Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000334

MOTIVO: JUBILACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.510.600 y V-2.233.198, respectivamente, y ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, B.L. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.416, 67.340, 17.554 y 94.434, respectivamente; como consta de Documentos Poder Autenticados que rielan a los folios 06 al 09 del expediente; así como de Sustituciones de Poder cursantes a los folios 72 y 74 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.D.M., TERESA NESPECA, A.R. PRADO PALOMO, A.H., S.A., D.Z. y S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente; como consta de Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia riela a los folios 77 al 79 del expediente.

_____________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Marzo de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos C.B. y J.M. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ambas partes identificadas, por motivo de jubilación. En fecha 11 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y admite la demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas las notificaciones de Ley, el 02/02/2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, prolongada y diferida a solicitud de las partes en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 11/11/2010 (folios 93 y 94) cuando agotados los esfuerzos de mediación, se dió por concluida la misma, se ordenó la incorporación de la pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 16/11/2010 (folios 109 al 116).

Distribuido el asunto, recayó para su conocimiento en este Tribunal, en el que se le dio entrada por auto del 03/12/2010 (folio 121), admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de audiencia oral por autos del 10/12/2010 (folios 122 al 124); celebrada el 02/02/2011, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se evacuó el material probatorio y el Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN intentaran los ciudadanos C.B. Y J.M. contra CADAFE; y encontrándose quien decide en la oportunidad legal de publicar el fallo, procede como sigue:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 05):

Explana en su escrito libelar la parte actora:

• Que prestaron sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), C.B. desde el 01/10/1964 hasta el 01/04/1994; y J.M. desde el 16/02/1965 hasta el 04/04/1994; para un tiempo de relación laboral de 30 años, 1 mes; y 29 años, 1 mes y 1 día; en los cargos de LECTOR COBRADOR y CAPORAL DE LINEAS ELECTRICAS, devengando como salario mensual Bs. 957,63 y 1.657,45; respectivamente.

• Que tenían más de 27 años de servicios ininterrumpidos y tenían el derecho de acogerse al beneficio de Jubilación establecida en la Cláusula N° DECIMO PRIMERA, artículo 3, del contrato colectivo vigente para el período 1990-1993.

• Que al momento de su renuncia se acogieron a la CLAUSULA VIGESIMA, a sabiendas la empresa que no les era aplicable, admitiendo así la renuncia de los trabajadores a un derecho humano fundamental, vitalicio, adquirido, irrenunciable e imprescriptible, como lo es la JUBILACIÓN.

• Que como consecuencia de una ilegal, ilícita e írrita renuncia, se pretende desconocer y vulnerar sus derechos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescriptibles (la jubilación), la cual en ningún momento han convenido, transado y menos aún renunciado.

• Que en cuanto a la prescripción se refiere a la de los atrasos, de todo lo que deba pagarse por año o plazos periódicos más cortos. En el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión individualmente a los tres años desde su exigibilidad, y en cuanto a la jubilación reclamada no tiene lapso de prescripción para su reclamo, y menos aún lo establece el Artículo 1980 del Código Civil no toca este la relación jurídica principal sino a derechos al tracto sucesivo, no se puede extender a lo principal cuando está sujeta a lo secundario.

• Que la jubilación es imprescriptible, no existe lapso alguno, ni ley que lo establezca.

• Que por ello acuden a demandar a este Tribunal para que:

  1. - Se declare la nulidad absoluta de las supuestas renuncias;

  2. - CADAFE convenga o sea condenada a concederle a los actores el beneficio de jubilación previsto en la CLAUSULA DECIMO PRIMERA, ARTICULO 3, del Contrato Colectivo vigente para el período 1990 – 1993;

  3. - se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondiente en forma retroactiva desde que nació el derecho hasta su pago efectivo, y se les aplique la corrección monetaria.-

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 109 al 116):

    En su escrito de contestación la accionada señala como Punto Previo la Prescripción de la Acción, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de Febrero de 2005, 27 de Febrero de 2003, y que han transcurrido más de 12 años, para ambos demandantes, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral (Para C.B. el 01/04/1994 y para J.M. el 04/04/1994) hasta la admisión de la demanda (11/04/2007); razón por la cual invocó la prescripción de la acción.

    Como hechos aceptados expresa que los actores si prestaron sus servicios para la demandada, en las fechas allí expresadas, por lo que reconocen que la relación laboral que se extinguió durante el año 1994, respectivamente.

    Niega que la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva 1990-1993 no le era aplicable a los demandantes; cuando lo cierto del caso es que para el momento de culminación de su relación de trabajo operaba la Convención Colectiva 1991-1993, optando por el retiro voluntario, libre de coacción y apremio; optaron por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación.

    Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    La controversia bajo estudio se basa en la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, y es en base a este elemento que esta juzgadora, en aplicación de los principios rectores en materia laboral, procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    A fin de dilucidar el hecho principal controvertido en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 10 y 11): Hecho no controvertido, y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    CAPITULOS I y II

    MARCADAS “1” y “2” CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA y CLAUSULA VIGÉSIMA CONVENCIÓN COLECTIVA 1990-1993 (folios 97 al 99)

    Indica esta juzgadora que la Convención Colectiva de Trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la Convención Colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanado de Nuestro M.T.; será asimismo aplicada a la Convención Colectiva que consta en autos. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULOS III, IV, V

    INTERPRETACIONES LEGALES, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

    Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; 00lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Punto Previo: De la Prescripción de la acción. Sobre este punto versa principalmente la controversia en estudio, y quien decide se pronunciará al respecto en la parte motiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Capítulo Primero: De la Confesión y el Principio de Comunidad de Pruebas.

    Establece la accionada que en el LIBELO DE DEMANDA existe confesión espontánea de la parte actora. Observa quien decide que ciertamente el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en el Código Civil. En este texto normativo, señala el artículo 1.401, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Es así como, Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., y se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”. Y ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, también llamado Principio de adquisición, se indica que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas de las partes, dejan a pertenecer a ellas para tener como único fin la solución de la controversia, por lo que pueden favorecer a cualquiera de ellas, independientemente del promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Han sido analizadas todas las pruebas aportadas al proceso.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

    Tal y como se explanó precedentemente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, resolver la controversia planteada en el caso, la cual se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por la accionada.

    En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo que al respecto de la referida institución, dispone el artículo 1.952 del Código Civil:

    Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Consagra así el Legislador, la prescripción adquisitiva o usucapión, y la prescripción extintiva; prohibiendo asimismo, a través del artículo 1.956 eiusdem, que el Juez de la causa supla de oficio la prescripción no opuesta, constituyéndose, obligatoriamente, en una defensa de parte, tal y como lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., como lo fue en sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D.; criterio acogido por el Magistrado Dr. L.F., en sentencia N° 0144 del 17 de febrero de 2009, caso: C.C. contra Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se concluye que no pueden los Jueces suplir tal defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el caso bajo estudio, la parte accionada opuso la defensa oportunamente, y a los fines de pronunciarse al respecto, parte esta juzgadora, principalmente, de la noción del derecho a jubilación, desarrollado constitucionalmente, al conceptualizarse como pensión de vejez a la cual se hace acreedora la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios. Así, las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Estado a garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con especial mención de los beneficios propios de la seguridad social, en base al respeto a la dignidad humana y persiguiéndose como fin primordial elevar su calidad de vida.

    En este orden de ideas, sobre el sistema de seguridad social, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de enero de 2005, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):

    (…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría evidentemente configurada, debido a que los trabajadores dejaron de prestar servicio para la accionada el 01-04-1994 y el 04-04-1994, respectivamente; pero dada la importancia del bien jurídico tutelado, como es el bienestar de las personas que ya no se encuentran en edad útil para el trabajo, debe atenderse al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el lapso de perención aplicable a esta materia de jubilación especial, y en este sentido, en observancia del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala y se acoge el criterio sostenido desde el año 2000 y que fue aplicado en sentencia N° 1.005, del 01 de julio de 2009, caso: Á.O. contra C.A.N.T.V., con Ponencia del Magistrado Dr. L.F.:

    “(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado que, disuelto el vínculo de trabajo y no optando el demandante por la «jubilación especial»; al manifestar que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento (al pagarse ésta por períodos menores al año) debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), estableció:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    (Omissis)

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    (Omissis)

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:

    ‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...).

    Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios (…) ‘No se trata -ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss.)’.

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, dicha disposición no se ajusta a la situación del jubilado que alegare vicio en el consentimiento en el acta suscrita con ocasión a la terminación del vínculo de trabajo -caso sub iudice-, toda vez que en el momento de hacerse exigible el «derecho a la jubilación» o al «cobro de cada una de las pensiones mensuales», resulta aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    Es así, que para la determinación de la prescripción en el caso bajo estudio, debe atenderse a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; siendo que, como ya se ha indicado, los accionantes culminaron la relación laboral con la demandada:

  4. - el ciudadano C.B.: el 01-04-1994

  5. - el ciudadano J.M.: el 04-04-1994

    y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, el día 30 de Marzo de 2007, es decir, cuando habían transcurrido:

  6. - en el caso del ciudadano C.B.: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS.

  7. - y en el caso del ciudadano J.M.: DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS.

    Sin que haya sido demostrada en forma alguna la interrupción de la prescripción, verificándose la notificación de la accionada el día 14 de Octubre de 2009, según actuación del Alguacil y Certificación hecha por el Secretario del Tribunal (folios 68 al 70).

    En razón de ello, esta sentenciadora forzosamente declara que la presente acción se encuentra prescrita, al compartirse plenamente el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de abril de 2009 (caso: F.O. contra CADAFE), conforme al fin primordial del sistema de justicia, que debe materializarse en la paz social, sin que en forma alguna ello pueda interpretarse como violatorio de las garantías sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

    (…) En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. Y ASI SE DECIDE. (…)

    Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta juzgadora de Primera Instancia declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA y SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN intentaran los ciudadanos C.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.510.600 y V-2.233.198, respectivamente, y ambos de este domicilio; contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio. Cúmplase. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/pm.

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