica en los puntos 1 y 2, lo siguiente: “….- Libro de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario… Detalle: El libro de Ventas globaliza las facturas…..2.- Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario….El no señala el número del RIF desde abril….”.

Por lo antes expuesto la contribuyente alega que la fiscal actuante dejó en evidencia que sí lleva los libros a los cuales se contrae el acta, por lo que considera que no le es aplicable el artículo 50 de la antes citada ley, en consecuencia, al imponer la multa la administración partió de un falso supuesto al considerar que no se llevan los libros, cuando la misma actuación fiscal deja constancia del cumplimiento de dicho deber formal.

En cuanto a la supuesta violación de la obligación de mantener los libros en el establecimiento de la contribuyente, afirma la recurrente que de acuerdo al contenido de los artículos in comento, los libros deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente, mas no indica que deban estar en el fondo de comercio de la contribuyente. Los libros estaban en poder del contador, tal y como lo señala el acta N° GRTI-RCE-DFC-06-E-053-84-2 en la pagina ¾ (sic), punto 4: “…no se encuentran en el establecimiento estaban en poder del contador…”. El fiscal actuante consideró que no estaban en el establecimiento por que no permanecían en el área donde se atiende al publico, que es donde esta el fondo de comercio, sin embargo, los libros estaban en el mismo local, disponibles en el área destinadas a las oficinas que forman parte del establecimiento, y siendo que luego del requerimiento del fiscal se cumplió inmediatamente con lo solicitado, buscándolos en el área de oficinas, se pudo realizar la inspección y por tal motivo consideró la contribuyente que no hubo violación del referido artículo 74.

Insiste la recurrente que la administración tributaria partió de un falso supuesto para imponer la multa, expresando además que ha sido criterio reiterado por los organismos jurisdiccionales competentes que el falso supuesto es igual a falta de motivación, y ésta es causal de nulidad del acto administrativo que adolece de ese vicio, de conformidad con lo establecido en el los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la imposición de sanciones, consideró la recurrente que cumplió defectuosamente con el deber formal durante el periodo comprendido entre julio de 1997 y junio de 1998, ya sí llevó los libros de compras y ventas para esos periodos, pero no de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley, motivo por el cual asume que hubo un incumplimiento durante ese lapso, y que había una irregularidad llevada en los libros para esos dos meses, pero que no se trataba de doce incumplimientos como erradamente lo quería hacer ver la administración.

En el mismo orden de ideas, manifestó la recurrente en su escrito recursorio, que la administración al imponer las sanciones por incumplimiento de los deberes formales mes a mes, indebidamente le atribuyó reiteración, en vez de sancionarla por el incumplimiento defectuoso de un deber formal durante el lapso indicado.

En cuanto a la interpretación de la ocurrencia de uno o más infracciones, expresa la recurrente que conforme a la doctrina, el tratamiento de los ilícitos tributarios deben debe ser el mismo que el de los ilícitos penales, ya que para llegar a la consecuencia sancionatoria es imprescindible aplicar los principios generales del Derecho Penal. Agregando que conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y los f.d.D.T..

La contribuyente alega además la falta total a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, partiendo de que el incumplimiento corresponde a una sola infracción y que esta no lesiona los derechos del Fisco Nacional, concluye la recurrente afirmando que tal infracción cae en el ámbito de lo que la doctrina denomina la buena fe del contribuyente, siendo que la conducta del sujeto pasivo hubo una total inexistencia de dolo “… es decir la inexistencia de una conducta dirigida a vulnerar el ordenamiento jurídico tributario y mucho menos con propiciar lucro alguno en su favor, pues por el hecho de no indicar el número de Rif del comprador o del vendedor no altera el impuesto a pagar; ni por que se hubieren globalizado las ventas evidencia evasión alguna…”

En cuanto a la desproporción de las multas, expresó la recurrente que no hay proporción entre la causa y el efecto, pues si se suman las planillas contentivas de las doce sanciones ascienden a la suma de Bs. 5.726.250,00 lo que deja al descubierto la falta total a los criterios de proporcionabilidad y razonabilidad que deben privar en la imposición de sanciones, como garantía constitucional innominada contenida en el artículo 223, in fine de la Constitución Nacional en concordancia con el principio establecido en el artículo 99 eiusdem.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Según las resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 ambas del 24 de agosto de 1998, emitidas por la División de Fiscalización conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la contribuyente, para el momento de la visita fiscal, no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento, por lo que consideró que la administración tributaria que transgredió lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal “a”, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el 74 de su Reglamento, sancionándolo con 30 unidades tributarias a Bs. 7.400,00 cada una, para hacer un total en Bs. 222.000,00. Por otra parte, en la segunda resolución de imposición de multa, la administración determinó que no llevaba los libros antes identificados de acuerdo con las formalidades prevista en la ley, por cuanto las ventas eran reflejadas en forma global, sin detallarlas por día, realizadas a contribuyentes y a no contribuyentes, durante el periodo fiscal comprendido entre julio de 1997 y junio de 1998, ambos inclusive y en el libro de compras no señaló el número de Registro de Información Fiscal (RIF) desde abril de 1998 hasta junio de 1998, ambos inclusive; por tal razón, la administración tributaria sancionó a la contribuyente aplicando el termino medio al primer periodo y aumentado en un cinco 5% por ciento de la multa a cada periodo posterior, en virtud a que el sujeto pasivo incurrió en reiteración de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 71, 85 y 229 eiusdem en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente contradice el incumplimiento argumentando que sí llevaba los libros de compras y ventas, encontrándose estos para el momento de la fiscalización en el establecimiento en poder del contador, pero que no permanecían en el área donde se atiende al publico que es donde esta el fondo de comercio, sino en el área destinadas a las oficinas que forman parte del establecimiento, por lo agregó que los libros estaban en el mismo local y que posteriormente se cumplió con tal requerimiento, por lo que consideró que no existió violación alguna del artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por su parte, la administración aduce que para el momento de la fiscalización la contribuyente no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento.

Constata el juez que en la Resoluciones de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de agosto de 1998, impugnadas en el presente juicio, las cuales se encuentra incorporadas al expediente en los folios 9, 10 y 11, se lee en el folio 10: “... Incumplimiento: por no llevar los libros de compras y ventas de acuerdo a las formalidades desde julio de 97 hasta junio de 98 ambos inclusive...”. Adicionalmente en el folio 09 la administración tributaria expresa: “…No lleva los libros de compra y venta (sic) de acuerdo a las formalidades, por cuanto sus ventas son globalizadas…”.

Estos argumentos de la administración tributaria son contradictorios, al considerar que la empresa no tenía los libros de compras y ventas en el establecimiento, hecho este que de ser cierto no se hubiese podido percatar el fiscal que los libros eran llevados sin las formalidades establecidas en la ley.

En la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 del 24 de agosto de 1998, también impugnada en este proceso y que corre inserta en los folios 31, 32 y 33 del expediente se lee: “…para el momento de la visita fiscal no tenía los libros de compra y venta en el establecimiento…”.

Es evidente que las resoluciones fueron emitidas en la misma fecha y que su contenido es contradictorio. Observa el juez que no fueron consignadas en el expediente las actas de requerimiento y de recepción levantadas en el proceso de fiscalización, a pesar que el tribunal solicitó al Gerente Regional del SENIAT la remisión del correspondiente expediente administrativo, solicitud a la que no se le dio cumplimiento y puesto que tales actas deben estar en el mencionado expediente, por lo que no se puede evidenciar si efectivamente para el momento de la fiscalización y verificación la administración tributaria dejó constancia de la existencia de los elementos de hecho ocurridos en el presente caso.

Sin embargo, en las resoluciones de imposición de multa impugnadas, de las cuales una está deficientemente firmada por la contribuyente el 09 de febrero de 1999, se hace referencia a las actas de requerimiento Números GRTI-RCE-DFB-06-E-053-84-1, y GRTI-RCE-DFB-06-E-053-84-3 ambas del 10 de agosto de 1998, mediante la cual el fiscal actuante solicitó documentación que le fue recibida mediante actas números GRTI-RCE-DFB-06-E-053-84-2 y GRTI-RCE-DFB-06-E-053-84-4, en las cuales, según la administración tributaria, constató que la contribuyente “... para el momento de la visita fiscal no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento...”

Así las cosas, el fundamento de la administración es insuficiente desde el mismo momento en que atribuye dos incumplimientos contradictorios en su planteamiento, sin traer al presente juicio elementos suficientes por medio de los cuales pueda sostener su alegato.

Cabe destacar que la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario acepta que: “... mi representada sí llevó los libros de compra y venta desde julio de 1997 hasta junio de 1998, ambos inclusive, pero no lo hizo (sic) de acuerdo con las formalidades. Es decir, que se cumplió defectuosamente con el referido deber formal durante el periodo Julio 97/Junio 98...”

Es evidente, que la propia contribuyente afirma que cumplió con el deber pero de forma defectuosa, expresa además que hubo un incumplimiento durante un lapso determinado, argumentando que se trata de un incumplimiento durante un lapso, siendo que la irregularidad se verifica en un incumplimiento y no de doce. Ante esta afirmación, el juez necesariamente confirma el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente en cuanto al contenido de los libros de compras y ventas. Así se decide.

Por su parte la representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes rechazó la afirmación de la contribuyente referida a que los libros de compras y ventas sí se encontraban en el domicilio de la empresa, con base en las actas de requerimiento y de recepción que no constan consignadas en el expediente; circunstancia esta que impide al juez conocer si se configuraron los hechos tal cual los narra la administración tributaria. Ante tal circunstancia el juez forzosamente debe declarar con lugar la pretensión de la contribuyente sobre la existencia de los libros de compras y ventas y anula la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3010. Así se decide.

En cuanto a la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 por incumplimiento de deberes formales y a la reiteración, la contribuyente alega que la administración indebidamente le atribuyo reiteración, en vez de sancionar por el incumplimiento defectuoso de un deber formar durante el lapso determinado.

Se observa en el folio número diez (10) del expediente que la administración tributaria aplicó la sanción comprendida entre 50 y 200 unidades tributarias, tomando como termino medio 100, y aplicando adicionalmente incrementos del 5% de cada multa a cada periodo posterior, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 75, 85 y 229 eiusdem y en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Corresponde revisar lo referente al cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales, relativos al incumplimiento de no llevar los libros de compras y ventas de acuerdo con las formalidades legales, desde julio de 1997 hasta junio de 1998 ambos inclusive, en doce períodos consecutivos como si se tratase de varias infracciones.

Así las cosas, este tribunal advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance de la sanción a imponer por las infracciones cometidas.

En este sentido, este tribunal considera oportuno transcribir el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 del 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

`Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

`Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta se considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

.

En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, este tribunal considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, coincidiendo la opinión de este juzgador con la expresada por la contribuyente.

Por todas estas razones, la multa determinada por la administración tributaria por incumplimiento de deberes formales atinentes al impuesto antes indicado, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente el cálculo hecho por la administración tributaria Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano R.S., actuando en su carácter de administrador de CELLULAR CENTER GUACARA, C.A., debidamente asistido por el abogado R.A.H., contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multas números GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de septiembre del 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento, y por no estar dichos libros llevados según las formalidades de ley, desde julio 97 a junio 98 ambos inclusive, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.5.948.250, 00).

2) ANULA la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 del 24 de septiembre de 1998 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación por las sanciones impuestas a CELLULAR CENTER GUACARA, C.A., en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de septiembre del 1.998 de acuerdo con los términos de esta decisión.

4) EXIME del pago de las costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano R.S. y al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0379

JAYG/dhtm/mg

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