Decisión nº FP11-N-2012-000209 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000209

ASUNTO : FP11-N-2012-000209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil O. P CELULAR, C. A, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 22/03/2000, bajo el Nro. 27, Tomo Nro. 3 –A, y posteriormente al cambiar su domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, el 02/06/2000, bajo el Nro. 44, Tomo A Nro. 25.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano D.D.P.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637.

PARTE INTERESADA: Ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.089.950.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO DE LA RECURRIDA: Representante de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 2012-0045 de fecha 10 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B..

En fecha 31/07/2012, el ciudadano D.D.P.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, actuando en su condición de apoderad Judicial de la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR, C. A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo Nº 2012-0045, dictado en fecha 10 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le dio entrada y admitió en fecha 03/08/2012, de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Alega la representación judicial de la parte recurrente en el CAPITULO III, titulado DEL PROCEDIMIENTO, RELACIÓN DE LOS HECHOS, contenido en el Escrito del presente Recurso de Nulidad, manifiesta lo siguiente:…El 10/02/2012, la Inspectoría del Trabajo A.M. dictó la P.A.N.. 2012-0045, en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano A.S., tramitado en expediente signado con el Nro. 051-2011-01-10060.

A.S., al solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegó:

(…) Soy trabajador de la empresa O.P Cellular, desde el 12/09/2007, desempeñándome actualmente en el cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN (…) devengando un Salario Básico de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 97,50), como salario básico (…) el día 20/08/2011, cuando correspondía la entrega de las tarjetas telefónicas simplemente me indicaron que ya no me serían entregadas dichas tarjetas que en mi caso representaban 560,00 Bolívares mensuales (…) La REDUCCIÓN DEL SALARIO del cual fui objeto por parte del patrono configura un despido indirecto. Ante esta situación, es por lo que considero que estoy siendo despedido indirectamente lo que a la vez constituye un despido injustificado, ya que no existe causal para que mi patrono reduzca mi salario o deje de cancelarme 520 Bolívares mensuales en tarjeta telefónica MOVISTAR (…) razón por la cual solicito mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…).

Notificada mi representada, compareció ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 25/10/2011, a dar contestación al interrogatorio de Ley previsto en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

(…) a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: Si el solicitante trabaja con el cargo de analista de administración.

  1. ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: Si la reconocemos.

  2. ¿Si se efectúo el despido invocado por el Solicitante? CONTESTÓ: No, la empresa no ha despedido ni desmejorado a el trabajador en ninguna de sus condiciones de trabajo, tampoco ha dejado de cancelarle ninguno de los beneficios económicos que le corresponden, los cuales se han pagado puntualmente. No es cierto que el trabajador perciba o haya dejado de percibir en momento alguno bolívares 560 en tarjetas como parte de su remuneración.

    Mi representada, con la finalidad de demostrar que no desmejoró en forma alguna el salario o remuneración del trabajador A.S., y de que, a partir de iniciar el prenombrado procedimiento este dejó de asistir a su jornada laboral sin justificación alguna, promovió los recibos de pagos de su salario correspondiente a las quincenas entre el 01/04/2011 hasta el 15/10/2011, conformados con la firma del trabajador, evidenciándose una remuneración de Bs. 2.925,00 mensuales, sin sufrir variación o desmejora de periodo en periodo, y d e los lapsos comprendidos del 16 al 30 de septiembre del 2011 y 1 al 15 de octubre de 2011, con los que se demostró que no le pagó remuneración alguna por haber incurrido en faltas injustificadas, así como control de asistencia de estos días, y declaración del ciudadano J.V.R.M., quien ratificó el reporte de registro de asistencia correspondiente al trabajador A.S..

    La Inspectoría del Trabajo A.M., al dictar su P.A., declaró que O. P Cellular, C. A, debía proceder al

    (…)inmediato Reenganche del trabajador A.S. (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (20/08/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo (…).

    Esta P.A. fue NOTIFICADA A MI REPRESENTADA EL 15 DE FEBRERO DEL 2012.

    El 23/02/2012, mi representada notificó a la Inspectoría del Trabajo que, dejando a salvo sus derechos en contra de la citada Providencia, había dado cumplimiento a la misma, cancelando al trabajador los salarios y derechos laborales que le correspondían por el periodo comprendido entre el 20/08/2011 y esta fecha.

    En el CAPITULO IV, titulado DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, contenida en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…El 10/02/2012, la Inspectoría del Trabajo A.M., dictó la P.A.N.. 2012-0045, que ordenó el reenganche del trabajador A.S. y el pago de sus salarios caídos, y para hacerlo, en forma muy escueta expresó:

    (…) Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente: DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida (…) DE LA INAMOVILIDAD (…) Se verificó (…) DEL DESPIDO DENUNCIADO (…) este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante (…) En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviera autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. (…) ordena que la Sociedad Mercantil O. P Cellular, C. A, el inmediato Reenganche del trabajador A.S. (…) y Pago de Salarios Caídos.

    En el CAPITULO V, titulado de LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, VICIOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…De acuerdo con los hechos narrados, todos los cuales constan en el expediente administrativo Nro. 051-2011-01-01060, cuyo original se encuentra en la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ejerzo el presente Recurso de Nulidad con base a los siguientes fundamentos de derecho:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    La causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de su legalidad, por ello la Administración, para poder dictar un acto administrativo válido, debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación.

    La causa constituye la razón justificadora del acto, es decir, el motivo o la base que lleva a la Administración a tomar una decisión determinada, y para evitar que su actuación sea arbitraria, la Ley la obliga a comprobar los hechos, e s decir, no sólo debe constatar que dichos hechos existen o existieron, sino que deben ser probados y calificados adecuadamente.

    Cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y/o calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como falso supuesto de hecho.

    El error en la apreciación o calificación de los hechos es aquél que se produce cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los ocurridos en la realidad, o se funda en hechos que ocurrieron de manera distinta a la presentada por la Administración, es decir, la Administración toma como cierto un hecho que es falso, y en base a dicha falsedad o errada apreciación dicta un acto administrativo, lo cual obviamente lo vicia de nulidad.

    Existen numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 30/11/2000, (caso: Yogote, S. A). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el concepto de falso supuesto en sentencia de fecha 20/06/2002, (caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia).

    Y cuando la Administración incurre en una errada o falsa apreciación de los hechos necesariamente se va a producir una errada aplicación del derecho, pues la consecuencia jurídica será una distinta a la que realmente correspondería si se hubiera apreciado correctamente el presupuesto de hecho.

    De esta manera, cuando un acto administrativo ha sido dictado con fundamento en hechos que no se corresponden con los hechos ocurridos en la realizad, y más aún, en base a dicho error se aplica una consecuencia jurídica inapropiada e incorrecta, podemos concluir que dicho acto está viciado de nulidad.

    Es importante destacar que la jurisprudencia nacional ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual el vicio de falso supuesto de hecho acarrea de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presenta; entre las decisiones jurisprudenciales que podemos citar al respecto se encuentran las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2002, (caso L.A.G.), y, de fecha 18/06/2002 (caso: F.M.T.).

    El procedimiento administrativo al cual hacemos referencia fue aperturado basado en la solicitud del ciudadano A.S., quien dijo:

    (…) el día 20/08/2011, cuando correspondía la entrega de las tarjetas telefónicas simplemente me indicaron que ya no me serían entregadas dichas tarjetas que en mi caso representaban 560,00 Bolívares mensuales (…) La REDUCCIÓN DEL SALARIO del cual fui objeto por parte del patrono configura un despido indirecto. Ante esta situación, es por lo que considero que estoy siendo despedido indirectamente lo que a la vez constituye un despido injustificado, ya que no existe causal para que mi patrono reduzca mi salario (…).

    Sin embargo, no demostró que es a supuesta y negada desmejora salarial se haya efectuado; promovió declaración de varios testigos, quienes nada aportaron al proceso, y así expresamente lo reconoció la P.A.:

    (…) Fueron promovidos tres (03) testigos, los ciudadanos L.I., J.M. Y J.R. (…) los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano A.S., prestaba servicios en la Sociedad Mercantil O. P Cellular, pero nada aporta a la resolución del hecho controvertido que no es otro que la existencia o no del despido injustificado (…).

    Por el contrario mi representada, al contestar al interrogatorio al cual fue sometida, expresó que:

    (…) la empresa no ha despedido ni desmejorado a el trabajador en ninguna de sus condiciones de trabajo, tampoco ha dejado de cancelarle ninguno de los beneficios económicos que le corresponden, los cuales se han pagado puntualmente. No es cierto que el trabajador perciba o haya dejado de percibir en momento alguno bolívares 560 en tarjetas como parte de su remuneración (…).

    Y promovió pruebas que demostraron que no desmejoró en forma alguna el salario o remuneración del trabajador A.S., y que a partir de iniciar el prenombrado procedimiento este dejó de asistir a su jornada laboral sin justificación alguna, evidenciado en los recibos de pago de su salario correspondiente a las quincenas entre el 01 de abril al 15 de octubre de 2011, conformados con la firma del trabajador, evidenciando una remuneración de Bs. 2.925,00, mensuales, no sufrió desmejora alguna, y de los periodos comprendidos entre el 16 al 30 de septiembre del 2011 y del 01 al 15 de octubre de 2011, en cuyo texto se evidencia que no se le canceló remuneración alguna por faltas injustificadas, corroborado por el respectivo control de asistencia de estos días, y la declaración del ciudadano J.V.R.M., quien ratificó el reporte de registro de asistencia correspondiente al trabajador A.S..

    La Inspectoría, en su Providencia, al referirse a la valoración de estos recibos de pago expresó que:

    (…) Dicha prueba al no haber sido impugnada por el solicitante, tiene valor probatorio (…).

    Mi representada trajo a los autos prueba de que no solo no desmejoró la remuneración del trabajador A.S., sino que además este trabajador no asistió a partir del 16 de septiembre del 2011 a su jornada laboral, demostrando O. P Cellular que no había desarrollado ninguna conducta patronal que pudiera identificarse como despido injustificado.

    El Inspector del Trabajo al dictar su providencia, lo hace sobre el falso supuesto de que O. P Cellular, C. A, acogiendo lo alegado por el trabajador de que se le había desmejorado económicamente el reducirle su salario o remuneración.

    NO APRECIO el Ciudadano Inspector del Trabajo, en su decisión, los hechos controvertidos, ni tampoco valoró adecuadamente las pruebas promovidas por mi representada, específicamente en cuanto a que siempre canceló al trabajador la remuneración que le correspondía, sin reducirla, y a que fue el trabajador quien abandonó su puesto de trabajo al considerarse despedido injustificadamente.

    En la P.A. que por esta vía impugnamos, se decide el reenganche del trabajador A.S., y en el pago de sus salarios caídos, concluyendo en ello en forma mecánica, sin fundamento o justificación alguna decidiendo erróneamente que se debía reenganchar al solicitante, pagándole unos salarios caídos a los cuales no tenía derecho, toda vez que fue él, por propia voluntad, quien decidió no asistir a su jornada laboral.

    Si el Inspector del Trabajo actuante hubiera realizado una justa valoración de las pruebas, hubiera corroborado no solo que no se demostró la desmejora económica alegada por el solicitante, sino que además este dejó de asistir a su trabajo sin que existiera justificación alguna.

    La Resolución Administrativa que se impugna incurre en el falso supuesto de considerar que el solicitante A.S. fue desmejorado en su remuneración, y sobre ese falso supuesto ordena su reenganche y pago de salarios caídos, en función de lo cual solicito se declare la NULIDAD DE LA P.A. de fecha 10 de febrero del 2012, Nro. 2012-0045, dictada en el expediente sustanciado por Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar bajo el Nro. 051-2011-01-01060.

    VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS DEFENSA INVOCADAS.

    La Inspectoría del Trabajo incurre en omisión o silencio de pruebas al no tomar en consideración y mucho menos valorar, las pruebas aportadazas por mi representada para demostrar que nunca desmejoró en su salario al trabajador A.S., y que además fue este quien faltó a su jornada laboral a partir del día 16/09/2011, violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

    Mi representada promovió los pagos de salario al trabajador A.S., correspondientes a las quincenas entre el 01 de abril al 15 de octubre de 2011, conformados con su firma, de los cuales se evidencia que percibió una remuneración de Bs. 2.925,00 mensuales, sin sufrir desmejora alguna, y de los periodos comprendidos entre el 16 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 al 15 de octubre de 2011, con los que se demostró que no le canceló remuneración alguna por faltas injustificadas, toda vez que dejó de asistir a su jornada laboral, así como control de asistencia de estos días, y declaración del ciudadano J.V.R.M., quien ratificó el reporte de registro de asistencia correspondiente al trabajador A.S..

    El Inspector del Trabajo actuante al guardar silencio sobre estas pruebas, que demostraron fehacientemente que A.S. no fue desmejorado en su relación laboral, y que había dejado de asistir a su jornada de trabajo a partir del 16 de septiembre del 2011, lesionó los derechos de mi representada a un debido proceso y una garantía a la defensa de sus derechos.

    Por el contrario, de las pruebas aportadas por el solicitante no surgió ninguna evidencia de la alegada desmejora salarial, base para el alegado despido injustificado y en definitiva para la P.A. que se impugna.

    De acuerdo con lo expresado, solicito se declare la NULIDAD DE LA P.A. de fecha 10/02/2012, Nro. 2012-0045, dictada en el expediente sustanciado por Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar bajo el Nro. 051-2001-01-01060.

    VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD ADMINISTRATIVA

    La Administración está en la obligación de tomar en cuenta y analizar los alegatos y defensas opuestos por mi representada para poder dictar su decisión, y es así como los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    El Inspector del Trabajo incurre en omisión o silencio al no tomar en consideración, y mucho menos valorar, las defensas de mi representado, ni las pruebas aportadas para obtener la convicción, o no, de que O. P Cellular, C. A, había desmejorado económicamente a A.S..

    Mi representada argumentó y demostró que siempre le canceló a A.S. la remuneración que le correspondía, sin modificación o variación alguna en el periodo precedente a la fecha en que este realiza su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por lo tanto queda excepcionada en el hecho de no haber incurrido en ninguna conducta que pudiera tipificarse como despido injustificado.

    El Inspector del Trabajo en su providencia desconoció esta realidad del procedimiento, y esto fue determinante para la decisión que asumió, de reenganche y pago de salarios caídos.

    Las normas transcritas consagran el principio de la globalidad administrativa, que obliga a la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia todos los pedimentos o cuestiones planteadas, tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, bajo pena de que su decisión pueda verse anulada.

    Finalmente, la parte recurrente en el CAPITULO VI del Escrito del presente Recurso de Nulidad, manifiesta lo siguiente:…De acuerdo con los argumentos expresados, solicito se declare la NULIDAD de la PROVIDENCIA A DMINSITRATIVA Nro. 2012-0045, de fecha 10/02/2012, notificada a mi representada el 15/02/2012, dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el expediente signado bajo el Nro. 051-2011-01-01060, y así pido se declare…

    Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, así como las notificaciones de los terceros interesados, por auto de fecha 19/02/2013, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Quince (15) de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR, C. A. en contra de la P.A.N.. 2012-0045 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 10/02/2012, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.S., se dio inicio a la Audiencia, constatando el Secretario de Sala que a este acto compareció el ciudadano D.D.P.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil O. P CELLULAR, C. A, de igual modo el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia del interesado, de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República, quienes no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante alguno.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… El 10/02/2012, la Inspectoría del Trabajo A.M. dictó la P.A.N.. 2012-0045, en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano A.S., tramitado en expediente signado con el Nro. 051-2011-01-10060.

    A.S., al solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, alegó:

    (…) Soy trabajador de la empresa O.P Cellular, desde el 12/09/2007, desempeñándome actualmente en el cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN (…) devengando un Salario Básico de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 97,50), como salario básico (…) el día 20/08/2011, cuando correspondía la entrega de las tarjetas telefónicas simplemente me indicaron que ya no me serían entregadas dichas tarjetas que en mi caso representaban 560,00 Bolívares mensuales (…) La REDUCCIÓN DEL SALARIO del cual fui objeto por parte del patrono configura un despido indirecto. Ante esta situación, es por lo que considero que estoy siendo despedido indirectamente lo que a la vez constituye un despido injustificado, ya que no existe causal para que mi patrono reduzca mi salario o deje de cancelarme 520 Bolívares mensuales en tarjeta telefónica MOVISTAR (…) razón por la cual solicito mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…).

    Notificada mi representada, compareció ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 25/10/2011, a dar contestación al interrogatorio de Ley previsto en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    (…) a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: Si el solicitante trabaja con el cargo de analista de administración.

  3. ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: Si la reconocemos.

  4. ¿Si se efectúo el despido invocado por el Solicitante? CONTESTÓ: No, la empresa no ha despedido ni desmejorado a el trabajador en ninguna de sus condiciones de trabajo, tampoco ha dejado de cancelarle ninguno de los beneficios económicos que le corresponden, los cuales se han pagado puntualmente. No es cierto que el trabajador perciba o haya dejado de percibir en momento alguno bolívares 560 en tarjetas como parte de su remuneración.

    Mi representada, con la finalidad de demostrar que no desmejoró en forma alguna el salario o remuneración del trabajador A.S., y de que, a partir de iniciar el prenombrado procedimiento este dejó de asistir a su jornada laboral sin justificación alguna, promovió los recibos de pagos de su salario correspondiente a las quincenas entre el 01/04/2011 hasta el 15/10/2011, conformados con la firma del trabajador, evidenciándose una remuneración de Bs. 2.925,00 mensuales, sin sufrir variación o desmejora de periodo en periodo, y d e los lapsos comprendidos del 16 al 30 de septiembre del 2011 y 1 al 15 de octubre de 2011, con los que se demostró que no le pagó remuneración alguna por haber incurrido en faltas injustificadas, así como control de asistencia de estos días, y declaración del ciudadano J.V.R.M., quien ratificó el reporte de registro de asistencia correspondiente al trabajador A.S..

    La Inspectoría del Trabajo A.M., al dictar su P.A., declaró que O. P Cellular, C. A, debía proceder al

    (…)inmediato Reenganche del trabajador A.S. (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (20/08/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo (…).

    Esta P.A. fue NOTIFICADA A MI REPRESENTADA EL 15 DE FEBRERO DEL 2012.

    El 23/02/2012, mi representada notificó a la Inspectoría del Trabajo que, dejando a salvo sus derechos en contra de la citada Providencia, había dado cumplimiento a la misma, cancelando al trabajador los salarios y derechos laborales que le correspondían por el periodo comprendido entre el 20/08/2011 y esta fecha.

    En el CAPITULO IV, titulado DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, contenida en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…El 10/02/2012, la Inspectoría del Trabajo A.M., dictó la P.A.N.. 2012-0045, que ordenó el reenganche del trabajador A.S. y el pago de sus salarios caídos, y para hacerlo, en forma muy escueta expresó:

    (…) Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente: DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida (…) DE LA INAMOVILIDAD (…) Se verificó (…) DEL DESPIDO DENUNCIADO (…) este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante (…) En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviera autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. (…) ordena que la Sociedad Mercantil O. P Cellular, C. A, el inmediato Reenganche del trabajador A.S. (…) y Pago de Salarios Caídos.

    En el CAPITULO V, titulado de LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, VICIOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…De acuerdo con los hechos narrados, todos los cuales constan en el expediente administrativo Nro. 051-2011-01-01060, cuyo original se encuentra en la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ejerzo el presente Recurso de Nulidad con base a los siguientes fundamentos de derecho:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    La causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de su legalidad, por ello la Administración, para poder dictar un acto administrativo válido, debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación.

    La causa constituye la razón justificadora del acto, es decir, el motivo o la base que lleva a la Administración a tomar una decisión determinada, y para evitar que su actuación sea arbitraria, la Ley la obliga a comprobar los hechos, e s decir, no sólo debe constatar que dichos hechos existen o existieron, sino que deben ser probados y calificados adecuadamente.

    Cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y/o calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como falso supuesto de hecho.

    El error en la apreciación o calificación de los hechos es aquél que se produce cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los ocurridos en la realidad, o se funda en hechos que ocurrieron de manera distinta a la presentada por la Administración, es decir, la Administración toma como cierto un hecho que es falso, y en base a dicha falsedad o errada apreciación dicta un acto administrativo, lo cual obviamente lo vicia de nulidad.

    Existen numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 30/11/2000, (caso: Yogote, S. A). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el concepto de falso supuesto en sentencia de fecha 20/06/2002, (caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia).

    Y cuando la Administración incurre en una errada o falsa apreciación de los hechos necesariamente se va a producir una errada aplicación del derecho, pues la consecuencia jurídica será una distinta a la que realmente correspondería si se hubiera apreciado correctamente el presupuesto de hecho.

    De esta manera, cuando un acto administrativo ha sido dictado con fundamento en hechos que no se corresponden con los hechos ocurridos en la realizad, y más aún, en base a dicho error se aplica una consecuencia jurídica inapropiada e incorrecta, podemos concluir que dicho acto está viciado de nulidad.

    Es importante destacar que la jurisprudencia nacional ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual el vicio de falso supuesto de hecho acarrea de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presenta; entre las decisiones jurisprudenciales que podemos citar al respecto se encuentran las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2002, (caso L.A.G.), y, de fecha 18/06/2002 (caso: F.M.T.).

    El procedimiento administrativo al cual hacemos referencia fue aperturado basado en la solicitud del ciudadano A.S., quien dijo:

    (…) el día 20/08/2011, cuando correspondía la entrega de las tarjetas telefónicas simplemente me indicaron que ya no me serían entregadas dichas tarjetas que en mi caso representaban 560,00 Bolívares mensuales (…) La REDUCCIÓN DEL SALARIO del cual fui objeto por parte del patrono configura un despido indirecto. Ante esta situación, es por lo que considero que estoy siendo despedido indirectamente lo que a la vez constituye un despido injustificado, ya que no existe causal para que mi patrono reduzca mi salario (…).

    Sin embargo, no demostró que es a supuesta y negada desmejora salarial se haya efectuado; promovió declaración de varios testigos, quienes nada aportaron al proceso, y así expresamente lo reconoció la P.A.:

    (…) Fueron promovidos tres (03) testigos, los ciudadanos L.I., J.M. Y J.R. (…) los cuales fueron contestes al manifestar que el ciudadano A.S., prestaba servicios en la Sociedad Mercantil O. P Cellular, pero nada aporta a la resolución del hecho controvertido que no es otro que la existencia o no del despido injustificado (…).

    Por el contrario mi representada, al contestar al interrogatorio al cual fue sometida, expresó que:

    (…) la empresa no ha despedido ni desmejorado a el trabajador en ninguna de sus condiciones de trabajo, tampoco ha dejado de cancelarle ninguno de los beneficios económicos que le corresponden, los cuales se han pagado puntualmente. No es cierto que el trabajador perciba o haya dejado de percibir en momento alguno bolívares 560 en tarjetas como parte de su remuneración (…).

    Y promovió pruebas que demostraron que no desmejoró en forma alguna el salario o remuneración del trabajador A.S., y que a partir de iniciar el prenombrado procedimiento este dejó de asistir a su jornada laboral sin justificación alguna, evidenciado en los recibos de pago de su salario correspondiente a las quincenas entre el 01 de abril al 15 de octubre de 2011, conformados con la firma del trabajador, evidenciando una remuneración de Bs. 2.925,00, mensuales, no sufrió desmejora alguna, y de los periodos comprendidos entre el 16 al 30 de septiembre del 2011 y del 01 al 15 de octubre de 2011, en cuyo texto se evidencia que no se le canceló remuneración alguna por faltas injustificadas, corroborado por el respectivo control de asistencia de estos días, y la declaración del ciudadano J.V.R.M., quien ratificó el reporte de registro de asistencia correspondiente al trabajador A.S..

    La Inspectoría, en su Providencia, al referirse a la valoración de estos recibos de pago expresó que:

    (…) Dicha prueba al no haber sido impugnada por el solicitante, tiene valor probatorio (…).

    Mi representada trajo a los autos prueba de que no solo no desmejoró la remuneración del trabajador A.S., sino que además este trabajador no asistió a partir del 16 de septiembre del 2011 a su jornada laboral, demostrando O. P Cellular que no había desarrollado ninguna conducta patronal que pudiera identificarse como despido injustificado.

    El Inspector del Trabajo al dictar su providencia, lo hace sobre el falso supuesto de que O. P Cellular, C. A, acogiendo lo alegado por el trabajador de que se le había desmejorado económicamente el reducirle su salario o remuneración.

    NO APRECIÓ el Ciudadano Inspector del Trabajo, en su decisión, los hechos controvertidos, ni tampoco valoró adecuadamente las pruebas promovidas por mi representada, específicamente en cuanto a que siempre canceló al trabajador la remuneración que le correspondía, sin reducirla, y a que fue el trabajador quien abandonó su puesto de trabajo al considerarse despedido injustificadamente.

    En la P.A. que por esta vía impugnamos, se decide el reenganche del trabajador A.S., y en el pago de sus salarios caídos, concluyendo en ello en forma mecánica, sin fundamento o justificación alguna decidiendo erróneamente que se debía reenganchar al solicitante, pagándole unos salarios caídos a los cuales no tenía derecho, toda vez que fue él, por propia voluntad, quien decidió no asistir a su jornada laboral.

    Si el Inspector del Trabajo actuante hubiera realizado una justa valoración de las pruebas, hubiera corroborado no solo que no se demostró la desmejora económica alegada por el solicitante, sino que además este dejó de asistir a su trabajo sin que existiera justificación alguna.

    La Resolución Administrativa que se impugna incurre en el falso supuesto de considerar que el solicitante A.S. fue desmejorado en su remuneración, y sobre ese falso supuesto ordena su reenganche y pago de salarios caídos, en función de lo cual solicito se declare la NULIDAD DE LA P.A. de fecha 10 de febrero del 2012, Nro. 2012-0045, dictada en el expediente sustanciado por Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar bajo el Nro. 051-2011-01-01060.

    VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS DEFENSA INVOCADAS.

    La Inspectoría del Trabajo incurre en omisión o silencio de pruebas al no tomar en consideración y mucho menos valorar, las pruebas aportadazas por mi representada para demostrar que nunca desmejoró en su salario al trabajador A.S., y que además fue este quien faltó a su jornada laboral a partir del día 16/09/2011, violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

    Mi representada promovió los pagos de salario al trabajador A.S., correspondientes a las quincenas entre el 01 de abril al 15 de octubre de 2011, conformados con su firma, de los cuales se evidencia que percibió una remuneración de Bs. 2.925,00 mensuales, sin sufrir desmejora alguna, y de los periodos comprendidos entre el 16 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 al 15 de octubre de 2011, con los que se demostró que no le canceló remuneración alguna por faltas injustificadas, toda vez que dejó de asistir a su jornada laboral, así como control de asistencia de estos días, y declaración del ciudadano J.V.R.M., quien ratificó el reporte de registro de asistencia correspondiente al trabajador A.S..

    El Inspector del Trabajo actuante al guardar silencio sobre estas pruebas, que demostraron fehacientemente que A.S. no fue desmejorado en su relación laboral, y que había dejado de asistir a su jornada de trabajo a partir del 16 de septiembre del 2011, lesionó los derechos de mi representada a un debido proceso y una garantía a la defensa de sus derechos.

    Por el contrario, de las pruebas aportadas por el solicitante no surgió ninguna evidencia de la alegada desmejora salarial, base para el alegado despido injustificado y en definitiva para la P.A. que se impugna.

    De acuerdo con lo expresado, solicito se declare la NULIDAD DE LA P.A. de fecha 10/02/2012, Nro. 2012-0045, dictada en el expediente sustanciado por Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar bajo el Nro. 051-2001-01-01060.

    VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD ADMINISTRATIVA

    La Administración está en la obligación de tomar en cuenta y analizar los alegatos y defensas opuestos por mi representada para poder dictar su decisión, y es así como los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    El Inspector del Trabajo incurre en omisión o silencio al no tomar en consideración, y mucho menos valorar, las defensas de mi representado, ni las pruebas aportadas para obtener la convicción, o no, de que O. P Cellular, C. A, había desmejorado económicamente a A.S..

    Mi representada argumentó y demostró que siempre le canceló a A.S. la remuneración que le correspondía, sin modificación o variación alguna en el periodo precedente a la fecha en que este realiza su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por lo tanto queda excepcionada en el hecho de no haber incurrido en ninguna conducta que pudiera tipificarse como despido injustificado.

    El Inspector del Trabajo en su providencia desconoció esta realidad del procedimiento, y esto fue determinante para la decisión que asumió, de reenganche y pago de salarios caídos.

    Las normas transcritas consagran el principio de la globalidad administrativa, que obliga a la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia todos los pedimentos o cuestiones planteadas, tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, bajo pena de que su decisión pueda verse anulada.

    Finalmente, la parte recurrente manifiesta lo siguiente:…De acuerdo con los argumentos expresados, solicito se declare la NULIDAD de la PROVIDENCIA A DMINSITRATIVA Nro. 2012-0045, de fecha 10/02/2012, notificada a mi representada el 15/02/2012, dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el expediente signado bajo el Nro. 051-2011-01-01060, y así pido se declare…

    Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente ratificó los elementos probatorios anexos al libelo, cursantes a los folios 26 al 77 del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-0045, de fecha 10/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano A.S., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-01060, ello con motivo de vicios de falso supuesto de hecho, violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por la omisión de pronunciamiento en relación a las defensas invocadas, y violación al principio de la globalidad administrativa.

    En fecha 18/03/2013, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente.

    En fecha 22/03/2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó informes en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicitando en el mismo se declare la NULIDAD de la PROVIDENICA ADMINISTRATIVA Nro. 2012-0045 de fecha 10/02/2012 dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

    En fecha 14/05/2013, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de opinión sobre el caso planteado, solicitando en el mismo sea declarado CON LUGAR el presente procedimiento.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la copia certificada del Oficio, cursante al folio 26 del expediente, el cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 15/02/2012 fue notificada la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR, C. A de la P.A.N.. 2012-0045. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia certificada del cartel de notificación, cursante al folio 32 del expediente, el cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental, que la empresa fue notificada para que compareciera por ante el ente administrativo, a los fines de dar contestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia fotostática de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.S. en contra de la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR, C. A, cursante a los folios 33 al 36 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental la interposición de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano A.S.. Y así se establece.

    1.4.- Con relación al Acta, cursante a los folios 37 y 38 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que la parte recurrente asistió al acto del cual fuese notificado para dar contestación a la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, verificándose en dicha acta que la accionada al primera particular respondió, que el solicitante trabaja con el cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN, al segundo particular respondió, que si reconocen la inamovilidad, al tercer particular la reclamada negó haber despedido, ni desmejorado a el trabajador en ninguna de sus condiciones de trabajo, tampoco ha dejado de cancelarle ninguno de los beneficios económicos que le corresponden, los cuales se han pagado puntualmente. Igualmente la accionada negó que el trabajador perciba o haya percibido en momento alguno bolívares 560 en tarjetas como parte de su remuneración, tampoco es cierto que lo haya trasladado a un cargo de categoría inferior, ni le haya modificado su horario de trabajo. Y así se establece.

    1.5- Con respecto al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 39 y 40 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR, C. A, promovió pruebas en tiempo útil. Y así se establece.

    1.6- Con relación a las copias fotostáticas de los recibos de pagos, cursantes a los folios 41 al 54 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el salario devengado por el ciudadano A.S. no fue desmejorado. Y así se establece.

    1.7.- Con respecto a las copias fotostáticas de control de asistencia, cursante a los folios 55 al 59 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que desde el 15/09/2011 el ciudadano A.S. no asiste a la empresa. Y así se establece.

    1.8.- Con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2012-0045, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 10/02/2012, cursante a los folios 27 al 31 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR, C. A, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

    La parte recurrente señala en su escrito que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-0045, de fecha 10/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano A.S., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-01060, ello con motivo de los supuestos vicios de falso supuesto de hecho, violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por la omisión de pronunciamiento en relación a las defensas invocadas, y violación al principio de la globalidad administrativa.

    Observa esta sentenciadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la recurrente como accionada afirmó que el ciudadano A.S. trabajaba con el cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN, reconoció la inamovilidad, y negó haber efectuado el despido, ni desmejorado a el trabajador en ninguna de sus condiciones de trabajo, tampoco ha dejado de cancelarle ninguno de los beneficios económicos que le correspondían, los cuales se han pagado puntualmente. No es cierto que el trabajador perciba o haya percibido en momento alguno bolívares 560 en tarjetas como parte de su remuneración, tampoco es cierto que su representada lo haya trasladado a un cargo de categoría inferior ni le haya modificado su horario de trabajo, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

    En un mismo orden de ideas la P.A. impugnada refiere en su contenido titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO lo siguiente:…De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por la accionante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el acto de contestación alego en la tercera pregunta que el solicitante: simplemente se ausentó de sus labores y hasta la fecha no ha señalado la razón o motivo para ello, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo, y visto que en el procedimiento se reconoció la prestación personal del servicios; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece….

    En consecuencia, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido indirecto equiparado a un despido injustificado; es decir, se evidencia, el falso supuesto de hecho y de derecho, constatado el primero cuando el funcionario asumió como cierto el despido indirecto que no ocurrió; y cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo; y el funcionario del trabajo incurrió en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por la omisión de pronunciamiento en relación a las defensas invocadas, fundamentándose esta circunstancia en el hecho que el ente administrativo incurrió en la omisión o silencio de pruebas al no haber valorado las pruebas debidamente. Y así se establece.

    Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado menoscabó el derecho al debido proceso; y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil O. P CELLULAR, C. A contra la P.A. Nº 2012-0045 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 10/02/2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.S. en contra de la Sociedad Mercantil O.P CELLULAR C. A. Y así se establece.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. C.O..

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