Decisión nº 001-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0295-07

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2007 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribución, la abogada Y.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y CUSTODIA CEMECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1989 bajo el Nº 4, Tomo 51-A-SGDO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fechas 25 y 26 de enero de 2007 y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 25 de enero de 2007, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS VARGAS Y MIRANDA.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de julio de 2007 se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por auto de fecha 18 de julio de 2007, visto que se incurrió en error material en la foliatura del expediente, se ordenó testar la nomenclatura y realizar las foliaturas correspondientes hechas las enmiendas pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se efectuase el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, insistiendo en la suspensión de efectos solicitada en el escrito libelar.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de enero de 2007, se presentó “(…) en la sede social de [su] representada (…) [un] Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda (sic) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de llevar a cabo una Inspección de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, según orden DIC07-0114 de fecha 22 de enero de 2007 (…)”.

Que el referido funcionario “(…) dejó constancia de la supuesta infracción por parte de [su] representada de la normativa laboral (…) señalando que las mismas debían ser subsanadas en el lapso de treinta (30) días”.

Que “[en] la misma fecha, (…) se presentó en las instalaciones de [su] mandante (…) [un] Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo (sic) II, adscrito a la [referida] Dirección Estatal (sic) de Salud (…) y procedió a levantar un acta identificada como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, señalando (…) la presunta infracción de obligaciones laborales por parte de la empresa (…)”.

Que en fecha 26 de enero de 2007, acudió a la sede de la empresa un “(…) Inspector de Seguridad y Salud, (…) [y] levantó un acta en la cual (…) indicó que posteriormente se conformaría una mesa técnica, con fundamento en la inspección realizada el día anterior (…)”.

Que los actos administrativos recurridos “(…) no [señalaron] el lapso para impugnar la decisión contenida en (…) [ellos], ni el Tribunal competente ante quien ejercerlo (sic), en franca violación de las garantías del Derecho a la Defensa (sic) y el Debido Proceso de [su] mandante, al igual que del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando la consecuencia prevista en el artículo 74 íbidem por tratarse de notificaciones defectuosas, en consecuencia de lo cual, “(…) el acto administrativo (sic) recurrido se encuentra viciado también de nulidad (...)”.

Que el “giro comercial de [su] representada [exigía] que los empleados dependientes de esta (sic) laboren en las instalaciones de las empresas receptoras del servicio de vigilancia (…)”, siendo que los actos recurridos se dictaron atendiendo a las condiciones y medio ambiente de trabajo del personal que laboraba dentro de las instalaciones del Hospital Clínico Centro Médico de Caracas.

Que el Acta de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 25 de enero de 2007, se encuentra viciada de “(…) falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración yerró (sic) en la subsunción del supuesto de hecho en las normas correspondientes, determinando una consecuencia jurídica distinta por un error en la interpretación y aplicación del supuesto previsto en la norma”, toda vez que para la determinación del cumplimiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo se discriminaron las características de las diferentes dependencias de la empresa receptora del servicio, sin tomar en consideración que las mismas se encuentran dispuestas en forma tal que sólo sería comprensible la prestación del servicio y el desarrollo de las actividades laborales en tanto se entienda como un conjunto.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) toda vez que la Administración [basó] su decisión en hechos falsos, al establecer como cierto (sic) la situación fáctica de la supuesta permanencia de los trabajadores por más de diecinueve horas de pie, basándose únicamente en el dicho de los trabajadores sin, (sic) haber constatado tal situación en virtud de la utilización de las facultades de supervisión y fiscalización que legalmente le [fueron] conferidas”.

Fundamentó el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el 10 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, asimismo, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fuesen requeridos los antecedentes administrativos del caso.

Ejerció acción de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho a la defensa de su representada al haberse omitido en los actos administrativos recurridos “(…) la determinación del término y órganos competentes para ejercer los recursos correspondientes (…)”.

Solicitó la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar, acordándose la providencia cautelar requerida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a texto expreso dispone:

    Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    No obstante a que dicha norma establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos de impugnación ejercidos contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

    (…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

    Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

    Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

    A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

    Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

    En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

    Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

    . (Añadido y negrillas de este Tribunal).

    Ello así, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra varios actos administrativos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Estados Vargas y M.d.I.N.D.P., Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del M.T. de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En el caso de autos, se desprende del libelo de demanda cursante a los folios uno (1) al nueve (9), que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fechas 25 y 26 de enero de 2007 y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 25 de enero de 2007, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Estados Vargas y Miranda, cuyos ejemplares fueron consignados en copias simples, como anexos de la acción propuesta.

    Así, consta a los folios trece (13) al veintiséis (26) del expediente, la copia simple del acto impugnado de fecha 25 de enero de 2007, en cuya parte in fine se observa lo siguiente:

    (…) Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa (…) representada en este acto por: E.V.. Gerente General CEMECA, C.I. Nº 6.413.361, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN, o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Diresat Dtto Capital Edo Vargas (sic) sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Asimismo, consta a los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37) del expediente, un ejemplar del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 25 de enero de 2007, que a texto expreso señala:

    (…) Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa (…) representada en este acto por: Sr. E.V.., C.I. Nº 641361 (sic), queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN, o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Diresat Caracas Vargas (sic) sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Finalmente, cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente, la copia fotostática del Acta recurrida de fecha 26 de enero de 2007, donde se observa lo siguiente:

    (…) Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa (…) representada en este acto por: E.V., C.I. Nº 641361 (sic), queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN, o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito a la Diresat sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    . (Negrillas de este Tribunal).

    De los actos administrativos parcialmente transcritos se evidencia que los mismos encuentran su fundamento en los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que establecen lo siguiente:

    Artículo 123.- El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrán advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.

    El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el procedimiento sancionatorio.

    Artículo 133.- La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    .

    Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la última de las disposiciones normativas transcritas, se enmarca dentro del Capítulo V, Título VIII, de la Ley especial in commento, referido al Procedimiento Sancionador, cuyo íter procedimental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 íbidem, será el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 647, que a texto expreso dispone:

    Artículo 647.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

    b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

    c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

    d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

    e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo distará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

    f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (…)

    .

    De la interpretación concordada de las normas transcritas, se colige que los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de la función de supervisión e inspección y, “siempre que no pongan en peligro la integridad física o salud de los trabajadores y las trabajadoras”, tienen la potestad de “advertir y aconsejar al empleador o empleadora, por una sola vez”, del presunto incumplimiento en que hubieren incurrido en materia de seguridad y salud laboral, “en vez de iniciar [contra él o ella] un procedimiento sancionador”, fijando un lapso perentorio para el respectivo cumplimiento; caso contrario, sí se dará inicio a dicho procedimiento, mediante un acta “circunstanciada y motivada” que “hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione” y, en el cual, el empleador o empleadora dispondrán de un lapso para formular alegatos y promover y evacuar pruebas, en ejercicio de su derecho a la defensa, culminando con una “resolución motivada” que, en definitiva, puede ser, o bien absolutoria porque se constate administrativamente que las presuntas faltas no se cometieron, o bien condenatoria, porque se demuestre lo contrario.

    En el caso de autos se evidencia de los ejemplares consignados en copias simples, anexos al escrito recursivo, más concretamente de los folios veintiséis (26), treinta y siete (37) y cuarenta (40) del expediente, que los actos administrativos impugnados se limitan a dejar expresa constancia de las advertencias y recomendaciones formuladas a la parte recurrente ante el presunto incumplimiento de ésta a la normativa que rige la materia de seguridad y salud laboral, fijando un lapso perentorio de treinta (30) días para el respectivo cumplimiento y, anunciando, ante el eventual incumplimiento, el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente en el que la parte actora podría ejercer su derecho a la defensa, por lo que, tales actos, lejos de contener resoluciones de mérito, constituyen actos preparatorios para el inicio del mencionado procedimiento en sede administrativa.

    En atención a lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar la naturaleza jurídica de los actos administrativos recurridos a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

    Entre muchos otros, el autor español R.B.S. en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

    Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

    Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

    Ahora bien, el breve análisis preliminar se ha traído a colación dado que en el caso bajo análisis resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos impugnados por la parte recurrente, tal como se señaló supra, lejos de contener resoluciones de mérito, constituyen actos preparatorios para la verificación de cumplimiento de los mandatos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que de verificarse a través de tales actos, disconformidades con la aplicación de la Ley, eventualmente, sirven de soporte para el inicio del procedimiento en sede administrativa, tratándose, en consecuencia, de actos de mero trámite o mera sustanciación que no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los mismos no ponen fin a ningún procedimiento ni imposibilitan su continuación, pues, al contrario, sirven de base para que la Administración Pública, a futuro, a través de la autoridad competente de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inicie el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la parte recurrente, ante el eventual incumplimiento de ésta a los “ordenamientos establecidos” en dichos actos. Asimismo, estima este sentenciador, que dichos actos no impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente ni prejuzgan como definitivos, pues, de llevarse a cabo el procedimiento sancionatorio respectivo, la parte recurrente podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo, inclusive, desvirtuar, mediante prueba en contrario, los hechos mencionados en dichas actas.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 672 del 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.,en la que expresó:

    (…) [Es] preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)

    .

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que los actos administrativos impugnados contenidos en las Actas de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fechas 25 y 26 de enero de 2007 y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 25 de enero de 2007, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Estados Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, constituyen actos de mero trámite que no encuadran en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que no causan indefensión a la parte recurrente, no imposibilitan la continuación del procedimiento administrativo respectivo en caso de que éste llegare a iniciarse, no prejuzgan como definitivos ni surten tales efectos; en consecuencia resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  3. En razón del anterior pronunciamiento y, dado el carácter accesorio de la acción de amparo cautelar y de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de dichas medidas y, así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y CUSTODIA CEMECA C.A, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Inspección de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fechas 25 y 26 de enero de 2007 y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 25 de enero de 2007, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADOS VARGAS Y MIRANDA;

    2. - INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 001-2007.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0295-07

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