Decisión nº S2-120-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la sociedad mercantil TELCEL, C.A., antes denominada TELCEL CELULAR C.A., la cual giraba bajo la denominación comercial TELCEL BELLSOUTH, y cuya denominación actual es MOVISTAR, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, tomo 67-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por intermedio de sus apoderados judiciales R.C.R., G.G.N., y R.A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808 y 61.890, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por la sociedad mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, tomo 61-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas de falta de competencia por el territorio y de defecto de forma de la demanda, previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, afirmando su competencia para conocer de la causa sub litis, y condenó en costas a la accionada.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 3 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Es el caso que la obligación objeto del litigio esta regida por lo establecido en el Código de Comercio en virtud de haber sido contraída entre comerciantes y con una notoria finalidad mercantil, según se consagra en el artículo 1.094 ejusdem (…).

(…Omissis…)

Por lo cual esta Juzgadora tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales se declara: COMPETENTE conocer (sic) de esta causa declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta correspondiente al numeral 1° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada.- ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a la cuestión previa correspondiente al numeral 6° (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra los defectos de forma que puede contener la demanda, por no contener los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) del análisis realizado del escrito libelar, observa éste Juzgador que en el mismo se encuentran llenos todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…).

III

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal (1) (sic) primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo (sic) declara: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). ASÍ SE DECIDE

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(…Omissis…) (Cita).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas contentivas del caso in-examine, se desprende que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la sociedad mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A., contra la sociedad de comercio TELCEL, C.A. (antes denominada TELCEL CELULAR C.A., la cual giraba bajo la denominación comercial TELCEL BELLSOUTH, y cuya actual denominación es MOVISTAR).

Así, admitida la demanda sub iudice, en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Director Gerente de la señalizada sociedad mercantil actora, ciudadano L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.160, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada ANMY T.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.441, alega que entre su representada y la sociedad de comercio accionada, se suscribió -de acuerdo con sus afirmaciones- un contrato por tiempo indeterminado, denominado contrato de agencia, mediante el cual se designó a la actora como representante de venta no exclusivo para las diversas operaciones contempladas en dicho contrato.

Continúa narrando que las aludidas operaciones consistían en el desarrollo del objeto social de su representada, el cual es la venta de equipos celulares, accesorios, y derivados, constituyendo su sede principal en el municipio San Francisco del estado Zulia, funcionando, en consecuencia, como agente autorizado bajo el código de TELCEL BELLSOUTH V1201201.

Adiciona, que le fue solicitada en el año 2002, a la sociedad de comercio demandada, autorización para la constitución de una nueva agencia, a ubicarse en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como en efecto ocurrió, por lo que la antedicha sociedad de comercio accionada le atribuyó el código V12090401, convirtiéndose -según su criterio- esta nueva agencia en el punto comercial de mayor inversión, ofreciéndose, además, mayor variedad de productos y servicios.

En tal orden, arguye que en fecha 17 de marzo de 2004, de forma verbal y sin justificación, la precitada sociedad de comercio accionada le informó que su representada había sido desincorporada como franquicia agente autorizado TELCEL BELLSOUTH, retirándosele los códigos antes señalados; así, agrega que la aludida desincorporación obligó a su representada al cierre de sus operaciones comerciales, en virtud de que su fuente principal de ingresos provenía de la venta de líneas de telefonía móvil y telefonía fija.

Dentro del mismo contexto, invoca los artículos 1.167 y 1.273 del Código Civil, y, asimismo, alega que de los hechos anteriormente relatados se destaca el incumplimiento culposo, por parte de la sociedad mercantil TELCEL BELLSOUTH, de las obligaciones derivadas del contrato suscrito con la actora, a lo cual adiciona que los daños y perjuicios causados se circunscriben en el daño emergente y en el lucro cesante. En este sentido, expresa que el daño emergente se traduce -según su decir- en la cuantiosa inversión realizada a los efectos de la instalación de las redes, cableado, acondicionamiento, arrendamiento de determinado local comercial, y en la defenestración comercial por la cesación del giro comercial de la demandante; así como también, aduce que el lucro cesante esta constituido -de acuerdo con sus afirmaciones- por el patrimonio que la actora ha dejado de devengar, e igualmente, por la defenestración de la misma del ámbito comercial.

En definitiva, precisa -según su dicho- que demostrada la causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la sociedad de comercio TELCEL BELLSOUTH, y los daños causados a su representada, se hace procedente la indemnización de los mismos, razón por la cual la sociedad mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. demanda a la sociedad de comercio TELCEL BELLSOUTH, a fin de que convenga en pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 228.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, o en caso contrario convenga en pagar las costas procesales. Por último, solicita la corrección monetaria o indexación judicial de la suma reclamada.

Posteriormente, habiendo sido ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación, en fecha 14 de mayo de 2007, dicha parte, por intermedio de sus apoderados judiciales G.G.N. y R.A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.808 y 61.890, respectivamente, interpuso las cuestiones previas de incompetencia por el territorio y de defecto de forma de la demanda, previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En primer lugar, se observa que la cuestión previa de incompetencia por el territorio es sustentada en el hecho que -según sus aseveraciones- la acción instaurada versa sobre una demanda relativa a derechos personales, derivada de un presunto incumplimiento culposo, la cual debió intentarse por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto invoca la norma contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “las demandas relativas a derechos personales (…) se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia (…)” (Cita), aduciendo que ella, sociedad mercantil accionada, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, consecuencia de lo cual, expresa que el Juzgado de la causa es incompetente en razón del territorio.

En el mismo orden, afirma que el presente proceso no se subsume en el supuesto de demanda relativa a obligación que se hubiere contraído o debiese ejecutarse en el lugar de una sucursal o agencia de la demandada, así como también, que no consta en autos, y tampoco fue alegado oportunamente por la actora, que la accionada tuviese una sucursal o agencia, conforme a lo cual pudiese ser competente por el territorio el precitado Juzgado de la causa.

En consonancia con el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia, en el caso sub litis, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, peticiona que se declare con lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia territorial.

En segundo lugar, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda es sustentada en el hecho que -según su criterio- la demanda no llenó los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así, relata que no se señaló el carácter con el que obra el actor y la demandada; que no se señaló con claridad el objeto de la pretensión; que no existe una completa relación de los hechos; y que no se especificaron los daños y perjuicios alegados, ni tampoco sus causas. Producto de lo cual, requiere la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda. Por otra parte, en el mismo escrito de cuestiones previas, desconoció y negó determinados instrumentos.

Subsiguientemente, en fecha 18 de mayo de 2007, la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito mediante el cual adujo que la acción interpuesta aún siendo de carácter civil, deriva de la ejecución de un contrato mercantil, en virtud de haber sido otorgado el contrato sub iudice entre comerciantes, en consecuencia, argumenta que es aplicable el artículo 1.094 del Código de Comercio; igualmente, precisa que, de conformidad con la antedicha norma mercantil, la parte accionante puede elegir el Juez competente por el territorio de entre los tres (3) Jueces establecidos en la singulariza.n., siempre y cuando el escogido sea competente por la materia y por la cuantía.

En conclusión, refiere que aunque sea aplicable la legislación civil, el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de intentar la acción en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, a lo que adiciona el carácter de hecho notorio que -según su decir- ostenta la existencia de sucursales de la demandada en el país, y especialmente en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Por último, niega la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, solicitando la declaratoria sin lugar de la misma.

Ulteriormente, en fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de falta de competencia por el territorio y de defecto de forma de la demanda, previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 de Código de procedimiento Civil, respectivamente, declarándose competente para la conocer de la causa sub examine, y condenó en costas a la parte demandada.

El día 12 de diciembre de 2007, la precitada parte demandada, por intermedio de su representación judicial, solicitó la Regulación de Competencia, de conformidad con los artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis cognoscitivo efectuado al escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, se observa que la aludida parte, hoy recurrente, vierte nuevamente los alegatos explanados en el escrito de cuestiones previas, así como también, señaliza que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, respecto de lo cual afirma que existe total y absoluta coincidencia entre las partes.

Al mismo tiempo, aduce que tanto ella como la actora son comerciantes; que no existe ninguna evidencia en autos de que el contrato objeto de la demanda sea de naturaleza mercantil, ya que el mismo no se acompañó al libelo de la demanda; que no es cierto que la obligación objeto del litigio este regida por el Código de Comercio, ni que la misma tenga una notoria finalidad mercantil; y que el artículo 1.094 del Código de Comercio establece que es competente el Juez del domicilio del demandado, respecto de lo cual indica que tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas del Distrito Capital. Por tanto -según sus afirmaciones- bajo tal supuesto no es posible afirmar la competencia del Juzgado a-quo.

En tal orden, precisa que el mencionado artículo 1.094 del Código de Comercio, establece, igualmente, que es competente el Juez del lugar donde se celebró y se entregó la mercancía. Sobre tal respecto, asevera que la parte actora no señaló, en el libelo de la demanda, dónde se suscribió el “contrato de agencia”, así como también, que el ejemplar de dicho contrato -presuntamente acompañado a la demanda- no constituye un “contrato de agencia” sino varios “anexos”, manifestando que en la parte final del “anexo F CVSC” se expresa: “Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo contenido y efecto. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil uno (2001)”. De allí que alegue que el aludido contrato se habría celebrado presuntamente en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, además, argumenta que en la demanda en ningún momento se precisó que haya habido entrega de mercancía alguna. Por tanto -según su criterio- bajo tal supuesto tampoco es posible afirmar la competencia del Juzgado de la causa.

Por último, arguye que el referido artículo 1.094 del Código de Comercio, dispone que es competente el Juez del lugar donde deba hacerse el pago. En relación a ello, alega que la parte actora no determina, en el escrito libelar, dónde debe hacerse el pago, sin embargo refiere que en ausencia de indicación expresa debe aplicarse el artículo 1.295 del Código Civil, según el cual “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528” (Cita), de manera que -de acuerdo con su dicho- cualquier pago que eventualmente tuviere que efectuar debe realizarse en el domicilio del deudor, por lo que, bajo este supuesto, tampoco es posible afirmar la competencia del Juzgado a-quo.

Por otra parte, delata que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 3 de octubre de 2007, no señala bajo cuál supuesto, de todos los establecidos en la norma mercantil ya reiteradamente aludida, se encuadra la acción incoada, asimismo, asevera que no se expresa la motivación necesaria para que el Juez de la causa declarara su propia competencia. Finalmente, reitera que no se esta en presencia de los supuestos previstos en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil; y, de conformidad con el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la competencia, en el caso de marras, le corresponde a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Producto del recurso interpuesto, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas de las respectivas actuaciones al Tribunal Superior competente, a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.

Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionada, correspondió conocer a este Jurisdicente del señalizado recurso, dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales consecuentes.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN, entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados, con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es, en concreción, una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Dentro de tal contexto, es menester reiterar que la causa sub facti especie se inició por demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en razón de haber sido opuesta la cuestión previa de incompetencia territorial, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la misma, afirmando su competencia para conocer del presente proceso, mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2007.

Solicitada como fue la regulación de competencia por la parte accionada, corresponde a este Tribunal de Alzada dilucidar qué Tribunal es el competente en el caso sometido a la consideración de quien hoy decide: Si el de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia o el de la ciudad de Caracas del Distrito Capital. A este tenor, se hace necesario destacar prima facie que efectivamente la pretensión vertida en el escrito libelar atiende a una demanda de derechos personales, por cuanto la reclamación judicial sub iudice responde a la presunta vinculación contractual existente entre dos (2) sujetos de derechos y no a derecho subjetivo alguno que involucre un poder o señorío sobre un bien determinado.

Una vez ello, es preciso evidenciar que, por una parte, la sociedad mercantil demandante alega que la acción instaurada deriva de una relación mercantil, por cuanto el contrato celebrado se efectuó entre comerciantes, siendo aplicable el artículo 1.094 del Código de Comercio; y, por otra parte, la sociedad de comercio demandada sostiene que no hay evidencia en actas que permita determinar que el contrato sea mercantil, ya que el mismo no se acompañó a la demanda. De allí que sea irremediable precisar si la relación contractual alegada es de carácter mercantil o de carácter civil, a los efectos del debido establecimiento de la legislación aplicable.

En tal orden, es importante destacar, previa a cualquier otra consideración, que la demanda instaurada se fundamenta en la celebración de un “contrato de agencia”, lo que hace necesario explanar que la doctrina ha definido dicho contrato como aquél por el cual una persona natural o jurídica (denominada agente) se obliga frente a otra, de manera continuada y estable, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y nombre ajenos, como intermediario independiente, a cambio de una remuneración, sin asumir el riesgo de tales operaciones. En la misma línea argumentativa, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, Universidad Católica A.B., año 2004, págs. 2469 y 2470, ha expresado que:

(…Omissis…)

El contrato de agencia se presenta como la relación que mantiene un productor de bienes o de servicios con otro empresario que dispone de una organización propia y actúa de manera autónoma (…).

(…Omissis…)

La doctrina concuerda en identificar como contenido esencial de este contrato la actividad de promoción continuada o estable de actos y operaciones de comercio. Es, por lo tanto, un contrato de duración y no un negocio de ejecución instantánea (…).

(…Omissis…)

El contrato envuelve una remuneración, generalmente pactada como una comisión o porcentaje sobre el valor de las transacciones perfeccionadas.

El agente tiene con respecto al principal una dependencia operativa, no una dependencia de carácter jurídico, cuya dimensión depende de la actividad, de los acuerdos y de los usos (…)

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(…Omissis…)

Ahora bien, este arbitrium iudiciis considera relevante puntualizar que, de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, se observa la existencia de determinas documentales, de las cuales se desprende el nexo contractual existente entre las sociedades mercantiles contendientes. En este sentido, es imperioso señalizar que las mismas se encuentran suscritas por las partes contratantes, las cuales son, por una parte, TELCEL, C.A., y por la otra, TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. (a la cual se le denomina “AGENTE”).

De este modo, se aprecia un instrumento en cuya parte superior se lee “contrato de agencia”, “anexo F CVSC”, y “procedimientos de activación VCSC”. De su contenido se colige que dicho instrumento es el anexo referido en la cláusula “14” (procedimientos) del contrato celebrado entre TELCEL, C.A. y el “AGENTE”, y en el cual TELCEL, C.A. autoriza al “AGENTE”, el acceso a su red y el uso del sistema “CVSC” (Centro Virtual de Servicios al Cliente), a los efectos de la realización de las correspondientes transacciones a través del sistema “CVSC”, para lo cual le asigna al “AGENTE” claves de acceso, así como también, le otorga en comodato un dispositivo de seguridad (SECURE ID); de la misma manera, se evidencia la existencia de otro instrumento en cuya parte superior se lee “contrato de agencia. Anexo G. Servicio de Telefonía Básica”. De su contenido se observa que el “AGENTE” fue designado por TELCEL, C.A. como representante de venta no exclusivo del Servicio de Telefonía Básica, en las ubicaciones contempladas en el punto “2” del anexo “A” (ubicaciones) del contrato sub litis, para lo cual se efectúa, igualmente, la asignación de un código.

Asimismo, corren insertas dos (2) comunicaciones, de fechas 24 de octubre de 2002 y 22 de enero de 2001, emanadas de la sociedad mercantil demandada, y dirigidas a la sociedad de comercio demandante, de las que se aprecia que TELCEL, C.A., le entrega en comodato, al “AGENTE”, determinados dispositivos de seguridad denominados SECURE ID (cuyos seriales electrónicos son 36996136 y 36995395) con la finalidad de la utilización del Sistema “CVSC”.

De las anteriores documentales, se constata la relación contractual existente entre las partes que hoy contienden, y, además, se concluye que al vincularse en la forma como quedó establecida en los parágrafos precedentes, la singularizada relación contractual adquiere matices netamente mercantiles por cuanto el objeto de dicha relación atiende al desarrollo de sus actividades comerciales. En consecuencia, este Tribunal estima que, en el caso en concreto, debe aplicarse la legislación mercantil, específicamente el artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual consagra la competencia territorial en materia comercial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, se hace necesario puntualizar las siguientes previsiones normativas, contenidas en el Código de Comercio, por cuanto la naturaleza de la relación jurídica litigiosa es de carácter mercantil, como ya se señalizó, y las cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 8: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”

Artículo 1.094:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

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Artículo 1.097: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”.

Artículo 1.119: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En consideración a las anteriores argumentaciones, es congruente traer a colación la opinión emitida por el autor O.L., en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, ediciones LEGIS S.A., Caracas-Venezuela, 1969, págs. 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094 del Código de Comercio, referido a la competencia territorial del Juez comercial:

(…Omissis…)

  1. Aplicación de este artículo por tener carácter excepcional con respecto a las disposiciones ordinarias de derecho adjetivo.

El procedimiento civil ordinario es pauta en la secuela de los asuntos de índole mercantil, salvo que haya una disposición especial en el Código de Comercio que haga excepción a la regla general. Así lo estatuye el artículo 1.106 (1.097) de dicho texto. De manera que, en (sic) faltando la previsión mercantil adjetiva y concreta, habrá de ocurrirse, para la solución del caso, al procedimiento civil ordinario. Y así vemos que, en materia de competencia territorial en lo civil, para el ejercicio de la acción personal y la real sobre bienes muebles, se propondrán éstas ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, y si no fuesen conocidos su domicilio ni su residencia, la demanda se propondrá en cualquier punto donde él se encuentre; pudiendo proponerse también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraido la obligación o debe ejecutarse ésta, o también donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Pero a esta pauta procesal civil, hace excepción el procedimiento mercantil en el artículo 1.103 (1.094).

El sentido del artículo 1.103 (1.094) del Código de Comercio no admite dudas en su caso segundo, que da competencia al Tribunal “del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía”, los cuales son dos hechos inseparables en su coexistencia y que deben tenerse presentes como integrantes del precepto. No debe, pues, atribuirse al artículo un sentido distinto del que le da la evidencia del significado propio de las palabras de que se sirve él para determinar la competencia de los jueces en materia comercial, (…). Ahora bien, los recurrentes arguyen en apoyo de la denuncia de infracción de los artículos 75 y 76 [40 y 41] del Código de Procedimiento Civil, entre otras razones, las de que la acción intentada es personal, por lo que ha debido proponérsela conforme a las previsiones de tales artículos ante los Tribunales del Distrito Federal y no ante los Tribunales del Estado Zulia. Mas esta Corte considera, que la disposición del Código de Comercio es especial, por cuanto es una excepción a la pauta ordinaria civil contenida en aquellos preceptos y debe ser aplicada con preferencia. (…).

3. La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes.

Al prescribir el artículo 1.013 (1.094) del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes; (…)

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(…Omissis…)

Dentro del mismo orden de ideas, es puntual para este Sentenciador la cita de la resolución de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia Nº 1, expediente Nº 98-101, bajo la ponencia del Magistrado DR. A.A.B., donde se explica la facultad del demandante de elegir el Juez competente por el territorio, entre alguno de los Jueces mencionados en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio:

(…Omissis…)

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.

Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

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Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”

(…Omissis…)

De lo precedente, se constata que la norma mercantil in commento (artículo 1.094 del Código de Comercio) no establece ningún criterio de prelación de competencia territorial, por lo que en derivación, al demandante, en el caso de marras, le es dable elegir el lugar del Tribunal competente por el territorio, de entre todos los indicados en el aludido artículo 1.094 del Código de Comercio, ello, aunado a que la singulariza.n. no requiere que el accionado se halle en el lugar que se haya escogido para proponer la demanda, lo que posibilita el acceso a la justicia. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro del mismo contexto es importante destacar que ciertamente el Juzgador a-quo no indicó, en la sentencia impugnada, los parámetros que tomó en cuenta a los efectos de afirmar su propia competencia, es decir, de dicha sentencia no es posible conocer las razones por las cuales se declaró competente, en tal orden, si bien es cierto que el referido Juzgador a-quo señalizó la norma mercantil prevista en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio, también es cierto que no precisó en cuál de los tres (3) fueros de competencia territorial subsumió el caso de autos, en consecuencia, esta Superioridad procede a cumplir con su impretermitible labor jurisdiccional de subsumir los supuestos de hecho en la norma jurídica:

En lo que respecta al primer criterio de competencia territorial, referido al lugar del domicilio del demandado, es preciso destacar que no es concluyente, a los efectos de la fijación de la competencia territorial, el hecho que la demandada tenga su domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, respecto de lo cual es relevante evidenciar, en primer lugar, que no consta en el expediente sub examine el acta constitutiva estatutaria de la accionada, y en segundo lugar, que las partes contendientes coinciden en afirmar que dicha accionada tiene su domicilio en la aludida ciudad. En efecto, en materia mercantil, como es el caso sub litis, la norma aplicable es la establecida el reiterado artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual, como ya se señaló, le otorga libertad al accionante para demandar por ante cualquiera de los Tribunales referidos en la singulariza.n., es decir, no hay un orden de prelación en la norma mercantil con relación a los Jueces por ante los cuales se debe proponer la demanda, basta que se haya interpuesto la demanda por ante cualquiera de ellos para que quede determinada la competencia del Tribunal que va conocer y decidir la causa, siempre y cuando el escogido sea competente por la materia y la cuantía, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales.

En lo atinente al segundo criterio de competencia territorial, relativo al lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, es menester acotar que de la documental contentiva del anexo F CVSC, se observa: “Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo contenido y efecto. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil uno (2001)” (Cita). De lo anterior, se evidencia que dicha documental fue extendida en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; sin embargo, la referida documental no hace alusión, con precisión, a la entrega de mercancía alguna, en todo caso sólo indica que TELCEL, C.A. le asignará al “AGENTE” (TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A.) determinadas claves de acceso, y asimismo, que le otorga en comodato un dispositivo de seguridad (SECURE ID), sin expresarse el lugar de ejecución tales operaciones. De modo que, para el caso de autos, no se puede establecer la competencia de acuerdo a este segundo criterio atributivo de competencia, por cuanto el lugar de la celebración del contrato y el de la entrega de la mercancía son concurrentes, y al falta uno de ellos, como lo es el de la entrega de la mercancía, en el caso de marras, no es aplicable el antedicho criterio.

Y finalmente, con relación al tercer criterio de competencia territorial, referido al lugar donde deba hacerse el pago, es importante indicar que de las documentales remitidas a esta Superioridad, en copia certificada, no es posible conocer el lugar del pago, sin embargo, de la factura Nº 0612, la cual se aprecia legible, expedida por la sociedad mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A., se puede observar que la sociedad de comercio TELCEL, C.A. efectuó determinado pago en la ciudad de Maracaibo, lo que se evidencia del sello húmedo estampado en la señalizada factura, del que se lee “CANCELADO”, así como también, “TELCEL, C.A.”, igualmente, “MARACAIBO”. De manera que, tomando base en ello, es por lo que se sostiene que el lugar del pago es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo, en definitiva, competente el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En conclusión, este oficio jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en una determinada relación jurídica litigiosa, evidencia que la elección realizada por la parte accionante determina la competencia del Juzgado antes mencionado para conocer, sustanciar, y decidir la acción intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, este operador de justicia comparte el criterio explanado por el señalizado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerar que es competente territorialmente para el conocimiento de la causa in commento, ello, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo, de modo que el conocimiento de la causa sub litis le corresponde al precitado Juzgado de Primera Instancia, en atención a que, dado el carácter mercantil que reviste la relación jurídica litigiosa sometida a la consideración de este Juzgador ad-quem, a la parte actora le era dable escoger, de entre todos Juzgados señalizados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, el competente. En derivación, la incompetencia territorial invocada por la sociedad mercantil accionada no esta ajustada a derecho, resultando el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para sustanciar y decidir el caso sub facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como de la normativa supra citada, y el análisis cognoscitivo del caso in commento, en concordancia con las consideraciones debidamente explanadas, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la sociedad mercantil TELCEL, C.A. (antes denominada TELCEL CELULAR C.A., la cual giraba bajo la denominación comercial TELCEL BELLSOUTH, y cuya denominación actual es MOVISTAR), y en tal sentido, debe CONFIRMARSE la decisión recurrida, de fecha 3 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo el Juzgador a-quo seguir conociendo de la causa sub-iudice, en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que el singularizado Juzgador a-quo se declaró competente, y en el dispositivo de este fallo, así se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la sociedad mercantil TELCEL, C.A. (antes denominada TELCEL CELULAR C.A., la cual giraba bajo la denominación comercial TELCEL BELLSOUTH, y cuya denominación actual es MOVISTAR), surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por la sociedad mercantil TELÉFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A., contra la sociedad mercantil recurrente, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por TELCEL, C.A. (antes denominada TELCEL CELULAR C.A., la cual giraba bajo la denominación comercial TELCEL BELLSOUTH, y cuya denominación actual es MOVISTAR), por intermedio de sus apoderados judiciales R.C.R., G.G.N., y R.A.C.B., contra decisión de fecha 3 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la acción instaurada, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente, se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal a los fines de que continúe conociendo de la causa en el estado en el que el juicio se encontraba para el momento en el que el Juez a-quo se declaró competente.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff.

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