Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once (11) de enero de dos mil once

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2009-000233

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.262.145, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 108.059.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1.981, bajo el Nº 54, Tomo 21-A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyó.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2.009 (folios 01 al 31 y su Vto.), por el identificado ciudadano R.F., con asistencia del apoderado judicial abogado J.G., quien expuso:

En fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.986, el actor ingresó a prestar sus servicios personales, exclusivos, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A. (CPVEN) hasta el veintiuno (21) de septiembre de 1.997, como Obrero de Primera, y desde el veintidós (22) de septiembre de 1.997 hasta el cuatro (04) de abril de 2.008 como Chofer Especial de 30 Toneladas. En fecha veintidós (22) de abril de 2.009, el trabajador se da por notificado de la P.A. Nº 378-08, de fecha dos (02) de diciembre de 2.008, en el expediente Nº 004-2008-01-00154, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciada en fecha diez (10) de abril de 2.008, en la cual se alego que el ciudadano R.F. había sido despido injustificadamente en fecha cuatro (04) de abril de 2.008, con suspensión de salario normal que devengó hasta el veintitrés (23) de marzo de 2.008.

Que el actor se encontraba de reposo absoluto desde el trece (13) de abril de 2.005, por haberse constatado en fecha once (11) de abril de ese mismo año que padecía Degeneración Discal Parcial y Hernia Discal Foraminal Derecha que estrecha la Foramina Ipsilateral a Nivel de L4-L5, y la investigación del puesto de trabajo arrojo la Certificación Nº 10/09, en fecha veintiocho (28) de enero de 2.009, la cual certifico que el trabajador esta afectado por una patología ocupacional que le causa una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que por aplicación del Derecho Intertemporal, si estando en vigencia el lapso de Prescripción de la Acción por infortunio laboral, bien sea enfermedad profesional o accidente laboral, y entra en vigencia una nueva ley con carácter de orden publico, que establezca un lapso de prescripción mayor, deberá aplicarse esta ultima; es decir, en este caso la enfermedad fue constatada el once (11) de abril de 2.005, bajo el imperio del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, tres meses después entro en vigencia la LOPCYMAT (26/07/2.005), la cual establece un lapso de prescripción de cinco (05) años contados desde la fecha en que ocurrió el accidente o de la finalización de la relación laboral, lo que ocurra después, derogando tácitamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el lapso de prescripción es el establecido en la LOPCYMAT.

Que demanda de manera principal a la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), y de manera solidaria a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., para que procedan a cancelar o en su defecto sean condenados a pagar al ciudadano R.F., la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.088.572,80), discriminados de la siguiente manera:

Primero

Sanción Pecuniaria prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; ya que, el actor al inicio de la relación laboral no fue notificado de la existencia de los riesgos laborales desencadenantes de hernias discales, ni que se le hubiere instruido a los fines de evitarlos o reducirlos, los cuales han debido estar en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la índole de las actividades realizadas por el actor y con motivo de las cuales debía ejecutar considerables movimientos corporales y reiterado levantamiento o traslado de peso, todo lo cual comporta una omisión culposa de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), en materia de seguridad e higiene laboral, por lo que configura la responsabilidad patrimonial. Es decir, existe un vínculo de causalidad entre la actitud negligente e inobservante de las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono y el daño sufrido por el trabajador.

En este sentido, en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, se le pagara al trabajador una indemnización equivalente al salario de 05 años contados por días continuos, cuyo monto arroja la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.550,00).

Segundo

Responsabilidad Agravada prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, que corresponde a una indemnización equivalente al salario integral de 05 años (1.825 días); en virtud, de que el actor Inestabilidad de la Columna Región Lumbo Sacra; Parestesia o sensación anormal de los sentidos, producido por una patología en la estructura del sistema nervioso que se ubica entre las vértebras L4-L5, y paresia o ausencia parcial del movimiento voluntario manifestado como debilidad del músculo del miembro inferior derecho, limitación para la flexo extensión de la columna vertebral, dolor y limitación para la movilidad pasiva y activa del tronco, hiporeflexia o disminución de la intensidad de los reflejos en la pierna derecha ante un estimulo adecuado, alteración del patrón de la marcha, adormecimiento del lado derecho sobre todos los dedos de los pies y Síndrome de Cirugía de Espalda Fallida. Es decir, los síntomas post quirúrgicos son peores que los síntomas pre quirúrgicos, manifestados como una Secuela Neurológica que afecta al trabajador proveniente de su enfermedad, la cual vulnera sus facultades humanas más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, que le altera emocional y psíquicamente.

En este sentido, la indemnización equivalente al salario integral de 05 años (1.825 días), arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 196.224,00).

Tercero

Indemnización Patrimonial por Lucro Cesante; ya que, al actor le suspendieron su salario en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.008, a la edad de cincuenta y tres (53) años y dos (02) días, siendo su expectativa de vida útil laboral sesenta (60) años, entonces le restan siete (07) años de vida laboral hasta el día veinte (20) de marzo de 2015; es decir, es acreedor a la indemnización correspondiente a la expectativa de derechos y beneficios futuros laborables de los siete (07) años siguientes, como vida activa laboral; en este sentido le corresponde:

• Por concepto de Salarios por V.Ú.L.R., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.751,50).

• Por concepto de Utilidades por V.Ú.L.R., la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 85.575,27).

• Por concepto de Vacaciones por V.Ú.L.R., la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.712,62).

• Por concepto de Bono Vacacional por V.Ú.L.R., la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 18.891,50).

• Por concepto de Antigüedad por V.Ú.L.R.; es decir, Antigüedad Legal, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.579,20); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.289,60), y por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.289,60), lo que da un total de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 45.158,40).

El monto total por concepto de Lucro Cesante arroja la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 430.089,29).

Cuarto

Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente establecida en la Cláusula 29 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud del cual le corresponde al actor la cantidad de CINCUENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.018,40), monto que esta discriminado de la siguiente manera:

• Por concepto de Preaviso legal, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.860,00).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.579,20).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.289,60).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.289,60).

Quinto

El Daño Moral, en virtud del cual le corresponde al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00).

Sexto

Gastos por Intervención Quirúrgica; en virtud de que el actor fue reevaluado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, donde se le sugirió una intervención quirúrgica denominada Neurolisis Microquirurgica L5 Derecha, mas Foraminotomioa Bilateral L4-L5, mas Instrumentación Traspedicular de Titanio L4-L5, mas Astrodesis Intertransversa Lumbar (L4-L5) con Injerto Oseo Granulado (20 cc), la cual arroja la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 63.691,20).

Séptimo

Demanda a la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), el pago de las costas y costos procesales a razón del treinta por ciento (30%) del total demandado; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 326.571,84).

Octavo

Solicita se ordene la Experticia Complementaria del Fallo, con la correspondiente Corrección Monetaria en las cantidades que sea aplicable.

Que demanda la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.088.572,80), más la Indexación Salarial en base a la tasa del Banco Central de Venezuela y las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales, a razón del treinta por ciento (30%) del total demandado.

La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de octubre de 2.009 (folio 240) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de junio de 2.010 (folio 407 al 419), en los siguientes términos:

Niega y rechaza que la patología que dice presentar el demandante sea de origen ocupacional; sin embargo, a todo evento opone la Prescripción extintiva de la acción; por cuanto, el demandante expresa que pudo constatar la enfermedad ocupacional en el año 2.003, y en vista de que desde esa fecha y la oportunidad en que introdujo la demanda (05/10/2.009) transcurrieron más de dos (02) años, previstos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer las acciones para reclamar indemnizaciones por daños bien sean materiales o morales.

Admite que el ciudadano R.F. es trabajador de la empresa; que presto sus servicios primero como Obrero desde el 23/12/1.986 hasta el 21/09/1.997, y como Chofer Especial de 30 Toneladas, desde el 22/09/1.997 hasta el13/04/2.005; que la prestación de servicio estaba asociada eventualmente a la industria petrolera, y que devengaba salarios y beneficios relacionados con la Contratación Colectiva 2.003-2.005.

Que se acordó previa revisión médica un reposo temporal por solicitud del trabajador, y el pago de un beneficio establecido en la cláusula 29 literal D de la Contratación Colectiva Petrolera sobre la base del salario mínimo y hasta por tres veces extensivo el lapso de 52 semanas. En este sentido, con la ocurrencia del reposo temporal se suspendió la relación laboral, conforme a la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas contenida en el expediente N° 004-2008-01-000154.

Admite que desde el inicio de las actividades se les hizo la dotación a los trabajadores según el requerimiento de sus labores diarias y se les dictaron charlas de inducción sobre higiene y seguridad industrial.

Niega que el tiempo efectivo de trabajo sea de veintiún (21) años, tres (03) meses y doce (12) días; ya que verificada la fecha de inicio de la relación laboral (23/12/1.986) hasta la fecha de la suspensión de la relación laboral por causa de incapacidad (13/04/2.005) solo transcurrieron en tiempo efectivo dieciocho (18) años, tres (03) meses y veinte (20) días.

Rechaza que la patología presentada por el ciudadano R.F. identificada como degeneración discal parcial y hernia discal foramidal derecha que estrecha la foramidal ipsilateral a nivel L4 y L5, sean de origen ocupacional.

Rechaza el informe medico ocupacional y su contenido realizado en fecha 08/06/2.006, posterior a la prestación efectiva de la labor del trabajador en el campo; ya que, para la fecha de la presunta realización, el trabajador estaba desde hace mas de un (01) año de reposo.

Rechaza que la empresa deba pagar con carga a indemnización cualquier concepto relacionado con la enfermedad de origen ocupacional; ya que, el actor está inscrito en el Seguro Social en el estado Zulia, lo que implica que el trabajador durante su tratamiento, rehabilitación y verificación deberá ser indemnizado conforme a la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Rechaza y niega que la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), haya incumplido con normas constitucionales y legales relativas a las condiciones, medio ambiente y seguridad en el trabajo.

Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los criterios clínicos y paraclínicos contenidos en el informe de puesto de trabajo incorporado al expediente signado con el N° BAR-08-0073.

Rechaza y desconoce en todo su contenido y firma la certificación N° 10/09 emanada de Ipsasel Diresat, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira.

Rechaza la estimación y el deber de pagar las siguientes cantidades: Por concepto de sanción pecuniaria, prevista en el artículo 33 parágrafo segundo numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.550,00); por concepto de Responsabilidad Agravada prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 196.224,00); por concepto de Indemnización Patrimonial por Lucro Cesante, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 430.089,29); por concepto de Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente establecida en la Cláusula 29 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de CINCUENTA MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 50.018,40); por concepto de Indemnización y pago de Daño, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), y por concepto de Gastos de Intervención Quirúrgica, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 63.691,20).

Rechaza la cuantía total de la demanda estimada en la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.088.572,80), por excesiva e infundada y por estar contenida de elementos que involucran el pago bajo la presunción de un hecho culposo no verificado ante la instancia competente.

Rechaza la condenatoria en costas y gastos del presente proceso, y la acción por cobro de bolívares por concepto de indemnización por enfermedad de origen ocupacional.

Que invoca como eximente total de responsabilidad por el hecho material de una eventual situación de verificación de enfermedad o patología asociada a la prestación de servicios la situación agravada de una hernia discal, la cual fue corregida en su oportunidad con una intervención médica, pero se generaron otras secuelas producto de la mala praxis médica, y es este hecho que es producto de la operación, que depende exclusivamente de la actividad de los médicos, es el hecho de un tercero, que excluye en forma total la responsabilidad.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de junio de 2.010 (folios 272 al 282 y su Vto., y 321 al 326, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha treinta (30) de junio de 2.010 (folio 425 al 427).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si opera como punto previo la Prescripción de la Acción, y de no ser procedente este verificar la existencia de la enfermedad profesional del ciudadano R.M.F., y en consecuencia, verificar si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos y actas contenidas en el presente expediente. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Recibos de Pago, emitidos por la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), a nombre del ciudadano R.F. (folio 34 al 38).

    Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Informe Radiológico, expedido por la Dra. G.M.R. (Médico Radiólogo), de fecha once (11) de abril de 2.005 (folio 39).

  3. - Copia fotostática simple de Informe Médico, expedido por el Dr. M.J.M. (Ortopedia y Traumatología), de fecha trece (13) de abril de 2.005 (folio 40).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 39 y 40 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de Oficio Nº 142-05, de fecha doce (12) de agosto de 2.005, expedido por el Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo en el estado Barinas, de referencias y consultas médicas (folio 41 al 47). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Informes Radiológicos, expedidos por la Dra. G.M.R. (Médico Radiólogo), de fecha dos (02) de febrero de 2.006 y dos (02) de junio de 2.006 respectivamente (folio 48 y 49).

    Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto es un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por el Dr. H.R. (Especialista S.O.), de fecha doce (12) de junio de 2.006 (folio 50 y 51). Observa este sentenciador que las presentes documentales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Informe Radiológico, expedido por la Dra. Inriya Bhasas (Médico Radiólogo), de fecha treinta (30) de julio de 2.007 (folio 52).

  8. - Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por el Dr. H.R. (Especialista S.O.), de fecha dos (02) de octubre de 2.007 (folio 53 y 54).

    Observa este sentenciador las documentales que rielan a los folios 52 al 54 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto no presentan el sello de recepción de la empresa, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de la Forma 14-08, contentiva de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del IVSS, del ciudadano R.M.F., de fecha dos (02) de octubre de 2.007 (folio 55). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple y Original de Hoja de Referencia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.007 (folio 56). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 56 fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple; sin embargo, se verifica que la misma fue consignada por la demandante con el escrito de promoción de pruebas en original, el cual riela al folio 294; por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Legajo de documentos contentivo de Informes Médicos de fechas 12/12/2.007; 15/01/2.008; 16/01/2.008, y 14/02/2.008 respectivamente (folio 57 al 60). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 57 y 60 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fueron promovidas en copia simple; sin embargo se verifica que las misma fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas en original pero constituyen un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada reconoce las documentales que rielan a los folios 58 y 59, por tener sello húmedo de la empresa, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

  12. - Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por el Dr. M.S. (Especialista S.O.), de fecha diez (10) de marzo de 2.008 (folio 61 al 64). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  13. - Copia fotostática simple de Minuta Nº 2008-03-13-1, de fecha trece (13) de marzo de 2.008, expedida por PDVSA, Exploración y Producción División Centro Sur (folio 65). Observa este sentenciador que las presentes documentales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

  14. - Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por PDVSA, Organización de Salud, Gerencia de S.D.C.S., S.O., Vigilancia y Control, Dr. H.R. (S.O. División Centro Sur), de fecha veintisiete (27) de marzo de 2.008 (folio 66 y su Vto.). Observa este sentenciador que las presentes documentales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

  15. - Copia fotostática simple de Informe Médico Ocupacional, expedido por el Dr. M.S. (Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral), de fecha tres (03) de abril de 2.008 (folio 67 y 68). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto no presentan el sello de recepción de la empresa, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  16. - Copia fotostática simple y original de Reposos Médico Ocupacional, expedido por el Dr. M.S. (Médico Especialista I), de fecha cinco (05) de febrero de 2.008; cinco (05) de marzo de 2.008; cinco (05) de abril de 2.008; cinco (05) de mayo de 2.008; cinco (05) de junio de 2.008 y cinco (05) de julio de 2.008 (folio 69 al 74). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 69 y 70 fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 71 al 74, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples, por no presentar el sello de recepción de la empresa, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  17. - Copia fotostática simple y Original de Informes Médico Ocupacional, expedido por el Dr. M.S. (Especialista en S.O.), de fecha cinco (05) de agosto de 2.008; cinco (05) de septiembre de 2.008; tres (03) de octubre de 2.008; tres (03) de noviembre de 2.008 y tres (03) de diciembre de 2.008 (folio 75 al 79). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 75 al 79 fue impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple; sin embargo, se verifica que la misma fue consignada por la demandada con el escrito de promoción de pruebas en original, que riela a los folios 289 al 293; por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  18. - Copia fotostática simple y Original de Presupuesto, emanado del Instituto Diagnostico Varyná, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009 (folio 80 y 81). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples, además de ser un documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  19. - Copia fotostática simple del Expediente Administrativo Nº TMTB-EP-0307-2006 (folio 82 al 147). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  20. - Copia fotostática simple de la Sentencia, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintidós (22) de febrero de 2.006 (folio 148 al 157 y su Vto.). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  21. - Copia fotostática simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 158 y su Vto.). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  22. - Original de C.d.C., expedido por el C.C.S. 06, Urb. R.L., Barinas Estado Barinas, de fecha trece (13) de abril de 2.009 (folio 159). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser un documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  23. - Original de Constancias de Estudio y Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.R.F.P. y J.A.F.P. (folio 160 al 163). No fue desconocida por la parte demandante; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

  24. - Copia fotostática simple y original de Informe Médico, expedido por el Dr. M.G.R. (Traumatólogo Ortopedista, Cirujano de Columna Vertebral), de fecha veintiocho (28) de julio de 2.009 (folio 164). Observa este sentenciador que dicha la documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser emanada de un tercero; sin embargo, se verifica que la misma fue consignada por la demandada con el escrito de promoción de pruebas en original, que riela a los folios 297; por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  25. - Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 004-2008-01-00154, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 165 al 236). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  26. - Copia fotostática simple de Electromiograma, realizado por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación C.E.M.I.F.I.R., Dr. O.C.O., de fecha doce (12) de agosto de 2.009 (folio 300 al 303). Observa este sentenciador que dichas documentales son documento privado emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  27. - Copia fotostática simple de Recibos de Pago, expedidos por la empresa CPVEN, Servicios a Pozos, a favor de ciudadano R.F., de fecha desde el 25/02/2.008 al 02/03/2.008; desde el 03/03/2.008 al 09/03/2.008, y desde el 17/03/2.008 al 23/03/2.008 (folio 304 a l306). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

  28. - Original de C.d.I.R., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de fecha 04/11/2.009, del ciudadano R.F., Nº de Evaluación CN-1293-09-TN (folio 307). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además que de ella se solicito una Prueba de Informes, la cual corre inserta al folio 436 al 438, oficio Nº DNR 5.325-10-DN, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se informa que el ciudadano R.M.F. fue evaluado en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que la evaluación de incapacidad residual Nº CN-1293-09-TN, se emitió en fecha 04/11/2.009, y que el porcentaje de la pérdida de la capacidad es de 67%; en consecuencia aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  29. - Copia fotostática simple del Oficio Nº 0329/2010, de fecha cinco (05) de mayo de 2.010, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas; Ing. S.H., Directora del Diresat Barinas (folio 308 y 309). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  30. - Copia fotostática simple de escrito de promoción de pruebas, consignado en el expediente Nº EP11-L-2010-000013, llevado por ante esta Coordinación Laboral (folio 310 al 319). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de la Minuta Nº 2008-03-13-1, de fecha trece (13) de marzo de 2.008, expedida por PDVSA, Exploración y Producción División Centro Sur.

Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, con el objeto de informar:

• si en esa institución, específicamente en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, se evaluó la situación del ciudadano R.M.F., antes identificado.-

• Informe si motivado a su evaluación se emitió en fecha 05 de mayo de 2009 la evaluación de incapacidad residual Nº CN-1293-09-TN.-

• Informe si el porcentaje de la pérdida de la capacidad que afecta al ciudadano R.M.F. es de 67%.-

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 436 al 438, oficio Nº DNR 5.325-10-DN, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se informa que el ciudadano R.M.F. fue evaluado en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, que la evaluación de incapacidad residual Nº CN-1293-09-TN, se emitió en fecha 04/11/2.009, y que el porcentaje de la pérdida de la capacidad es de 67%; en consecuencia aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Quinto

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial del ciudadano M.G.R.. Observa este sentenciador que no se presento a ratificar el contenido de las documentales, en consecuencia no se le otorga valor probatorio Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de la Sentencia, emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintiocho (28) de abril de 2.006 (folio 327 al 330). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de C.d.D.d.I.d.P.P., emanado de CPVEN, Servicios a Pozos, de fecha ocho (08) de agosto de 2.000; Acta de Suministro de Implementos de Seguridad Industrial, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.003; C.d.D.d.I.d.P.P., de fecha catorce (14) de febrero de 2.003; Plan Motivacional en el manejo correcto de las normas e instrumentos referidos a la seguridad e higiene industrial, y lista de dotación de implementos de seguridad (folio 331 al 335). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, mas cuando entran en contradicción con anexos que contiene copias certificadas de documento publico, específicamente el que se encuentra en el folio 100, que se encuentra en blanco el renglón de la fecha, relacionado con el año, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Certificado de Inducción de Seguridad Industrial, expedido por Aries 2000, Asesores Gerenciales de Seguridad Integral y Desarrollo Organizacional, de fecha 28/05/2.001 y Certificado de Curso Básico de Prevención y Extinción de Incendios, expedidos por el Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del estado Anzoátegui, de fecha 18/03/1.998 (folio 338 y 339). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 338 y 339, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples, y por ser documentos privados emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Manual de Organización 08-001-C, de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) (folio 340 al 342). Observa este sentenciador que dichas documentales, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas del obligado; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Informe Médico, expedido por el Dr. M.M.J. (especialista en Ortopedia Traumatología, Cirujano de Columna Vertebral), de fecha trece (13) de abril de 2.005, e Historial Médico registrado en la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), del ciudadano R.F. (folio 343 al 396).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 349, 350, 351,358, 359 y 396, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, por ser promovidas en copias simples, y por ser documentos privados emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara. Y los documentos comprendidos del folio 352 al 396, son documentos privados emanado de tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Sin embargo, reconoce las documentales que rielan a los folios 343 al 348, por lo que se le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos que forman parte del expediente Nº 004-2008-01-0000154, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 397 al 405). Observa este sentenciador que estas documentales, ya fueron valorados precedentemente .Y así se declara.

Segundo

Testimonial para la Ratificación de Documentos Privados emanado de Terceros. Se promovió la testimonial del ciudadano M.M.J.. Observa este sentenciador que no se presento a ratificar el contenido de la documentales; en consecuencia no se le otorga valor probatorio Y así se declara.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la prescripción, establece la demandada que la misma esta prescrita tomando en consideración lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se constato la enfermedad en fecha once (11) de abril de 2.005, ratificando el alegato de prescripción que se opuso en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de prueba y que subraya en amarillo, bajo este argumento, este sentenciador al respecto acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2.008 (caso: Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.),y en este sentido, bajo los mismos términos esgrimidos en la prenombrada sentencia, en aplicación a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha once (11) de abril de 2.005, al practicarse el accionante la resonancia magnética de C.L., la cual arrogo degeneración discal parcial y hernia discal foraminal derecha que estrecha la foraminal ipsilateral a nivel L4-L5, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco (05) años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009 y notificándose a la demandada el nueve (09) de octubre del mismo año, habían transcurrido cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los folios 50, 66, 89, 91, 92, 93 y 146, lo siguiente:

Folio 50. “El trabajador fue suspendido medicamento desde el 20-04-05 hasta los actuales momentos. En dos ocasiones no ha tolerado pruebas de trabajo, aplicadas el 23-05- 05 y el 09 -08- 05, motivo por el cual ha debido pasar nuevamente a reposo absoluto. Ha sido evaluado por dos especialista, primero el 13-04.05 (Dr. Matheus) y luego el 07.02.2006 (Dr. Geberth Tamayo)”.

Folio 66. “El trabajador fue suspendido medicamento desde el 20-04-05 hasta los actuales momentos. En dos ocasiones no ha tolerado pruebas de trabajo, aplicadas el 23-05- 05 y el 09 -08- 05, motivo por el cual ha debido pasar nuevamente a reposo absoluto.)”.

Folio 89 “la empresa presento plan especifico de seguridad, higiene y Ambiente contentivo de 84 paginas del cual no tienen conocimiento los trabajadores incumpliendo el articulo 56 numeral 7 y el 61 de la Lopcymat. Se ordena a la empresa ajustar el plan al programa tal como esta establecido en la normativa legal vigente.

Folio 91 “Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos al momento de manipular cargas según lo establecido en los artículos 56 numeral 1, 59 numeral 3 y 60 de la Lopcymat. Haciendo uso de las competencias establecidas en el artículo 18 numerales 6 y 14 de la Lopcymat y en concordancia con lo establecido en el articulo 123 de la Lopcymat queda notificada y advertida la empresa de los anteriores incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo de la normativa legal vigente.

Folio 92 “se realiza Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra el 11-04-2005 y se diagnostica: HERNIA DISCAL L4-L5, Consulta a Traumatología: Dr. Gilselly Andrade y Dr. M.M., luego al servicio de Neurocirugía. Dr. J.G.B. y Dr. Gerbert Tamayo, quienes todos corroboraran el diagnostico de LUMBALGIA + HERNIA DISCAL L4-L5 (…)”

Folio 93 “RSM del 11-04-2005, reporta la Dra. G.M., Dx. “Degeneración Discal parcial y Hernia foraminal derecha que estrecha la foramina ipsilateral a nivel L4-L5”

Folio 146 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES el día 28 de enero del 2009 establece “CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 (CIE-M511) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL ( …)”

De lo anteriormente se tiene que el ciudadano R.M.F. al realizarse Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, se le diagnostico el 11 de abril de 2005, HERNIA DISCAL L4-L5, con coacción del trabajo, y la cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES CERTIFICO que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L4-L5 (CIE-M511) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y que la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS DE VENEZUELA incumplió con las norma de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la LOPCYMAT. Y así se declara.

En cuanto a lo solicitado por sanción pecuniaria establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este juzgador, que evidenciado el incumplimiento por parte del patrono de su obligaciones legales que acarrean su responsabilidad, es procedente la indemnización contemplada en el parágrafo segundo ordinal 3° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece que el patrono “…en caso de incapacidad total y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos…”, la misma será cancelada a salario integral, tomando en consideración lo establecido en decisión de la Sala de Casación Social, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, y tomando en consideración el salario integral alegado por el demandante en su libelo, el cual no fue desvirtuado por la demandada, por lo que se tiene 365 días x 05 años = 1.825 días X 107,52 Bs , que es igual a Bs.196.224, que se ordena cancelar por este concepto . Y así se declara.

De lo solicitado por responsabilidad agravada prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada para el momento en que ocurrieron los hechos, este juzgador debe establecer, que es carga del actor demostrar que las causas agravadas son generadas por el patrono y no habiendo prueba de esta circunstancia, aunado al hecho de que en el punto anterior se ordeno a pagar en base a una incapacidad total y permanente, y no bajo otra categoría inferior, no prospera tal concepto. Y así se declara.

Para lo solicitado por lucro cesante, establece el actor conceptos propios de la relación laboral, tales como salario, vacaciones, bono vacacional antigüedad, todos estos por la vida útil laboral, además aclara en su escrito libelar, que no esta demandando las prestaciones sociales, sino lo que a partir del fecha de la terminación laboral le hubiere correspondido de no haber sido por la enfermedad, hay que tener en cuenta que a pesar de que se estableció, que esta es una enfermedad ocupacional, la misma igual es una causa generativa en el ser humano, que al igual se puede generar en una persona que no realice una actividad laboral, producto del trascurso de la vida útil del ser humano y puesto que lo solicitado puede quedar a expectativa que igual se de si no se mantiene una relación laboral, igualmente, se considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto no hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito.

En virtud de lo anterior, se concluye que en el caso concreto no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por lucro cesante, equivalente a la cantidad de Bs.430.089,29. Y así se declara.

Por la Indemnización por incapacidad absoluta y permanente establecida en la cláusula 29 literal a ) del contrato colectivo petrolero se deba hacer alusión a lo establecido, en el Numeral 1° de la Cláusula 9° de la Convención colectiva. La indemnización de la Cláusula 9° está compuesta por: el preaviso legal de conformidad con el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de tres (3) meses de salario, lo que equivale a Bs. 4.860; la antigüedad legal de doscientos diez días (210) de salario (30 días x 7 años), lo que equivale a Bs. 22.579,20; la antigüedad adicional de ciento cinco (105) días de salario (15 días x 7 años ), lo que equivale a Bs. 11.289,60; y, la antigüedad contractual de noventa de ciento cinco (105) días de salario (15 días x 7 años ), lo que equivale a Bs. 11.289,60; (90) días de salario; que en total asciende a la suma de Bs. 50.018,40.

De conformidad con la Cláusula 29 de la Convención, como la indemnización del ordinal 1°, de la Cláusula 9° es mayor que la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa deberá pagar la primera de ellas, es decir CINCUENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.018,40). Y así se declara.

En lo que se refiere el daño moral reclamado, ha dicho la Sala que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma este juzgador las siguientes consideraciones:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador padece de una incapacidad total y permanente.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Tal y como se señalo precedentemente, fue demostrado en autos que el demandado, no cumplió con las normas de norma de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la LOPCYMAT.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante tiene segundo año de bachillerato, que devengaba un salario básico de treinta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31,71), diarios.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la demandante establece que son pocas corriendo con los gastos de la primera operación.

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: las mismas son muy pocas dado a la enfermedad total y permanente que padece.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una contratista de PDVSA, la cual desarrolla múltiples actividades en la Zona, este juzgador por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En cuanto lo solicitado por intervención quirúrgica, no existiendo prueba de autos de tal circunstancia alegada por actor, no prospera dicho pago. Y así se declara.

La empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., no responde solidariamente, ya que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae, por lo que este sentenciador acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha uno (01) de julio de 2008. (caso: F.A.S. contra las empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., Y así se declara.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o se haya paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará a través de experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta le ejecución, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o se haya paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.113 contra la Sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A. (CPVEN).

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (316.242,40). Así como la Corrección Monetaria, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de enero de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2009-000233

En esta misma fecha siendo las 11:42 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-

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