Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de junio del año dos mil once.

201° y 152°

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Abg. N.Y.C.C., actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, contra las sociedades mercantiles Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) y Seguros Los Andes C.A., solicitando de oficio la regulación de competencia.

En las actas que conforman el presente expediente, consta lo siguiente:

- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 03 de octubre de 2005 por la abogada N.J.C.C., actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Táchira, contra las sociedades mercantiles Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) y Seguros Los Andes C.A., por cumplimiento de contrato. (fls. 1 al 3).

- Decisión de fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer de la causa, con fundamento en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 177, Parágrafo Segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que en dicha causa se encuentran involucrados los derechos del n.C.A.A.P., hijo del de cujus C.L.A.C., fallecido el 02 de octubre de 2009, quien figuraba como presidente de la sociedad mercantil Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.). En consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 4 al 6)

- Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Angarita Cárdenas C.A. (ANCA, C.A.). (fls.7 al 11)

- Decisión de fecha 26 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse a su vez incompetente para el conocimiento del asunto conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el competente para conocer la causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que acordó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada. (fls. 12 al 13)

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12 de mayo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (fls. 14 y 15)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se defirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de diez días calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 16)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2011, en la que planteó el conflicto negativo de competencia.

Como fundamento de su decisión, el precitado Tribunal señaló:

Conforme al escrito de demanda y al auto de admisión, la demanda se encuentra dirigida en contra de dos personas jurídicas: SOCIEDAD MERCANTIL ANGARITA CARDENAS (sic) C.A. (ANCA C.A.) y SEGUROS LOS ANDES. Tales entes tienen personalidad jurídica propia e independiente al (sic) de sus socios y administradores, quienes si bien las representan, los actos jurídicos, por ellos realizados solo (sic) afectan a la sociedad y no a ellos, conforme lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil.

Por tanto, el hecho de que el ciudadano C.L.A.C. (sic), haya fallecido y dejado como heredero al n.C.A.A.P. (sic), en nada afecta la relación jurídica procesal existente en el presente juicio, pues, las partes en el mismo esta (sic) conformada de la siguiente manera: Como demandante PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA (sic) y como demandadas las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) ANGARITA-CARDENAS (sic) (ANCA) Y SEGUROS LOS ANDES C.A. y no por el prenombrado ciudadano, quien sólo fungió como Representante (sic) de la Empresa (sic) al momento de la celebración del Contrato, fundamento de la pretensión y al iniciarse el juicio, sin embargo se observa que no afecta sus derechos e intereses, conforme a lo establecido en el citado artículo 1169 del Código Civil. En consecuencia, al no ser parte en el presente proceso el ciudadano C.L.A.C. (sic) (fallecido) ó sus herederos ó causahabientes, y por tanto al no poderse considerar que el n.C.A.A.P. (sic), por ser heredero del de Cujus (sic), es parte en este juicio, este Tribunal no tiene competencia para conocer del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el Tribunal (sic) competente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial, que venía conociendo de la presente causa, conforme al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, para lo cual se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia fotostática certificada del libelo de la demanda; copia fotostática del Acta (sic) Constitutiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ANGARITA CARDENAS (sic); copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la presente decisión, a los fines de que decida la citada Regulación de la Competencia que en este acto se plantea. …(fls. 12 y 13)

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 17 de abril de 2010, señaló:

En la causa que actualmente nos ocupa, el ciudadano C.L.A.C. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.804, figuraba como presidente de la codemandada compañía “ANGARITA CÁRDENAS, C.A. ANCA, C.A.”; mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010, inserto a los folios 125 y 126, suscrito por la ciudadana C.C.C.D.A., vicepresidente de la Compañía “ANGARITA CÁRDENAS, C.A. ANCA, C.A.”, asistida por de (sic) abogada, consigna ante este órgano jurisdiccional copia simple de acta de defunción N° 255, de fecha 02 de octubre de 2009, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios 127 y 128, de donde se desprende que el único heredero del de cujus C.L.A.C., es el n.C.A..

En consecuencia este órgano jurisdiccional resuelve lo siguiente:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

…Omissis…

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior del niño, se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo las situaciones en que éstos (sic) órganos jurisdiccionales deben conocer, cuando se trata de demanda contra niños y adolescentes en asuntos patrimoniales, tal como lo pauta específicamente el parágrafo segundo, letra c) del artículo en referencia.

Así encontramos que la enunciación de los casos a cargo de estos especiales órganos judiciales no es jamás taxativa, por lo que siempre habrá de prevalecer el principio que impone el interés superior del niño.

También debe observarse el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene el derecho irrenunciable a opinar y ser oído tanto los niños como los adolescentes.

Acaso se le puede quitar el derecho constitucional a los niños o adolescentes a ser oídos por sus jueces naturales, si está por delante su interés superior, pues, son los jueces que tiene esta especial competencia a quienes mejor se les ha preparado e instruido en el conocimiento de la normativa sobre la materia y en el aspecto psicológico y social de tan importantes sujetos de derecho. Entonces, resulta más acorde en resguardo de los intereses de los niños y adolescentes, que cuando estos puedan estar involucrados en un asunto judicial, sean atendidos por sus consagrados jueces naturales.

…Omissis…

Habiéndose constatado la presencia, en la causa que nos ocupa del n.C.A., protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de seguir conociendo esta sentenciadora se estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE A.C., por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 4° de la carta fundamental.

Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir. En consecuencia, no es este el juzgado el idóneo constitucional y legalmente para conocer la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites (sic) procesales.

A los fines de solucionar el conflicto de competencia planteado, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Dr. J.L.A.G. define a las personas jurídicas stricto sensu, como aquellos “entes que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica (o sea que pueden ser titulares de derechos o deberes jurídicos)… (DERECHO CIVIL PERSONAS, 18ª edición, Manuales de Derecho, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, p. 441).

Tal personalidad jurídica debe estar atribuida o reconocida por el ordenamiento jurídico. Así, en cuanto a las sociedades mercantiles, el Código de Comercio establece:

Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

…Omissis…

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

…Omissis…

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

…Omissis…

Conforme a las normas transcritas, las compañías anónimas tendrán siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, ostentando el carácter de comerciantes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 eiusdem, adquieren personalidad jurídica con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio, las cuales consisten en la inscripción en el Registro Mercantil y su correspondiente publicación.

Respecto a las consecuencias de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, el Dr. A.M.H. expresa:

Las dos consecuencias de la concesión de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles se resumen en la adquisición de la cualidad de sujeto de derecho y en la atribución de un patrimonio separado, pudiendo considerarse que este segundo efecto está implícito en el primero.

IV. 1. LA CONDICIÓN DE SUJETO DE LA SOCIEDAD

Admitiendo que el ordenamiento jurídico reconoce u otorga la personalidad jurídica a la sociedad mercantil, dependiendo de la posición doctrinal que se adopte, la condición de sujeto de obligaciones y derechos se aproxima a la de las personas físicas: la sociedad tiene capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, además de la cualidad de comerciante.

… Omissis…

IV. 2. LA AUTONOMÍA PATRIMONIAL

Nuestra tradición jurídica ha construido la noción de autonomía patrimonial dentro del concepto de la personalidad jurídica o como una derivación natural de éste. … Es lo que hace Gelman Benmergui cuando afirma: “Una agrupación está dotada de personalidad moral cuando posee un patrimonio; las dos nociones de personalidad y de patrimonio están ligadas en la concepción jurídica venezolana. Como la sociedad comercial posee un patrimonio distinto del de sus socios, se deduce de ello que constituye una persona”.

Si nos referimos a las sociedades regularmente constituidas, el régimen de la autonomía patrimonial –régimen por el cual se regula la situación de los bienes sociales y la responsabilidad frente a terceros- es diferente, dependiendo del tipo de sociedad. El principio general que se aplica a todas las sociedades, al igual que a los individuos, en materia de responsabilidad patrimonial, es el proveniente del artículo 1.864 del Código Civil, según el cual “los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores”. Esta responsabilidad es reglamentada de modo distinto, según se trate de sociedades de personas o de sociedades de capitales, distinción que si bien ha sido cuestionada, constituye la base sobre la cual se asienta el sistema de la responsabilidad frente a las obligaciones sociales (Brunetti).

La autonomía patrimonial es verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con exclusión de los socios. (Resaltado propio).

(CURSO DE DERECHO MERCANTIL, TOMO II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 802 y 808)

El Dr. R.G. señala en este sentido, que “La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción (artículo 201, ordinal 3°). La responsabilidad de los socios, que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad”. (Curso de Derecho Mercantil, Ediar Venezolana, S.R.L., Caracas, 1979, p. 277).

De lo antes expuesto puede concluirse que la compañía anónima es una sociedad de capital que tiene la cualidad de comerciante con personalidad jurídica propia y, por ende, ostenta la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, así como un patrimonio separado del de sus socios, el cual constituye la prenda común de sus acreedores, es decir, que frente a los acreedores sociales la única responsable es la sociedad.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La demanda por cumplimiento de contrato que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Procuradora General del Estado Táchira contra las sociedades mercantiles Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) y Seguros Los Andes C.A. (fls. 1 al 3).

- Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) fue constituida por los ciudadanos C.L.A.C. y C.C.C.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.815.804 y V- 3.793.206 respectivamente, mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de octubre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 21-A, con un capital de Bs. 5.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 5.000,00, dividido en quinientas (500) acciones de Bs. 10.000,00 cada una, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 10,00 cada una, el cual fue suscrito por los mencionados ciudadanos así: C.L.A.C. suscribió 300 acciones y C.C.C.d.A., 200 acciones. Igualmente quedó establecido en dicha acta que la compañía tiene una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de la nota de registro de la misma; que será administrada por una junta directiva formada por un presidente y un vicepresidente, quienes pueden obrar conjunta o separadamente y durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos, los cuales permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta que sean reemplazados, correspondiendo al vicepresidente suplir las faltas absolutas o temporales del presidente con las mismas facultades de éste, quedando designados como presidente C.L.A.C. y como vicepresidente C.C.C.d.A.. (fls. 7 al 11).

Como puede observarse, la compañía codemandada Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) constituye una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, en plena vigencia en cuanto a su duración, compuesta por dos socios y cuya representación legal no depende sólo de su presidente.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establecía en su artículo 177 lo siguiente:

Artículo 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omissis…

PARÁGRAFO SEGUNDO: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. conflictos laborales,

  3. demandas contra niños y adolescentes

  4. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Resaltado propio)

    Respecto a dicha norma, cabe destacar que en el pasado según criterio posteriormente abandonado, la protección judicial de niños y adolescentes no podía ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentes Nos. 1367 del 11 de octubre de 2005, y 44 del 1° de febrero de 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes transcrito, extendiendo la protección judicial de los niños y adolescentes, a los casos en que éstos figuren como demandantes, situación en la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena del M.T., en decisión N° 44 del 16 de noviembre de 2006, en la que dejó establecido lo siguiente:

    No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

    Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala)

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    (Expediente N° AA10-1-2006-000061)

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al fijar la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispuso expresamente lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    …Omissis…

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  5. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  6. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  7. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  8. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  9. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    …Omissis… (Resaltado propio)

    Conforme a lo expuesto, tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos; y según la nueva ley, también les corresponde la competencia para conocer de las demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes, sean legitimadas activas o pasivas.

    En el caso de autos, tal como antes se dijo, la demanda por daños y perjuicios que dio origen al presente juicio no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en las normas transcritas, dado que fue incoada por la Procuradora General del Estado Táchira contra las sociedades mercantiles Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) y Seguros Los Andes C.A., es decir, que la relación jurídico procesal quedó constituida entre el Estado Táchira por órgano de la Procuraduría General del Estado Táchira, como parte actora, y como parte demandada las mencionadas sociedades mercantiles, la primera de las cuales representada por el ciudadano C.L.A.C., fallecido posteriormente, pero que no formaba parte de dicha relación jurídico procesal como demandante ni como demandado, por lo que su causahabiente el n.C.A.A.P., tampoco forma parte activa o pasiva de la misma. En consecuencia, resulta forzoso determinar que el competente para continuar conociendo del referido juicio es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, teniendo en cuenta, además, el principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA es el órgano competente para seguir conociendo de la presente causa.

    Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6.338

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