Decisión nº PJ0152010000049 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000080

Asunto Principal VP01-L-2009-001049

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.738.655, representado judicialmente por los abogados J.C.V., E.P., A.C. y Frangy Uzcátegui, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN)., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 54, Tomo 21-A, en fecha 19 de mayo de 1981, representada judicialmente por los abogados H.L. y F.R., en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y, la parte demandada expuso sus alegatos, y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 16 de agosto de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, siendo contratado en Ciudad Ojeda para desempeñar el cargo como Especialista de Servicios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 03:00 pm, con dos días de descanso, correspondientes a los días sábados y domingos, teniendo que ejecutar las labores de operador de cementación de pozos petroleros, estando disponible las veinticuatro horas del día, de lunes a domingo, teniendo que acudir por llamados, situación que generó que durante su relación de trabajo y hasta la fecha de su renuncia tuviera acumulados cien días de descansos denominados como “compensatorios”, los cuales no le fueron otorgados en la oportunidad legal correspondiente ni le fueron remunerados por lo que actualmente señala le son adeudados conjuntamente con sus prestaciones.

Segundo

Las labores que desempeñaba eran realizadas en las distintas locaciones petroleras ubicadas en lago y tierra para el cliente exclusivo que era PDVSA Petróleo, S.A., siendo estas actividades inherentes y conexas con las actividades desarrolladas por la Industria Petrolera Nacional.

Tercero

En fecha 19 de mayo de 2008, presentó su formal renuncia.

Cuarto

La empresa desde el momento en que el actor presenta su formal renuncia hasta la fecha de introducción de la demanda, se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales que le corresponde por mandato legal a pesar de haber agotado todos los esfuerzos por tratar de obtener un pago por vía extrajudicial.

Quinto

La demandada ha señalado que no le cancelará sus prestaciones sociales por cuanto el actor no ha procedido a relacionar sus cuentas de gastos (adelantos de dinero para realizar los pagos en que se incurran para la logística de los trabajos), que al decir de los representantes de la empresa “exceden el monto de sus prestaciones sociales”, situación que atenta contra su buen nombre y reputación, produciéndole un daño moral inminente, por cuanto la empresa está en pleno conocimiento de que todos los adelantos de gastos recibidos para cubrir los gastos operacionales, fueron consumidos en las referidas operaciones y trabajos. Que esta conducta asumida por la empresa le ha causado un daño patrimonial y moral por cuanto hasta la fecha no ha podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden producto de haber laborado ininterrumpidamente para la empresa por el período de 3 años 9 meses y 3 días, pretendiendo escudarse en el hecho de que no fueron relacionadas las cuentas de gastos para así burlar según su decir los derechos laborales del actor mancillando su buen nombre y reputación, al afirmar que éste hizo uso indebido del dinero que le entregaron para cubrir los gastos operacionales.

Sexto

El salario básico por él devengado ha sufrido variaciones desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de finalización de sus servicios personales siendo su último salario básico la cantidad de bolívares 2 mil 457 con 81 céntimos, que se traduce en bolívares 81 con 92 diarios. Que adicional al salario básico recibió la cantidad de bolívares 200, como promedio mensual por concepto de ayuda para pago de servicios públicos que se traducen en la cantidad de bolívares 6 con 67 diarios, los cuales sumados dan un salario normal diario de bolívares 88 con 59 céntimos.

Séptimo

Devengó como último salario integral la cantidad de bolívares 125 con 54 céntimos, conformado por la sumatoria del salario normal, más la alícuota de bono vacacional como salario más la alícuota de utilidades que acumuló en el respectivo ejercicio económico de la empresa, a saber: bolívares 88 con 59 céntimos (salario normal/promedio); bolívares 9 con 84 céntimos (alícuota de bono vacacional); y bolívares 27 con 11 céntimos, (alícuota de utilidades).

Octavo

Con respecto al porcentaje de utilidades calculados al 33,33% era conveniente señalar que la empresa presentaba anualmente unos soportes por concepto de pago de utilidades reflejados en un 16,66% del monto acumulado anual y adicionalmente para simular el otro 16,66% (para completar el 33,33%) lo identificaban y soportaban contablemente como “cancelación de bono único especial” y así era indicado en los soportes de los cheques cancelados a favor del trabajador.

Con fundamento en los hechos anteriores reclama los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DÍAS / porcentaje CANTIDADES

Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 210 días Bs.18.100,09

Antigüedad, parágrafo primero literal “C”, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 21 días Bs. 2.636,34.

Vacaciones vencidas 30 días Bs. 2.657,70.

Vacaciones fraccionadas 22,5 días Bs. 1.993,28.

Bono vacacional vencido 40 días Bs. 3.543,60.

Bono vacacional fraccionado 30 días Bs. 2.657,70

Utilidades sobre vacaciones vencidas 33,33% del monto por éste concepto de Bs. 2.657,70 Bs. 885,81.

Utilidades sobre bono vacacional vencido 33,33% del monto de este concepto de Bs. 3.543,60 Bs. 1.181,08.

Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 33,33% de la cantidad de Bs.11.305,94, (salarios devengados durante el año 2008) Bs.3.768,27

Intereses sobre prestaciones sociales Bs.4.129,oo

Descansos compensatorios 100 días x Bs.88,59 Bs.8.859,oo

Utilidades sobre Descansos compensatorios no otorgados ni cancelados 33,33% de Bs.8.859,oo Bs.2.952,70

Todos los conceptos y montos antes discriminados ascienden a la suma de Bs. 53.364,48, más los intereses generados hasta la fecha de cancelación efectiva de las mismas, calculados a la tasa activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ascienden a un total de Bs. 9.749,21, más la respectiva indexación monetaria.

Igualmente reclama por daño moral la cantidad de bolívares 20 mil, por haberlo sometido al escarnio público al señalar que se apropió de los adelantos de gastos que le fueron entregados para cubrir los gastos operacionales, a sabiendas de que esos gastos fueron efectuados en los distintos trabajos que le fueron asignados y debidamente ejecutados.

Finalmente cuantifica la demanda en la cantidad de bolívares 83 mil 113 con 69 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor prestó servicios desde el 16 de agosto de 2004 hasta el 19 de mayo de 2008 ejecutando el cargo de Especialista III de Servicios, devengando diferentes salarios básicos durante toda la relación laboral, pero que no obstante niega que el actor haya recibido adicional al salario bolívares 200 como promedio mensual por concepto de ayuda para el pago de servicios públicos y que esta cantidad sea considerada adicional a su salario para el cálculo del salario normal a los efectos del cálculo prestación de antigüedad, ya que lo cierto es que su representada expresamente convino con el actor que recibiría la cantidad de bolívares 200 mensuales por concepto de ayuda para el pago de los servicios públicos de su vivienda principal, por lo que esta cantidad se excluye del salario, ya que no reviste carácter salarial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Negó que el actor estuvo disponible las veinticuatro horas de lunes a domingo y que tenga acumulados cien días de descanso denominados como compensatorios, y que tenga derecho a remuneración alguna por este concepto, así como también negó que se le adeude cantidad alguna por descansos compensatorios, ya que lo cierto es que, tal como lo manifiesta el actor en el libelo de demanda, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 03:00 pm, con dos días de descanso, correspondientes a los días sábado y domingo.

Tercero

Negó que al actor se le adeuden doscientos diez días de prestación de antigüedad con un salario promedio integral anual por tener un salario mensual variable de bolívares 18 mil 100 con 09 céntimos, que según el actor está identificado en un anexo que corre inserto en autos, el cual desconocen e impugnan por cuanto no emana de la demandada, y no forma parte del cuerpo del libelo de demanda y no explica ni aclara la fórmula matemática empleada para llegar a tales cantidades.

Cuarto

Negó que al actor se le adeude la cantidad de bolívares 2 mil 657 con 70 céntimos por concepto de vacaciones vencidas, ya que las vacaciones correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, así como también el bono vacacional correspondiente le fueron pagados en su oportunidad, tal como se evidencia de recibos firmados por el actor, en consecuencia, no se le adeuda bolívares 1 mil 657 con 70 por concepto de vacaciones vencidas ni bolívares 3 mil 543 con 60 céntimos, por concepto de bono vacacional vencido.

Quinto

Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de bolívares 1 mil 993 con 28 céntimos por concepto de 22,5 días de vacaciones fraccionadas. Asimismo, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades sobre bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008.

Sexto

Negó que le adeude los intereses sobre prestaciones sociales, ya que lo cierto era que el actor cobró e hizo efectivo el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Séptimo

Negó que el actor sea acreedor de cantidad alguna por concepto de utilidades por descansos compensatorios supuestamente no otorgados ni cancelados, por lo que niega que se le adeude la cantidad de bolívares 53 mil 364 con 48 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos así como la cantidad de bolívares 9 mil 749 con 21 céntimos por concepto de intereses.

Octavo

Negó que el actor haya devengado un salario integral de bolívares 88 con 59 céntimos, negando así las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Noveno

Negó que el actor sea acreedor de la cantidad de bolívares 20 mil por concepto de daño moral por cuanto la demandada no ha incurrido en delito alguno que configure el supuesto daño moral causado.

Décimo

Negó que el actor sea acreedor o se le adeude la cantidad de bolívares 83 mil 113 con 69 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, intereses moratorios, daño moral y demás conceptos demandados en este proceso.

Décimo Primero

Asimismo, solicitó al tribunal que en el supuesto negado que al actor le corresponda o sea acreedor de cualquier cantidad por concepto de prestaciones sociales, intereses o cualquier otro concepto con motivo de la relación de la trabajo que lo unió con su representada, le sean deducidas las siguientes cantidades: 1) Bs. 8.400,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, que recibió el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2) Bs. 39.984,00 entregados por su representada como adelanto para gastos operacionales, según consta de comprobantes y recibos firmados con el actor que corren insertos en autos, con la obligación por parte del actor de entregar los recibos, facturas y demás soportes donde se evidencia que el dinero entregado fue empleado para sufragar los gastos operacionales de las labores encomendadas al actor como representante de la demandada ante los clientes de la industria petrolera. Obligación ésta que el actor no ha cumplido hasta el presente, no ha consignado según su decir, facturas ni comprobantes donde justifique y conste los gastos operacionales incurridos en cada trabajo realizado para los cuales le fueron entregados las citadas cantidades de dinero, constituyendo ésta acción en una deuda de dinero contraída por el demandante con la empresa, por lo que la antes mencionada cantidad tiene que se compensada con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de su prestación de servicios, a tenor de los dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 de su Reglamento.

Décimo Segundo

Finalmente, opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que el actor alegó que laboró hasta el 19 de mayo de 2008, fecha ésta última en la que presentó su formal renuncia, y por cuanto la demandada de notificada el día 20 de mayo de 2009, se verificó la prescripción de la acción intentada por el actor, transcurriendo un año y un día, verificándose según alega de pleno derecho la prescripción de la acción, por lo que solicita sea declarada por el Tribunal.

A fecha 17 de febrero de 2010, la Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró:

…PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano J.J.G.U., en contra de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., a cancelar al demandante J.J.G.U., la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.771,5), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO:Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). Así mismo, una vez determinado los montos correspondientes, debe ser deducida la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 260,20), puesto que se evidencia de autos, a los folios (111), 112) y (113), que el demandante recibió dicho monto por concepto de Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad correspondiente al año 2005.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios,sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en la sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión…

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte demandada recurrente sin la comparecencia de la parte demandante igualmente recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido por la parte actora.

Al respecto, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Conforme a la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso en examen, con respecto a la parte demandante el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por la parte demandante pasando únicamente a analizar los fundamentos de apelación de la parte demandada. Así se decide.-

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación, señalando que, ratifica en toda sus partes los dichos expuestos ante el Tribunal de primera instancia, además de ello, señaló que el a quo no descontó el preaviso no laborado por el actor, siendo que éste mismo había alegado en su escrito de demanda que presentó su formal renuncia a la demandada y no laboró dicho término, por lo que debía ser descontado.

De otra parte señaló que el a quo no realizó descuento alguno respecto de la cantidad que fue mencionada en el escrito de contestación de bolívares 39 mil 984, referida a “adelantos para gastos operacionales”, que según arguye el actor nunca hizo relación alguna en cuanto a los referidos gastos lo cual también causó un gravamen a la empresa demandada por lo que debe descontarse el 50% de las prestaciones sociales del actor, así como tampoco se realizó descuento de la cantidad de bolívares 8 mil 400, por concepto de anticipo de prestaciones sociales que según su decir recibió el actor.

Finalmente, fundamentó su apelación indicando que la cantidad de bolívares 200 que el a quo integra al salario del actor a los fines de realizar el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, no es salario ya que fue pactado y así consta en autos que no correspondía a salario.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, y que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador, hechos que quedaron fuera de la controversia, la cual se encontraba limitada a determinar en principio a los siguientes hechos: 1) Si el actor estuvo disponible para la demandada durante las veinticuatro horas de día de lunes a domingo y que por ende tenga acumulado cien días de descanso denominados como compensatorios; 2) Si la cantidad de bolívares 200 que el actor incluye en su salario normal, no corresponde a salario y por lo tanto debe se excluida para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios, toda vez que esto se refiere a una ayuda para pagar los servicios públicos de la vivienda principal del actor la cual fue convenida con el demandante y no tiene carácter salarial; 3) El salario integral devengado por el actor; 4) Si el actor es acreedor de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que fueron reclamadas; y 5) Si la acción intentada por el actor se encuentra prescrita.

Ahora bien, atendiendo al principio tantum devolutum quantum apellatum, observa el Tribunal que el a quo declaró improcedente la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, sin que la representación judicial de la empresa accionada planteara ningún alegato contra dicha decisión en la audiencia de apelación, por lo que esta Alzada entiende que la demandada se encuentra conforme con dicha decisión del a-quo.

De otra parte se observa además, que el a quo declaró que el monto de bolívares 200, otorgado al demandante por concepto de Ayuda para el Pago de Servicios Públicos, reviste carácter salarial y por ende debía ser adicionado para ser considerado como parte del salario normal devengado por el actor, punto éste que debe ser analizado por este Tribunal en virtud de haber sido objeto de apelación por parte de la demandada recurrente, para luego proceder a efectuar el cálculo de las cantidades que hubieren de corresponder al demandante, debiendo decidir la Alzada si es procedente deducir las cantidades a que hubiere lugar tomando en consideración únicamente los adelantos por gastos operacionales que según arguye la empresa demandada a través de su representación judicial nunca fueron relacionados por el actor, por cuanto de un análisis efectuado a la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente el a quo sí dedujo del monto de las prestaciones sociales que arrojó su sumatoria la cantidad de bolívares 8 mil 400, recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, habida consideración que en todo caso, dicho punto se encuentra firme, por cuanto perjudicando dicha deducción a la posición del demandante, la apelación que este ejerció quedó desistida. Así se determina.-

Asimismo, el a quo declaró improcedentes las vacaciones vencidas, el correspondiente bono vacacional vencido y las utilidades vencidas conceptos éstos reclamados por el actor, con fundamento en lo siguiente: “…En relación a las VACACIONES VENCIDAS y el correspondiente BONO VACACIONAL VENCIDO, reclamadas por el demandante, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, titular de la carga probatoria, presentó y cursan en autos a los folios (105) al (110), recibos de pago de las Vacaciones correspondientes a los periodos, 2005-2006 y 2006-2007. Ahora bien, se escapa a la vista de quien sentencia, pues de manera alguna consta en actas, el pago relativo al periodo vacacional 2007-2008, el cual, al entender de esta jurisdicente, es el periodo reclamado por el demandante. En ese sentido, ha quedado reconocido por las partes en autos, que la relación laboral tuvo su génesis en fecha 16 de agosto de 2004, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho al disfrute, y por ende; para el caso en concreto, el derecho a percibir el pago de los beneficios en cuestión, nace el 16 de agosto de los años subsiguientes. Ahora bien, quedó igualmente reconocido en autos, que le demandante renunció al cargo desempeñado, en fecha 19 de mayo de 2008, siendo que su derecho al pago y disfrute de Vacaciones para el periodo de agosto 2007, hasta agosto de 2008, se generaría el día 16 de agosto de 2008, viéndose interrumpido por la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, si bien no había nacido el derecho al pago y disfrute del periodo vacacional 2007-2008, y quedó demostrado en autos que el demandante recibió el pago y disfrute de los periodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, mal puede el demandante, pretender el pago de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO, por un periodo que no venció, resultando improcedente tal reclamación, así como las UTILIDADES sobre los mismos, igualmente pretendidas, pues como ya se ha hecho referencia, en el caso de autos, no se verifica que se adeuden al demandante periodos vacacionales vencidos. Así se decide…”.

Al respecto, este Tribunal observa que la declaratoria de improcedencia de los conceptos arriba mencionados ha quedado firme, en virtud del desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.-

Igualmente, el a quo declaró que las utilidades del actor atendían al 16,65 % y no al 33,33% reclamado en el libelo de demanda, hecho éste que quedó firme en virtud del desistimiento de la apelación ejercida por el actor, por lo que todos los cálculos correspondiente a este concepto se efectuará sobre la base del 16,65 declarado. Así se decide.-

Finalmente, el a quo declaró improcedente el daño moral reclamado por el actor, señalando que de ninguna manera la empresa estuvo inmersa dentro de un conducta que generare secuelas psicológicas y/o sociales en el demandante, haciendo igual énfasis en que el actor, de ninguna manera explana en su escrito libelar, las circunstancias de hecho, que puedan generar responsabilidad material por parte de la empresa. Declaratoria ésta que queda firme, en virtud del desistimiento de la apelación de la parte actora. Así se decide.-

De otra parte, se observa que el actor reclama la cantidad de Bs.F 8.859,00 por concepto de descansos compensatorios que no le fueron otorgados ni cancelados en el transcurso de su relación laboral, los cuales ascendían según su decir, a cien días, asimismo, reclamó las utilidades por los referidos descansos, sin embargo el a quo omitió su pronunciamiento al respecto, y tomando en consideración el desistimiento de la apelación de la parte actora, no corresponde en principio a este Tribunal pronunciarse, puesto que el demandante se conformó con dicha omisión al quedar desistido el recurso de apelación que ejerció contra el fallo de primera instancia.

Sin embargo, observa este Tribunal que pese a ello, con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de abril de 2009 (Caso Gobernación del Estado Monagas), que constituye su deber pronunciarse respecto a dichos conceptos.

En efecto, en el referido fallo se estableció lo siguiente:

Ha debido la Alzada pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados declarando cuáles de ellos proceden y cuáles no, pero no abstenerse de pronunciarse sobre algunos con el argumento de que no fueron objeto de apelación, pues el principio de exhaustividad y la naturaleza de la apelación como medio de gravamen, se lo imponen. El efecto devolutivo de la apelación no puede ser pretexto para abstenerse como lo hizo, pues en el supuesto que el Juzgador de Primera Instancia no hubiese decidido sobre los aspectos en cuestión, el Juez de alzada estaba obligado a corregir dicho error, aunque la parte afectada no haya apelado. Es más, en el supuesto que el Juzgador de Primera Instancia hubiese declarado improcedente los conceptos demandados y la parte afectada no apelase, tampoco le está permitido a la Alzada omitir pronunciamiento sobre ello como lo hizo, en este caso lo procedente es pronunciarse ratificando lo decidido en primera instancia.

De allí que, en la parte motiva de esta decisión, el Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado por concepto de descansos compensatorios reclamados.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, atendiendo en todo caso al principio de la non reformatio in peius, para lo cual de seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas de la parte demandante

  1. -Pruebas documentales:

    Original de constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2005, la cual corre inserta al folio 40 del expediente, observando el Tribunal que la referida documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el actor prestó sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Especialista II de Servicios, y devengando para la fecha un salario mensual de Bs. 1.430.000,00.

    Original de correspondencia de fecha 01 de abril de 2006, la cual corre inserta al folio 91 del expediente, la cual fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que para la referida fecha el actor recibió un aumento en su salario básico de Bs. 1.787.500,00 como ajuste salarial.

    Copia simple de comunicación dirigida al demandante, en fecha 01 de abril de 2006, la cual corre inserta al folio 42 del expediente, observando el Tribunal que la parte demandada igualmente promovió la referida documental en original la cual corre inserta al folio 104, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada le informó al actor las ayudas o subsidios sociales mensualmente entregados, a saber, ticket de comida y ayuda para el pago de servicios públicos de su vivienda, éste último en Bs. 200,00, quedando en el entendido que se excluyen de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nro. 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de la misma, por lo tanto no forman parte del salario, suscribiendo el actor dicha comunicación declarando que estaba conforme y aceptaba las condiciones establecidas, respecto a lo cual el tribunal hará referencia más adelante.

    Copia de liquidación de vacaciones de fecha 24 de noviembre de 2006, correspondiente al período vacacional 2005-2006, la cual corre inserta al folio 43 del expediente, observando que fue reconocida por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones del referido período.

    Copia al carbón de recibos denominados Pagos Únicos Especiales, de fecha 08 de enero de 2007 y 15 de enero de 2008, los cuales corren insertos a los folios 45, 46 y 47, siendo reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibía bonos únicos especiales por parte de la empresa.

    Copias al carbón de recibos de pago de Utilidades correspondiente a los años 2006 y 2007, los cuales corren insertos a los folios 47 y 48 del expediente, observando que fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió el pago efectivo de las utilidades correspondientes a los referidos períodos.

    Copias al carbón de recibos de pago de salarios correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 49 al 59, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el actor en ciertos períodos durante el tiempo que duró la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.

    Original de comunicación dirigida por la representación judicial del demandante a la empresa, en fecha 02 de mayo de 2009, la cual corre inserta al folio 59 del expediente, la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia.

  2. - Promovió la prueba de inspección judicial, con el propósito de que el Tribunal se trasladara y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verifique y deje constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de diciembre de 2009, día y hora fijadas Tribunal para llevar a cabo la evacuación de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente al llamado que hiciere el ciudadano Alguacil, declarándose así desistido el acto, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

  3. - Promovió la prueba de informes, solicitando que se oficie a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe al Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 30 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-3121, de cual se recibió resultas en fecha 29 de enero de 2010, que corre inserta al folio 187 del expediente, mediante la cual informa el ente requerido, la imposibilidad de proporcionar lo solicitado, toda vez que es requisito indispensable suministrar la fecha exacta de cobro o de emisión de los cheques de gerencia, a fin de poder localizar lo requerido, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual corresponda emitir pronunciamiento.

  4. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera la totalidad de los recibos de pago, correspondientes al demandante durante el período en el cual se extendió la relación laboral, observando el Tribunal que la parte demandada consignó todos los recibos correspondientes al actor, en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada

  5. - Pruebas documentales:

    Copias al carbón de recibos de pago correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 63 al 103, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose los salarios devengados por el actor durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo que lo unió con la demandada.

    Original de comunicación de fecha 01 de abril de 2006, la cual corre inserta al folio 104 y sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Recibos de pago y comprobantes contables, relativos al pago de las vacaciones del demandante para los períodos 2005-2006 y 2006-2007, los cuales corren insertos a los folios 105 al 112, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante percibió y disfrutó de sus vacaciones durante los períodos indicados.

    Recibo de pago, relativo al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad hasta el mes de diciembre de 2005, el cual corre inserto al folio 113, observando el Tribunal que fue reconocido por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió por dicho concepto, en la referida oportunidad la cantidad de bolívares 260 mil 208 con 81 céntimos, de acuerdo al cono monetario vigente para aquel momento.

    Recibo de pago y comprobante contables, relativos al pago por la cantidad de bolívares 8 mil 400, efectuado al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales los cuales corren insertos a los folios 114 y 115 del expediente, observando que fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió expresada suma de dinero por el referido concepto en fecha 19 de septiembre de 2007.

    Original y copia de recibos suscritos por el actor, referido a anticipos de gastos, que corren insertos a los folios 117 al 159, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, las cantidades de dinero entregadas al demandante para gastos operacionales.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la controversia se encuentra limitada a determinar únicamente, en virtud del desistimiento de la apelación de la parte actora, los siguientes hechos, objeto del recurso de apelación de la parte demandada: 1) Si debe ser descontado o no de las prestaciones sociales que resultaron procedentes a favor del actor, el preaviso que no fue cumplido por éste dada su renuncia a la empresa en fecha 19 de mayo de 2008; 2) Si la cantidad de bolívares 200 que el actor incluye en su salario normal, no corresponde a salario y por lo tanto debe se excluida para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios, toda vez que esto se refiere a una ayuda para pagar los servicios públicos de la vivienda principal del actor la cual fue convenida con el demandante y no tiene carácter salarial; y 3) Si el a quo realizó o no descuento alguno al total de las prestaciones sociales correspondientes al actor, los cuales solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación, esto es, en las cantidades de bolívares 8 mil 400,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y bolívares 39 mil 984 por adelanto para gastos operacionales, este último de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, en primer lugar, respecto al preaviso omitido que señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación debió ser descontado por el a quo del total de las prestaciones sociales que resultaron a favor del actor, este Tribunal observa que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso.

    Ahora bien, ciertamente el actor alegó en su libelo de demanda que en fecha 19 de mayo de 2008 presentó su formal renuncia a la empresa demandada, sin señalar que hubiere o no laborado el preaviso correspondiente al literal c) del artículo 107 antes mencionado, que en virtud de haber laborado por un tiempo de 3 años 9 meses y 3 días, era de un mes de anticipación, es decir, 30 días, no obstante, se observa que en la presente causa, la deducción correspondiente al preaviso que debió dar el trabajador cuando renunció, no fue solicitado por la demandada en su contestación a la demanda, como sí lo hizo con las cantidades correspondientes a los adelantos de prestaciones sociales y a los adelantos para gastos operacionales, en consecuencia, no formó parte de los hechos controvertidos en la presente causa, y ni siquiera fue objeto de discusión en la primera instancia, por lo que no le era dado al a quo efectuar deducción alguna, mucho menos le es dado a este Tribunal realizar el descuento de manera automática en vista de la renuncia del trabajador y visto más aún que no consta en autos que efectivamente hubiere laborado el preaviso ya que ni el propio actor lo mencionó en la demandada, así pues, se trata de un hecho nuevo traído al proceso en la segunda instancia, que debió ser alegado en la contestación de la demanda, por lo cual, en criterio de esta Alzada resulta improcedente la deducción al demandante del preaviso presuntamente omitido al momento de renunciar. Así se decide.-

    En segundo lugar, respecto a la cantidad de bolívares 200 por concepto de ayuda para pagar los servicios públicos de la vivienda principal del actor, que éste incluye en su salario normal, y que el a quo declaró que reviste carácter salarial, este Tribunal encuentra que corre inserto a los folios 42 y 104 del expediente, comunicación de fecha 01 de abril de 2006, donde la demandada le informó al actor las ayudas o subsidios sociales mensualmente entregadas a este, a saber, ticket de comida y ayuda para el pago de servicios públicos de su vivienda, éste último en Bs. 200,00, quedando en el entendido que se excluyen de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nro. 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de la misma, por lo tanto no forman parte del salario, suscribiendo el actor dicha comunicación declarando que estaba conforme y aceptaba las condiciones establecidas.

    Ahora bien, observa el Tribunal que de acuerdo al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se suscribió dicho acuerdo, el referido instrumento legal establecía en su artículo 72 que no revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que: a) No ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador. b) No fueren libremente disponibles. c) Estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en que hubiere incurrido el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo coste deba ser asumido por el patrono. d) Proporcionaren al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, tales como herramientas, uniformes, implementos de seguridad, y provisión de habitación en el supuesto contemplado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si a estos fines el trabajador recibiere de su patrono sumas de dinero, éstas deberán guardar proporción con los gastos en que efectivamente incurrió o debió incurrir según lo pactado; y e) Constituyan gratificaciones voluntarias o graciosas originadas en motivos diferentes a la relación de trabajo.

    De su parte el Artículo 73ejuedem, referido a los beneficios sociales no remunerativos, previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Revisten carácter excepcional. b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer. c) Deberán aprovechar al trabajador, su cónyuge o concubino, o a sus familiares; y

    d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, por tanto, los beneficios derivados del servido de comedores organizados y financiados total o parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro de alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador de cestas de productos alimenticios, no revisten carácter salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, el artículo 74 del Reglamento para ese entonces vigente, hacía referencia al denominado salario de eficacia atípica, lo cual en nada guarda relación con el caso que nos ocupa.

    Al respecto, observa el tribunal, que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 631 del 02 de octubre de 2003, caso G.T.A. contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., lo siguiente:

    …Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permiten mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

    Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración, la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “…se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…”.

    Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa al salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario…

    De la configuración jurisprudencial parcialmente trascrita se colige que ciertamente la cantidad de 200 bolívares, otorgada mensualmente al actor por la demandada por concepto de ayuda para el pago de servicios públicos de su vivienda, no se encuentra revestido del carácter salarial que pretende la parte actora, y además guarda proporción o adecuación razonable con las necesidades que pretende satisfacer, por lo que a los efectos de la presente acción, tal beneficio debe ser considerado como de carácter social, sin carácter remunerativo y por lo tanto no debe ser admitido como tal como integrando parte del salario, pues adolece de la intención retributiva. Así se establece.

    En relación a las cantidades de dinero solicitadas por concepto de descansos compensatorios, el actor reclama en su libelo de demanda el pago de la cantidad de 8 mil 859 bolívares por concepto de 100 días de descanso compensatorio más la cantidad de 2 mil 952 bolívares con 70 céntimos, por concepto de utilidades correspondientes a dichos descansos compensatorios.

    Sobre este particular, la empresa demandada negó que el demandante estuviera a disposición de la empresa las veinticuatro horas del día de lunes a domingo y que tenga acumulado cien días de descanso compensatorio y que tenga derecho a remuneración alguna por este concepto, negando adeudar cantidad alguna por descansos compensatorios.

    Al respecto, observa el tribunal que la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Teniendo en cuenta lo anterior, observa el Tribunal que correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que estuvo disponible para la empresa demandada las veinticuatro horas del día de lunes a domingo y que por tal razón tuviera derecho a cien días de descanso compensatorio.

    Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y que constan en el expediente, no se evidencia que el demandante hubiere cumplido con su carga probatoria, de allí que resultan improcedentes las reclamaciones por concepto de pago de descansos compensatorios y utilidades derivadas de dichos pagos. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre los conceptos laborales y cantidades adeudadas al demandante, a saber:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 16 de agosto de 2004

    Fecha de finalización de la relación de trabajo 19 de mayo de 2008

    Tiempo efectivamente laborado 3 años, 9 meses y 3 días

    Último salario básico mensual devengado Bs. 2.457.812,70

    Último salario básico diario devengado Bs. 81.927,09

    Último salario integral diario Bs. 104.684,62

  6. - Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor por éste concepto la cantidad de bolívares 19 millones 329 mil 612 con 08, equivalentes a bolívares fuertes 19 mil 329 con 62 céntimos, tal como se evidencia del cuadro que sucede, para lo cual se tomó como salario todos y cada uno de los recibos de pagos cancelados al actor, y los cuales corren insertos a los folios 63 al 103, ambos inclusive, donde se evidencia la cancelación efectuada cada quince días, mes a mes desde el inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el mes de septiembre de 2004 al mes de mayo de 2008. Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el actor como contraprestación de servicios las alícuotas parte tanto del bono vacacional como de las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que quedó firme que por concepto de bono vacacional le corresponden al actor 40 días y por concepto de utilidades le corresponde 60 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico diario y luego divididos por 360 días.

    Ahora bien, se evidencia de las pruebas que constan en el expediente que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes, cantidad ésta que debe ser deducida del monto indicado supra, arrojando así una diferencia a favor del actor de bolívares 10 mil 929 con 62 céntimos.

    AÑO SALARIO BÁSICO MERNSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALIC. BONO VAC. (salario básico x 40 días / 360) ALIC. DE UTIL. . (salario básico x 60 días / 360) SALARIO INTEGRAL X 5 DIAS

    Sep-04 Bs 1.000.000,00 Bs 33.333,33 Bs 3.703,70 Bs 5.555,56 Bs 0,00 Bs 0,00

    Oct-04 Bs 1.000.000,00 Bs 33.333,33 Bs 3.703,70 Bs 5.555,56 Bs 0,00 Bs 0,00

    Nov-04 Bs 1.100.000,10 Bs 36.666,67 Bs 4.074,07 Bs 6.111,11 Bs 0,00 Bs 0,00

    Dic-04 Bs 1.100.000,10 Bs 36.666,67 Bs 4.074,07 Bs 6.111,11 Bs 46.851,86 Bs 234.259,28

    Ene-05 Bs 1.100.000,10 Bs 36.666,67 Bs 4.074,07 Bs 6.111,11 Bs 46.851,86 Bs 234.259,28

    Feb-05 Bs 1.100.000,10 Bs 36.666,67 Bs 4.074,07 Bs 6.111,11 Bs 46.851,86 Bs 234.259,28

    Mar-05 Bs 1.100.000,10 Bs 36.666,67 Bs 4.074,07 Bs 6.111,11 Bs 46.851,86 Bs 234.259,28

    Abr-05 Bs 1.100.000,10 Bs 36.666,67 Bs 4.074,07 Bs 6.111,11 Bs 46.851,86 Bs 234.259,28

    May-05 Bs 1.100.000,10 Bs 36.666,67 Bs 4.074,07 Bs 6.111,11 Bs 46.851,86 Bs 234.259,28

    Jun-05 Bs 1.100.000,10 Bs 36.666,67 Bs 4.074,07 Bs 6.111,11 Bs 46.851,86 Bs 234.259,28

    Jul-05 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 304.537,06

    Ago-05 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 304.537,06

    Sep-05 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 426.351,88

    Oct-05 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 304.537,06

    Nov-05 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 304.537,06

    Dic-05 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 304.537,06

    Ene-06 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 304.537,06

    Feb-06 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 304.537,06

    Mar-06 Bs 1.430.000,10 Bs 47.666,67 Bs 5.296,30 Bs 7.944,45 Bs 60.907,41 Bs 304.537,06

    Abr-06 Bs 1.787.500,20 Bs 59.583,34 Bs 6.620,37 Bs 9.930,56 Bs 76.134,27 Bs 380.671,34

    May-06 Bs 1.787.500,20 Bs 59.583,34 Bs 6.620,37 Bs 9.930,56 Bs 76.134,27 Bs 380.671,34

    Jun-06 Bs 1.787.500,20 Bs 59.583,34 Bs 6.620,37 Bs 9.930,56 Bs 76.134,27 Bs 380.671,34

    Jul-06 Bs 1.787.500,20 Bs 59.583,34 Bs 6.620,37 Bs 9.930,56 Bs 76.134,27 Bs 380.671,34

    Ago-06 Bs 1.787.500,20 Bs 59.583,34 Bs 6.620,37 Bs 9.930,56 Bs 76.134,27 Bs 380.671,34

    Sep-06 Bs 1.787.500,20 Bs 59.583,34 Bs 6.620,37 Bs 9.930,56 Bs 76.134,27 Bs 685.208,41

    Oct-06 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    Nov-06 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    Dic-06 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    Ene-07 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    Feb-07 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    Mar-07 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    Abr-07 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    May-07 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    Jun-07 Bs 2.234.375,40 Bs 74.479,18 Bs 8.275,46 Bs 12.413,20 Bs 95.167,84 Bs 475.839,21

    Jul-07 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Ago-07 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Sep-07 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 1.151.530,77

    Oct-07 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Nov-07 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Dic-07 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Ene-08 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Feb-08 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Mar-08 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Abr-08 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    May-08 Bs 2.457.812,70 Bs 81.927,09 Bs 9.103,01 Bs 13.654,52 Bs 104.684,62 Bs 523.423,08

    Bs 104.684,62 Bs 1.570.269,30

    Bs 19.329.612,08

    De otra parte se observa además, que la parte demandada en su escrito de contestación solicitó al tribunal que en el supuesto negado que al actor le corresponda o sea acreedor de cualquier cantidad por concepto de prestaciones sociales, lo cual efectivamente resultó procedente, le sea deducida además de la cantidad de Bs. 8.400,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 39.984,00 entregados por la demandada como adelanto para gastos operacionales, según consta de comprobantes y recibos firmados con el actor que corren insertos en autos y los cuales fueron analizados supra, con la obligación por parte del actor de entregar los recibos, facturas y demás soportes donde se evidencia que el dinero entregado fue empleado para sufragar los gastos operacionales de las labores encomendadas al actor como representante de la demandada ante los clientes de la industria petrolera, obligación ésta que el actor no ha cumplido hasta el presente, no ha consignado según su decir, facturas ni comprobantes donde justifique y consten los gastos operacionales incurridos en cada trabajo realizado para los cuales le fueron entregados las citadas cantidades de dinero, constituyendo ésta acción una deuda de dinero contraída por el demandante con la empresa, por lo que la antes mencionada cantidad tiene que se compensada con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de su prestación de servicios, a tenor de los dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 de su Reglamento.

    Respecto de lo anterior, se observa que efectivamente consta en autos que el demandante recibió de la empresa demandada diferentes cantidades de dinero por concepto de anticipo de gastos ( ver folios 117 en adelante hasta el folio 139), documentales que fueron reconocidas por el demandante, y que evidentemente constituyen créditos a favor de la empresa a cargo del trabajador, quien debió demostrar que por lo menos los relacionó y justificó ante la empresa, con sus correspondientes soportes, y el mismo demandante en su libelo de demanda reconoce la existencia de dichos adelantos de gastos, cuando alega que la empresa accionada no le ha cancelado sus prestaciones escudándose en la falta de relación de la cuenta de gastos, quedando así reconocida su existencia, y no consta en autos demostración alguna por parte del actor, en cuanto a que éste haya efectuado la relación que justifique los gastos operacionales, a través de facturas ni comprobantes, por lo que este Tribunal procederá a analizar el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue invocado por la parte demandada en la audiencia de apelación.

    Así pues, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

    Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

    Sobre dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1200, de fecha 22 de julio de 2008, dejó sentado lo siguiente:

    …La Sala Constitucional en la sentencia que recayó en el recurso de amparo contra la sentencia de segunda instancia proferida en este juicio, interpretando esta norma señaló:

    (...) dicha norma trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

    A continuación, la misma sentencia de la Sala Constitucional aplicando el artículo 92 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluyó lo siguiente:

    Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso concreto, la empresa retuvo el 100% de lo calculado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo y lo entregó al FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES para amortizar el préstamo hipotecario, lo cual, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional vulneró no sólo el derecho a las prestaciones sociales que tiene el actor, sino también el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual, se declara que esta retención no está ajustada a derecho pues la empresa sólo debió retener el 50% del crédito a favor del trabajador para ser aplicado al préstamo hipotecario de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con base en las consideraciones anteriores y a la disconformidad con el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Sala calculará los derechos laborales que correspondían al trabajador al terminar la relación de trabajo para determinar el monto equivalente al 50% del mismo que deberá ser utilizado para amortizar el préstamo hipotecario; y, el restante 50%, que deberá ser entregado al trabajador…

    Se puede concatenar a la jurisprudencia parcialmente trascrita, que la compensación es una figura del derecho civil, la cual constituye una manera de extinguir obligaciones entre las partes hasta por un monto equivalente, no obstante, frente a las normativas que rigen dichas figuras en el Código Civil, surge la normativa especial prevista como en la Ley Orgánica del Trabajo es decir, el artículo 165 antes mencionado, el cual como se observa establece dos supuestos de aplicación, a saber, una durante la relación de trabajo y la otra que es la que tiene incidencia en el presente caso, cuando termina dicha relación. En este último supuesto la norma textualmente faculta al patrono compensar por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%, es decir, se pauta claramente una limitación de hasta el 50% por dicha compensación.

    Así las cosas, el total por concepto de prestación de antigüedad a favor del trabajador sumaa la cantidad de bolívares 10 mil 929 con 62 céntimos. Ahora bien, aplicando lo establecido en el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, procederá a efectuarse de la siguiente manera:

    El ciudadano J.J.G.U., adeuda a la demandada la cantidad de bolívares 39 mil 984, entregados por la demandada como adelanto para gastos operacionales. Ahora bien, la mitad de bolívares 10 mil 929 con 62 céntimos, es decir el 50% es de bolívares 5 mil 464 con 81 céntimos, cantidad ésta que en su integridad debe ser garantizada al referido actor, no obstante de la otra mitad restante, es decir, la cantidad de bolívares 5 mil 464 con 81 céntimos, el patrono perfectamente puede retener la referida cantidad íntegra ya que los gastos operacionales superan el monto del 50% restante, lo que hace entender que el actor no puede cubrir lo adeudado en su totalidad.

    Así pues, tenemos que la cantidad deBs. 5.464,81que es el 50% garantizado de sus prestaciones sociales, es lo adeudado por la empresa al ciudadano J.J.G.U., por concepto de prestación de antiguedad. Así se decide.-

  7. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Se observa que al actor le era cancelado la cantidad de 30 días por concepto de vacaciones y la cantidad de 40 días por concepto de bono vacacional, así pues, habiendo la relación laboral terminado, en fecha 19 de mayo de 2008, se entiende que durante el período 2007-2008, el actor laboró efectivamente la cantidad de 9 meses completos, de tal manera, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponde la cantidad de 22,5 días. Así mismo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde la cantidad de 30 días, lo que suma un total de 52,5 días por Bs. 81.927,09, equivalentes a Bs.F 81.93 (último salario diario devengado), lo cual arroja un total de Bs. 4.301,33.

  8. - Utilidades fraccionadas:Se observa que las Utilidades canceladas al demandante, según se desprende de las documentales cursantes a los folios 47 y 48, atendían al 16.65 % de lo devengado por el actor durante el ejercicio económico anual, lo que equivale a la cantidad de 60 días. En tal sentido, habiendo la relación de trabajo concluido en fecha 19 de mayo de 2008, se tiene que durante el ejercicio económico 2008, el actor, laboró efectivamente la cantidad de 4 meses completos, de tal manera, que conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde la cantidad de 20 días por Bs. 81.927,09, equivalentes a Bs.F 81.93 (último salario diario devengado), lo cual arroja un total de Bs. 1.638,60.

    En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, arrojan un monto adeudado a favor del ciudadano J.J.G.U.d. bolívares fuertes11 mil 404 con 74 céntimos, los cuales le deben ser cancelados por la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN). Así se decide.-

    Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 16 de agosto de 2004 al 19 de mayo de 2008, capitalizando los intereses, teniendo además en consideración que el demandante recibió en fecha 19 de septiembre de 2007, un adelanto a la prestación de antigüedad por la cantidad de 8 mil cuatrocientos bolívares fuertes.Así mismo, una vez determinado los montos correspondientes, debe ser deducida la cantidad de bolívares fuertes 260 con 20 céntimos, puesto que se evidencia de autos, a los folios 111, 112 y 113, que el demandante recibió dicho monto por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año 2005.

    De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, que alcanza a la cantidad de bolívares 5 mil 464 con 81 céntimos, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos podrán ser objeto de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y a los fines del cálculo, el experto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra UnitedAirlines).

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada en la presente causa, el 20 de mayo de 1999 (f.24), hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo este Tribunal Superior el asunto sometido a su consideración, en el dispositivo del fallo modificará la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar al demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia;

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.G.U., frente a la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).

    En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), a cancelar al ciudadano J.J.G.U., la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 404 con 74 céntimos, por concepto de pago de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, y UTILIDADES FRACCIONADAS, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada por éste Tribunal a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al recurso de apelación que quedó desistido, por no encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues para el momento en que finalizó la relación de trabajo, devengaba un salario superior al equivalente de tres salarios mínimos, sin que haya condena en costas en relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a trece de abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 09:55 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000049

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000080

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, trece de abril de dos mil diez

    199º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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