Decisión nº 318-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 04/05/2009, se dio entrada al recurso contencioso tributario de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana A.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.834, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CELULARES E INTERNET C.A. (CELLNET, C.A.), con domicilio fiscal en la Avenida 11, Centro Comercial Plaza, Nivel PB, Local 07, Centro, Rubio, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 24 – A, de fecha 22 de Diciembre de 1998; asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, consignó escrito de Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/276/2009 – 00059, de fecha 28/01/2009, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 1 al 12).

En fecha 19/12/2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos del acto. (F. 99 al 104).

En fecha 29/04/2010, la representación de la recurrente, presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 109 – 110). Asimismo, en fecha 11/05/2010, el representante de la República, abogado WENRRY H.G., presentó su escrito de promoción de pruebas. (F. 111).

En fecha 17/05/2010, por medio de auto, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (F. 115).

En fecha 18/05/2010, el representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (f. 116). Asimismo en fecha 21/06/2010, la representación de la recurrente presentó el correspondiente escrito de evacuación. (F. 117).

En fecha 08/07/2010, auto del Tribunal en el que se fija la oportunidad del acto oral de presentación de Informes Orales. (F. 123).

En fecha 15/07/2010, se llevó a cabo el acto oral de presentación de Informes, con la asistencia de las dos partes, por lo cual se concedieron ocho (8) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones.

En fecha 19/07/2010, auto que se ordena agregar al presente expediente Cd de la grabación de la Audiencia de Presentación de Informes Orales. (F-134 al 135)

En fecha 30/07/2010, auto de vistos (F.136)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

Primero

Vicio por falta de competencia para verificar el año 2008, ya que el fiscal actuante según p.a. GRTI/RLA/276, de fecha 23 de enero 2009, no estaba facultado legalmente para revisar las obligaciones derivadas de la Ley de impuesto Sobre la Renta, Ley de los Activos Empresariales, y sus respectivos Reglamentos. Esta competencia se limita a los ejercicios fiscales 2006 y 2007. Por tal motivo solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.

Segundo

En cuanto a la sanción derivada del incumplimiento de Libros de Compras de I.V.A, señala que el fiscal actuante se limitó a reseñar una situación en particular en cuanto al libro de compras no refleja el número de comprobante de retención emitido, y en ella se presento fue la omisión de un solo numero por error involuntario. Sancionando la administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Art. 102 Numeral 2 Segundo aparte del Código Orgánico Tributario Vigente por concepto multa de 75 U.T por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole.

Tercera

Errónea graduación de las sanciones impuestas, ya que considera que no se trata de tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente tal y como consta en acta de Verificación Fiscal levantada como resultado de la p.A.N.. 1563 de fecha 3-03-2006. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas por lo que solicitamos se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Articulo 19.

Cuarto

Vicio de Falso Supuesto, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, Nro. 01279 lo define como: “El Falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció. Respecto a la sanción derivada por no dejar constancia del número de Registro Único Información Fiscal en los Libros Auxiliares exigidos por las normas Tributarias”, en contravención a lo establecido en el articulo 10 Literal E de la Providencia N° 0073 del 06-02-2009, que dispone la creación y funcionamiento del Registro Único de información Fiscal por que lo sanciono con el articulo 107 cuando en realidad era el Art 102 numeral 2.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/276/2009-00059 de fecha 28 de enero de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:

Incumplimientos Planilla de liquidación Art Multa U.T Concurrencia

1 El contribuyente lleva el Registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios sin cumplir con los requisitos.

051001225000172

102 # 2

(Segundo aparte)

75

75

2 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos.

051001231000067

102 # 2

(Segundo aparte)

75

75

3 El contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior de un mes.

051001225000171

102 # 2

(Segundo aparte)

75

75

4 El contribuyente o responsable no deja constancia del numero del registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias .

051001227000152

107

30

15

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (16 –85), copia de constancia de notificación de planillas de liquidación con sus respectivas copias de las formas 9, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta de apertura de Establecimiento Nro. RLA/DFPF/2761/2009/21 de fecha 28 de enero 2009, acta de clausura de Establecimiento Nro. RLA/DFPF/2761/2009/21 de fecha 28 de enero 2009, p.a. GRTI/RLA/276 de fecha 23 de enero del 2009, acta de requerimiento RLA/DFPF2009/276/03, acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2009/276/02, copia de portada de Libro Fiscal, Copia de Libro de ajustes, P.A. GRTI/RLA/5818 de fecha 08 de agosto del 2007, Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/5818/01 de fecha 15 de agosto del 2007, acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/5818/02 de fecha 15 agosto del 2007, p.a.N.. GRTI/RLA/1563 de fecha 31 de marzo del 2006, acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/1563/01 de fecha 24 de abril del 2006, acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2006/1563/02, copia constancia de notificación Nro. RLA/DTN-07 de fecha 15 de marzo de 2007, con su respectiva forma 9, Resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2006/561, acta de clausura Nro. RLA/DFPF/2006/1563/03 de fecha 19 de marzo del 2006, acta de clausura Nro. RLA/DFPF/2006/1563/03 de fecha 11 de marzo del 2006,

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil “CELULARES E INTERNET C.A, arriba identificada, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de libros y otros documentos para lo cual impuso sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2 y 107 del Código Orgánico Tributario. Así mismo se desprende que la ciudadana A.P.d.O. tiene el carácter de Director General de la mencionada empresa.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 107 - 109), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 83, Tomo 07, de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry H.G.M., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron en este despacho en Representación de la República Bolivariana de Venezuela los abogados Wenry H. Garavito M., y Franklin v D.C.A.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.886 y 58.547 respectivamente; igualmente se hizo presente la abogada M.R.P., titular de la cedula de identidad N° 11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de apoderada de la recurrente, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:

La apoderada de la recurrente:

Se pronunció sobre las sanciones impuestas solicitando la nulidad de las mismas, señalando vicio de incompetencia de la funcionaria actuante para fiscalizar el ISLR, para el ejercicio fiscal 2008, en virtud de que la p.a. establece en su redacción que debió limitarse a los ejercicios señalados en la misma, por lo cual no se puede presumir su competencia, por lo cual no tenia competencia para sancionar la providencia N° 0073 de fecha 622006 que regula el registro único de información fiscal, siendo que en la resolución impugnada tiene fundamento legal en la providencia 276.

Igualmente señaló vicio de la sanción en el libro de compras, en virtud de que se presentó fue la omisión de un solo número del comprobante de retención emitido de la factura N° 18762, y se registro 187692, por lo que se cumplieron con los demás requisitos y vicio de falso supuesto, por cuanto quedó de mostrado que si se encuentra el RIF en el respectivo libro, por otra parte solicita el recalculo de las sanciones.

Asimismo, señala la ausencia de la actividad probatoria de la administración ya que no consignó el expediente administrativo, siendo el mismo promovido oportunamente, no comprobando la administración que era el tercer incumplimiento.

La República:

Se pronunció en cuanto a la incompetencia del funcionario señaló que en fundamento al articulo 178 del Código Orgánico Tributario la Providencia 276, se evidencia que la funcionaria actuante estaba facultada a verificar los ejercicios 2006 y 2007, incluyendo al ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, teniendo competencia para actuar para el ejercicio 200, siendo la providencia de fecha 23-01-2009 y el ejercicio en curso el 2008.

En cuanto al libro de compras refuta el alegato de la parte actora por cuanto debió cumplir con los deberes formales establecidos, en el artículo 145 ejusdem, evidenciándose el incumplimiento en el presente caso, en virtud de que no trae pruebas que soporten lo alegado, por lo que se allanó al principio de veracidad de las actas fiscales; en cuanto a la sanción por no dejar constancia del N° de Registro De Información Fiscal en los libros auxiliares, dicho incumplimiento se verifico durante el procedimiento, y se constató que no se dejó c.d.R. en los respectivos libros, por lo cual la administración levanto la correspondientes actas siendo notificadas y firmadas por la recurrente, dejándose constancia al momento de la verificación de dicho incumplimiento.

Con respecto a la improcedencia de las sanciones por tratarse de la tercera infracción, en que incurrió, por nuevos procedimientos, evidenciados en la providencia N° 1563, sanciones ya firmes y cobradas, igual que en el presente procedimiento, dicho ilícito previsto en el articulo 102 numeral 2, ejusdem, es procedente el incremento de la sanción, fundamentado en el articulo 79 del C.O.T.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/276/-2009-00059 de fecha 28 de enero de 2009, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver los alegatos explanados por la recurrente y revisar si en el presente caso la administración tributaria incurrió en un vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, si existe falso supuesto de hecho, si existe extralimitación de funciones y si debió aplicar el articulo 99 del Código Penal para graduar las sanciones.

Primero

el recurrente arguye vicio por falta de competencia para verificar el año 2008, ya que el fiscal actuante según p.a. GRTI/RLA/276, de fecha 23 de enero 2009, no estaba facultado legalmente para revisar las obligaciones derivadas de la Ley de impuesto Sobre la Renta, Ley de los Activos Empresariales, y sus respectivos Reglamentos. Esta competencia se limita a los ejercicios fiscales 2006 y 2007. Por tal motivo solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción correspondiente a la aplicación de la sanción por el incumplimiento de no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en la ley del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el 01/12/2008 y 31/12/2008, estando autorizada la fiscal actuante de acuerdo a la P.A. N° GRTI/RLA/276 de fecha 23/01/2009, en verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales del año 2006 y 2007.

Ahora bien, de la revisión de los limites establecidos en la p.a. para el desarrollo de la investigación fiscal considera esta juzgadora que es pertinente hacer referencia a lo aludido por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo en una sentencia de la década de los 90, plasmado en el libro Derecho Contencioso Administrativo, (Pág.125); “Haciendo referencia al planteamiento de GARRIDO FALLA, quien incluye dentro de los elementos subjetivos del acto administrativo la competencia y la legitimación, y al de GIANNINI, quien menciona la legitimación como uno de los pseudoelementos –por extraños o previos-del mismo, la Corte define en ese fallo la legitimación como una cierta cualidad del órgano administrativo que lo habilita para actuar válidamente en casos determinados para los cuales es competente; recordando la noción dada por el mencionado autor italiano, precisa la sentencia que la legitimación está constituida por ciertos hechos habilitantes para la actuación del órgano legalmente previsto o dicho de otra manera, por todas las circunstancias que sujeten el órgano administrativo a su competencia.

Entre los ejemplos de ausencia de legitimación consignados por la Corte en su razonamiento figuran la falta de quórum de deliberación en el órgano colegiado, la incompatibilidad para decidir el caso específico, la falta de autorización o de aprobación de otro órgano dotado de potestad de control. En todo caso, no es la competencia lo que falta, sino la circunstancia habilitante legalmente exigida…” (Subrayado por este Tribunal).

En análisis a lo anterior, se evidencia que la fiscal actuante ciudadana Letza.M.S., titular de la cedula de identidad N° 10.175.966, con el cargo de profesional tributario, era competente para la practica del procedimiento de verificación, tal como se desprende del acto administrativo p.a. (F-33), por medio de la cual la División de Fiscalización la autorizó a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente ut supra, indicándole las materias y periodos a los que se encontraba autorizada a verificar el cumplimiento de los deberes formales a que se encuentra obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, sin embargo, la referida funcionaria se extralimitó en sus funciones al verificar un periodo que no se encontraba incluido en los autorizados por cuanto el acto autorizatorio constituido por la P.A. señala expresamente que los ejercicios a investigar en materia del ISLR es 2006 y 2007 y se incluye el ejercicio fiscal en curso y al iniciarse la verificación en fecha 26/01/2009 el ejercicio en curso seria 2009, quedando totalmente fuera del ámbito de su competencia el ejercicio 2008, produciéndose en este sentido la falta de legitimidad de la funcionaria actuante, razón por la cual se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000172 por concepto de multas y recargos del ISLR 2001 y así se decide.

Segundo

No obstante, es menester determinar la procedencia de la sanción aplicada, por presentar el libro de compras del IVA, que no cumplió las formalidades, por cuanto al libro de compras no refleja el número de comprobante de retención emitido, y en ella se presento fue la omisión de un solo numero por error involuntario .

Así pues, por las razones que anteceden considera esta juzgadora que para resolver es necesario la lectura concatenada de los artículos tanto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como del reglamento.

En el presente caso es el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, permite determinar la importancia de los requisitos que deben cumplirse en los libros, los cuales son:

Artículo 75:

“Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

…Omissis…

d.- Número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal o registro de contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

Como se infiere de las normas antes citadas, la factura en cuestión (F-41) fue incorrectamente registrada en el libro de compras al registrar la factura N° 18762, como 187692, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en un (1) sólo registro del libro de compras, lo cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material, al registrar un numero mas, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados (F-118). Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001231000067, y así se decide.

Tercero

En cuanto a la sanción impuesta por no dejar constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, y no aportando pruebas al proceso que desvirtuara lo alegado se procede a confirmar la sanción; sin embargo es de señalar que la Administración aplicó sanción previstas en el artículo 107 del Código Orgánico tributario, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no dejar c.d.R., en los libros, debe tipificarse como ilícito relacionado con la obligación de no cumplir con las formalidades, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 25 U.T el cual se incrementará en 25 U.T., por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento, es de 25 unidades tributarias, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación N° 051001225000152 de fecha 26/02/2009, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 12,5 U.T, aplicada por concurrencia, y así se decide.

Cuarto

En cuanto a la sanción por llevar el libro de inventarios con atraso superior a un mes, nada alega la parte actora sobre este incumplimiento, asimismo es de resaltar que la aprueba aportada en el proceso de evacuación no puede desvirtuar dicho incumplimiento, razón por la cual se procede a confirmar la sanción, sin embargo, del folio 132, se desprende que se trató de la primera infracción cometida de esta índole, y no la terceras como se señala en la resolución de imposición de sanción, razón por la cual se anula la planilla de liquidación N° 051001225000171 de fecha 26/02/2009 y se ordena emitir una en la cantidad de 25 U.T. Y así se decide.

Quinto

debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

Lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes

102 Nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

No deja constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares.

102 Nral. 2

25 U.T.

12,5 U.T.

Por las razones expuestas SE ANULA Resolución de Imposición de Sanción N° ° GRTI/RLA/DF/276/2009 – 00059, de fecha 28/01/2009, junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225000172, 051001231000067, 051001225000152 y 051001225000171 todas fecha 26/02/2009. asimismo SE ORDENA a la Administración emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T., por llevar el libro de inventario con atraso superior a un mes, y otra por 12,5 U.T., por No deja constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares. Y así se declara.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.834, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CELULARES E INTERNET C.A. (CELLNET, C.A.), con domicilio fiscal en la Avenida 11, Centro Comercial Plaza, Nivel PB, Local 07, Centro, Rubio, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 24 – A, de fecha 22 de Diciembre de 1998; asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, consignó escrito de Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/276/2009 – 00059, de fecha 28/01/2009.

    2- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/276/2009 – 00059, de fecha 28/01/2009, junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225000172, 051001231000067, 051001225000152 y 051001225000171 todas fecha 26/02/2009. Sin embrago se deben liquidar nuevas planillas con diferentes graduaciones.

  2. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/01/2007

    Hasta 31/01/2007

    Multa

    25 U.T.

    Desde 26/01/2009

    Hasta 26/01/2009

    Multa

    12,5 U.T.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1960

    ABCS/Dyum

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