Decisión nº 495 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-001049

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.738.655, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.C.V., E.M., A.C. y FRANGY UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.909, 56.849, 34.969 y 24.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadana H.J.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.450.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 16 de agosto de 2004, siendo contratado en Ciudad Ojeda para prestar sus servicios como Especialista de Servicios, ejecutando labores de operador de cementación de pozos petroleros, en el área de Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Mene Grande, Tomoporo y San J.d.P.d.E.Z..

Que sus funciones consistían en la realización de la mezcla de químicos, cemento y otros productos inherentes al mantenimiento de equipos de cementación, bombas, válvulas, tratado de mangueras con peso superior a los 70 Kgs, tenía a su cargo en forma permanente la realización de los trabajos tanto en lago como en tierra del control geológico de los pozos y preparar toda la logística para las labores desempeñadas por el equipo de snubing, estando encargado de la búsqueda de materiales para la completación de los diferentes pozos petroleros, siendo desempeñada tales funciones en cualquier hora pues estaba disponible las 24 horas del día, de lunes a domingo.

Que las funciones desempeñadas en relación al cargo ostentado, las cumplió desde la fecha de su ingreso hasta el día 19 de mayo de 2008, fecha en la cual presentó su formal renuncia, siendo que hasta la fecha, la empresa no le ha hecho efectivo el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por el servicio prestado durante tres (03) años, nueve (09) meses y tres (03) días, pretendiendo escudarse en el hecho de que no fueron relacionadas las cuentas de gasto y afirmando que hizo uso indebido del dinero entregado para cubrir gastos operacionales, razón por la cual, acude antes esta jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

Por concepto de ANTIGUEDAD, reclama la cantidad de (Bs. 18.100,09)

Por concepto de ANTIGUEDAD, fundamentado en el literal “C”, parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, reclama la cantidad de (Bs. 2.636,34).

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, reclama la cantidad de (Bs. 2657,70).

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, reclama la cantidad de (Bs. 3.543,60).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, reclama la cantidad de (Bs. 1.993,28).

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, reclama la cantidad de (Bs. 2.657,70).

Por concepto de UTILIDADES SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS, reclama la cantidad de (Bs. 885,81).

Por concepto de UTILIDADES SOBRE EL BONO VACACIONAL VENCIDO, reclama la cantidad de (Bs. 1.181,08).

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, reclama la cantidad de (Bs. 3.768, 27).

Por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, reclama la cantidad de (Bs. 4.129,00).

Por concepto de DESCANSOS COMPENSATORIOS, no otorgados ni cancelados, reclama la cantidad de (Bs. 8.859,00)

Por concepto de UTILIDADES POR DESCANSOS COMPENSATORIOS, reclama la cantidad de (Bs. 2.952,70).

Por concepto de INTERESES MORATORIOS, reclama la cantidad de (Bs. 9.749,21).

Por concepto de DAÑO MORAL, reclama la cantidad de (Bs. 20.000,oo).

En sumatoria, todos y cada uno de los conceptos reclamados, arrojan un quantum demandado de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.113,69).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano actor, comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 16 de agosto de 2004, siendo contratado en Ciudad Ojeda para prestar sus servicios como Especialista de Servicios, ejecutando labores de operador de cementación de pozos petroleros, en el área de Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Mene Grande, Tomoporo y San J.d.P.d.E.Z., devengando diferentes salarios básicos durante la prestación de sus servicios, pero niega que el actor haya recibido la cantidad de (Bs. 200,oo) como promedio mensual por concepto de ayuda para el pago de servicios públicos y que la misma sea considerada adicional al salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que si bien la empresa convino con el actor el pago de dicho concepto, el mismo no reviste de carácter salarial y debe ser excluido de la base de cálculo para los beneficios de Ley.

Que sus funciones consistían en la realización de la mezcla de químicos, cemento y otros productos inherentes al mantenimiento de equipos de cementación, bombas, válvulas, tratado de mangueras con peso superior a los 70 Kgs, tenía a su cargo en forma permanente la realización de los trabajos tanto en lago como en tierra del control geológico de los pozos y preparar toda la logística para las labores desempeñadas por le equipo de snubing, estando encargado de la búsqueda de materiales para la completación de os diferentes pozos petroleros, siendo desempeñada tales funciones en cualquier hora pues estaba disponible las 24 horas del día, de lunes a domingo.

Que las funciones desempeñadas en relación al cargo ostentado, las cumplió desde la fecha de su ingreso hasta el día 19 de mayo de 2008, fecha en la cual presentó su formal renuncia, siendo que hasta la fecha, la empresa no le ha hecho efectivo el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por el servicio prestado durante tres (03) años, nueve (09) meses y tres (03) días, pretendiendo escudarse en el hecho de que no fueron relacionadas las cuentas de gasto y afirmando que hizo uso indebido del dinero entregado para cubrir gastos operacionales, razón por la cual, acude antes esta jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

Niega y rechaza, que el actor estuviese disponible las 24 horas del día de lunes a domingo y que acumulara 100 días de descanso compensatorios.

Niega y rechaza, que por concepto de ANTIGUEDAD, se le adeude la cantidad de (Bs. 18.100,09)

Niega y rechaza, que por concepto de ANTIGUEDAD, fundamentado en el literal “C”, parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se le adeude la cantidad de (Bs. 2.636,34).

Niega y rechaza, que por concepto de VACACIONES VENCIDAS, se le adeude la cantidad de (Bs. 2657,70), ya que las mismas le fueron canceladas.

Niega y rechaza, que por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, se le adeude la cantidad de (Bs. 3.543,60), ya que las mismas le fueron canceladas.

Niega y rechaza, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.993,28).

Niega y rechaza, que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 2.657,70).

Niega y rechaza, que por concepto de UTILIDADES SOBRE LAS VACACIONES VENCIDAS, se le adeude la cantidad de (Bs. 885,81).

Niega y rechaza, que por concepto de UTILIDADES SOBRE EL BONO VACACIONAL VENCIDO, se le adeude al actor, la cantidad de (Bs. 1.181,08).

Niega y rechaza, que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 3.768, 27).

Niega y rechaza, que por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 4.129,00).

Niega y rechaza, que por concepto de DESCANSOS COMPENSATORIOS, no otorgados ni cancelados, reclama la cantidad de (Bs. 8.859,00)

Niega y rechaza, que por concepto de UTILIDADES POR DESCANSOS COMPENSATORIOS, el actor sea acreedor de la cantidad de (Bs. 2.952,70).

Niega y rechaza, que por concepto de INTERESES MORATORIOS, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 9.749,21).

Niega y rechaza, que por concepto de DAÑO MORAL, se le adeude la cantidad de (Bs. 20.000,oo).

Niega, rechaza y contradice, que el actor por los conceptos reclamados, sea acreedor de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 83.113,69).

Solicita, que en el caso de una eventual condenatoria, sean deducidas la cantidad de (Bs. 8.400,oo) por concepto de anticipo de Prestación de Antigüedad, recibido por el demandante, así como la cantidad de (Bs. 39.984,00), entregados al actor como Adelanto por gastos operacionales, los cuales debían ser justificados por el demandante y hasta el momento no lo ha hecho.

Opone igualmente como defensa, la Prescripción de la Acción, alegando que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador, en fecha 19 de mayo de 2008, y la empresa no fue notificada del presente procedimiento en su contra, sino hasta el día 20 de mayo de 2009, por lo que transcurrió 01 año y 01 día, verificándose de pleno derecho la prescripción de la acción.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano J.G.; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral.

Sin embargo, siguiendo esta jurisdicente el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., debe aclarar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como última defensa opone la prescripción de la acción, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, a.c.p.p. si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2005. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que fue reconocida por la demandada la existencia de un vínculo laboral, resulta la misma inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, correspondencia de fecha 01 de abril de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, siendo que fue reconocida por la demandada la existencia de un vínculo laboral, resulta la misma inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Comunicación dirigida al demandante, en fecha 01 de abril de 2006. Siendo que la misma, fue reconocida y de ella se evidencia que el demandante convino en percibir como ayuda para el pago de servicios públicos, la cantidad de (Bs. 200,oo), esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “D”, copia del comprobante de pago de las Vacaciones al ciudadano actor para el año 2006. Siendo que la misma, fue reconocida y de ella se evidencia que efectivamente el demandante percibió lo correspondiente a dicho concepto, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

Marcado como “E1”, “E2” y “E3”, recibos denominados Pagos Únicos Especiales, de fecha 08 de enero de 2007 y 15 de enero de 2008. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

Marcado como “F1” y “F2”, recibos de pago de Utilidades correspondiente a los años 2006 y 2007. Siendo que la misma, fue reconocida y de ella se evidencia que efectivamente el demandante percibió lo correspondiente a dicho concepto, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

Marcados desde la “G1” hasta la “G10”, recibos de pago de salarios correspondientes al actor. Siendo que los mismos, fueron reconocidos y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, quedan los mismos plenamente valorados por quien sentencia.-

Marcado con la letra “H”, comunicación dirigida por la representación judicial del demandante a la empresa, en fecha 02 de mayo de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de diciembre de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de dicho medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente al llamado que hiciere el ciudadano Alguacil, declarándose así desistido el acto, de tal manera que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informase a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 30 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-3121, de cual se recibió resultas en fecha 29 de enero de 2010, cursante en autos al folio (187), mediante la cual informa el ente oficiado, la imposibilidad de proporcionar lo requerido. En consecuencia, esta sentenciadora lo desecha del proceso, pues nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó que se instara a la demandada, a los fines de que exhibiera la totalidad de los recibos de pago, correspondientes al demandante durante el periodo en el cual se extendió la relación laboral. Al efecto, la parte demandada consignó dichos recibos como medio de prueba documental, quedando plenamente valorados por esta jurisdicente, en virtud de haber sido reconocidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, vale para el caso, el análisis efectuado sobre dichas documentales. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcados desde el “B1” hasta la “B14”, recibos de pago correspondientes al demandante. Siendo que los mismos, fueron reconocidos y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, quedan los mismos plenamente valorados por quien sentencia.-

Marcado con la letra “C1”, carta convenio suscrita por el actor, Siendo que la misma, fue reconocida y de ella se evidencia el demandante convino en percibir como ayuda para el pago de servicios públicos, la cantidad de (Bs. 200,oo), esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

Marcados como “D1” y “D2”, recibos de pago y comprobantes contables, relativos al pago de las vacaciones del demandante para el periodo 2005-2006. Siendo que los mismos, fueron reconocidos y de ellos se evidencia que efectivamente el demandante percibió y disfrutó de sus vacaciones durante el periodo indicado, quedan los mismos plenamente valorados por quien sentencia.-

Marcados como “E1” y “E2”, recibos de pago y comprobantes contables, relativos al pago de las vacaciones del demandante para el periodo 2006-2007. Siendo que los mismos, fueron reconocidos y de ellos se evidencia que efectivamente el demandante percibió y disfrutó de sus vacaciones durante el periodo indicado, quedan los mismos plenamente valorados por quien sentencia.-

Marcados como “F1” y “F2”, recibos de pago y comprobantes contables, relativos al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad hasta el mes de diciembre de 2005. Al efecto, siendo que los mismos, fueron reconocidos y de ellos se evidencia que efectivamente el demandante percibió dicha cantidad por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, queda la misma plenamente valorada por quien sentencia.-

Marcados como “G1” y “G2”, recibos de pago y comprobantes contables, relativos al pago por la cantidad de (Bs. 8.400,oo), efectuado al ciudadano actor. Siendo que los mismos, fueron reconocidos y de ellos se evidencia que efectivamente el demandante percibió dicha cantidad por concepto de Adelante de Prestaciones, queda la misma plenamente valorada por quien sentencia.-

Constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, recibos suscritos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se desprende las cantidades de dinero entregadas al demandante para gastos operacionales, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto, previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de autos, la relación laboral culminó el día diecinueve (19) de mayo de 2008, según lo cual su acción debía prescribir el día diecinueve (19) de mayo de 2009, mas lo dos meses otorgados por la Ley para la materializar la notificación de la demandada, arroja como fecha tope para la interrupción de la prescripción el diecinueve (19) de julio de 2009. Quede así entendido.-

Ahora bien, quien sentencia observa que el actor presentó su demanda ante esta órgano jurisdiccional, en fecha doce (12) de mayo de 2009, según se desprende de comprobante de recepción de documentos que riela al folio (13), es decir, siete (07) días antes de que se cumpliera el lapso previsto en el artículo 61 ejusdem. No obstante, la notificación de la demandada se materializó en fecha 20 de mayo de 2009, según se evidencia de la exposición que efectuase el ciudadano Alguacil, cursante al folio (24), es decir, aproximadamente dos meses antes de la fecha límite prevista en la Ley para cumplir con la notificación. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la excepción al fondo de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando de quien sentencia entrar a conocer sobre el fondo de lo controvertido en autos. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por otra parte, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que el ciudadano actor de manera alguna laboró la cantidad de 100 días compensatorios, que lo correspondiente a sus vacaciones y Utilidades le fue cancelado en su oportunidad y que lo correspondiente a la ayuda para el pago de servicios públicos, no reviste de carácter salarial y por ende, no puede se adicionada al salario normal como base de cálculo para sus Prestaciones Sociales.

En tal sentido, observa esta sentenciadora en primer término, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos, únicamente en relación a su reclamación por concepto de días compensatorios, ello en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra, y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, no se evidencia, que efectivamente el demandante laborara la cantidad de días de descanso o compensatorios que alega en su escrito libelar, los cuales por demás, no se encuentran discriminados y determinados en el escrito de demanda, amén de que; correspondería al demandante de marras, presentar ante esta sentenciadora los elementos de convicción sobre dicha reclamación, que resulta, si se quiere; excedente a la Ley, lo cual no hizo. Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencia que antecede, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de 100 días de descanso o compensatorios, durante el periodo en el cual se mantuvo vigente el vínculo laboral, en tanto, sus alegatos no se encuentran amparados por medio de prueba alguno capaz de respaldarlos, en consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas por el demandante en relación a los DESCANSOS COMPENSATORIOS, así como la incidencia de las misma sobre el cálculo de las UTILIDADES, como lo reclama el actor, las UTILIDASDES POR DESCANSOS COMPENSATORIOS. Así se decide.-

Por otra parte, a los fines de determinar la eventual condenatoria, pues queda evidenciado de actas, previo análisis detenido de las pruebas cursantes en el expediente, que efectivamente le es adeudado al demandante lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como las Vacaciones y Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Es menester de quien sentencia dirimir lo relativo al salario devengado por el actor, siendo que, la demandada manifiesta que lo devengado por el demandante como ayuda para el pago de servicios públicos de viviendas, por ser mediante convenio con el actor, quedan excluidos de la base de cálculo de los beneficios prestaciones e indemnizaciones que surgieran con ocasión de la relación de trabajo.

Al efecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Resaltado el Tribunal)

Omissis…

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Partiendo de lo establecido en la normativa laboral vigente, debe esta sentenciadora considerar que la cantidad percibida por el trabajador de manera continua, por concepto de Ayuda para el Pago de Servicios Públicos, reviste carácter salarial, pues palmariamente se constituye como un recargo por alimentación y vivienda. Así se establece.-

Por otra parte, pretende la demandada enervar el carácter salarial de la cantidad de (Bs. 200,oo) otorgados de manera mensual, por concepto de Ayuda para el Pago de Servicios Públicos, fundado en el acuerdo suscrito por el actor cursante a los folios (42) y (104).

Al efecto, Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador, de aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no dejando a un lado posibles acuerdos, siempre cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y sean tutelados por la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En consecuencia, recalca esta jurisdicente, que el monto de (Bs. 200,oo), otorgado al demandante por concepto de Ayuda para el Pago de Servicios Públicos, reviste carácter salarial y por ende debe ser adicionado como parte del salario normal devengado por el actor. Así se decide.-

Así pues, para el cálculo de lo correspondiente al demandante, por concepto de Prestación de Antigüedad, así como los demás que resultaren procedentes, debe esta sentenciadora determinar los salarios base de cálculo, y en tal sentido observa.

AÑO SALARIO BASICO DIARIO SALARIO BÁSICO MERNSUAL AYUDA PAGO SERV. PUBL. SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC DE UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL

Sep-04 Bs 33,33 Bs 999,90 Bs 200,00 Bs 1.199,90 Bs 40,00 Bs 4,44 Bs 6,67 Bs 51,11 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Oct-04 Bs 33,33 Bs 999,90 Bs 200,00 Bs 1.199,90 Bs 40,00 Bs 4,44 Bs 6,67 Bs 51,11 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Nov-04 Bs 36,66 Bs 1.099,80 Bs 200,00 Bs 1.299,80 Bs 43,33 Bs 4,81 Bs 7,22 Bs 55,36 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Dic-04 Bs 36,66 Bs 1.099,80 Bs 200,00 Bs 1.299,80 Bs 43,33 Bs 4,81 Bs 7,22 Bs 55,36 5 Bs 276,81 Bs 276,81

Ene-05 Bs 36,66 Bs 1.099,80 Bs 200,00 Bs 1.299,80 Bs 43,33 Bs 4,81 Bs 7,22 Bs 55,36 5 Bs 276,81 Bs 553,62

Feb-05 Bs 36,66 Bs 1.099,80 Bs 200,00 Bs 1.299,80 Bs 43,33 Bs 4,81 Bs 7,22 Bs 55,36 5 Bs 276,81 Bs 830,43

Mar-05 Bs 36,66 Bs 1.099,80 Bs 200,00 Bs 1.299,80 Bs 43,33 Bs 4,81 Bs 7,22 Bs 55,36 5 Bs 276,81 Bs 1.107,24

Abr-05 Bs 36,66 Bs 1.099,80 Bs 200,00 Bs 1.299,80 Bs 43,33 Bs 4,81 Bs 7,22 Bs 55,36 5 Bs 276,81 Bs 1.384,05

May-05 Bs 36,66 Bs 1.099,80 Bs 200,00 Bs 1.299,80 Bs 43,33 Bs 4,81 Bs 7,22 Bs 55,36 5 Bs 276,81 Bs 1.660,86

Jun-05 Bs 36,66 Bs 1.099,80 Bs 200,00 Bs 1.299,80 Bs 43,33 Bs 4,81 Bs 7,22 Bs 55,36 5 Bs 276,81 Bs 1.937,66

Jul-05 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 2.284,82

Ago-05 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 2.631,97

Sep-05 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 2.979,12

Oct-05 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 3.326,27

Nov-05 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 3.673,42

Dic-05 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 4.020,57

Ene-06 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 4.367,72

Feb-06 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 4.714,87

Mar-06 Bs 47,67 Bs 1.430,10 Bs 200,00 Bs 1.630,10 Bs 54,34 Bs 6,04 Bs 9,06 Bs 69,43 5 Bs 347,15 Bs 5.062,02

Abr-06 Bs 59,59 Bs 1.787,70 Bs 200,00 Bs 1.987,70 Bs 66,26 Bs 7,36 Bs 11,04 Bs 84,66 5 Bs 423,31 Bs 5.485,33

May-06 Bs 59,59 Bs 1.787,70 Bs 200,00 Bs 1.987,70 Bs 66,26 Bs 7,36 Bs 11,04 Bs 84,66 5 Bs 423,31 Bs 5.908,64

Jun-06 Bs 59,59 Bs 1.787,70 Bs 200,00 Bs 1.987,70 Bs 66,26 Bs 7,36 Bs 11,04 Bs 84,66 5 Bs 423,31 Bs 6.331,94

Jul-06 Bs 59,59 Bs 1.787,70 Bs 200,00 Bs 1.987,70 Bs 66,26 Bs 7,36 Bs 11,04 Bs 84,66 5 Bs 423,31 Bs 6.755,25

Ago-06 Bs 59,59 Bs 1.787,70 Bs 200,00 Bs 1.987,70 Bs 66,26 Bs 7,36 Bs 11,04 Bs 84,66 5 Bs 423,31 Bs 7.178,56

Sep-06 Bs 59,59 Bs 1.787,70 Bs 200,00 Bs 1.987,70 Bs 66,26 Bs 7,36 Bs 11,04 Bs 84,66 7 Bs 592,63 Bs 7.771,18

Oct-06 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 8.289,62

Nov-06 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 8.808,06

Dic-06 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 9.326,50

Ene-07 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 9.844,93

Feb-07 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 10.363,37

Mar-07 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 10.881,81

Abr-07 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 11.400,24

May-07 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 11.918,68

Jun-07 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 12.437,12

Jul-07 Bs 74,48 Bs 2.234,40 Bs 200,00 Bs 2.434,40 Bs 81,15 Bs 9,02 Bs 13,52 Bs 103,69 5 Bs 518,44 Bs 12.955,56

Ago-07 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 5 Bs 566,03 Bs 13.521,59

Sep-07 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 9 Bs 1.018,86 Bs 14.540,45

Oct-07 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 5 Bs 566,03 Bs 15.106,49

Nov-07 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 5 Bs 566,03 Bs 15.672,52

Dic-07 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 5 Bs 566,03 Bs 16.238,55

Ene-08 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 5 Bs 566,03 Bs 16.804,59

Feb-08 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 5 Bs 566,03 Bs 17.370,62

Mar-08 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 5 Bs 566,03 Bs 17.936,66

Abr-08 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 5 Bs 566,03 Bs 18.502,69

May-08 Bs 81,93 Bs 2.457,90 Bs 200,00 Bs 2.657,90 Bs 88,60 Bs 9,84 Bs 14,77 Bs 113,21 11 Bs 1.245,28 Bs 19.747,97

Del cuadro que antecede, se evidencia los salarios efectivamente devengados por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral y partiendo de los recibos de pago cursantes en actas del folio (63) al folio (103), los cuales fueron reconocidos por la parte actora y plenamente valorados por este Tribunal.

Así mismo, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional, la cual atiende a la cantidad de 40 días, según se evidencia de los recibos de pago de Vacaciones cursantes del folio (105) al folio (111), así como la Alícuota de Utilidades, en base a 60 días, según se evidencia de los recibos de pago de Utilidades cursantes a los folios (47) y (48), se determinó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la Antigüedad, resultando de dicha aplicación y según se evidencia del cuadro que antecede, que corresponde al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.747,97). Así se establece.-

Ahora bien, ha quedado reconocido por las partes, en el desarrollo del proceso, que el ciudadano J.G., en fecha 19 de septiembre de 2007, según se evidencia a los folio (114), (115) y (116), recibió por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,oo), cantidad esta que al ser sustraída del monto indicado ut supra, arroja un total adeudado al demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.348,oo). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES VENCIDAS y el correspondiente BONO VACACIONAL VENCIDO, reclamadas por el demandante, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, titular de la carga probatoria, presentó y cursan en autos a los folios (105) al (110), recibos de pago de las Vacaciones correspondientes a los periodos, 2005-2006 y 2006-2007. Ahora bien, se escapa a la vista de quien sentencia, pues de manera alguna consta en actas, el pago relativo al periodo vacacional 2007-2008, el cual, al entender de esta jurisdicente, es el periodo reclamado por el demandante.

En ese sentido, ha quedado reconocido por las partes en autos, que la relación laboral tuvo su génesis en fecha 16 de agosto de 2004, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho al disfrute, y por ende; para el caso en concreto, el derecho a percibir el pago de los beneficios en cuestión, nace el 16 de agosto de los años subsiguientes. Ahora bien, quedó igualmente reconocido en autos, que le demandante renunció al cargo desempeñado, en fecha 19 de mayo de 2008, siendo que su derecho al pago y disfrute de Vacaciones para el periodo de agosto 2007, hasta agosto de 2008, se generaría el día 16 de agosto de 2008, viéndose interrumpido por la terminación del vínculo laboral.

En consecuencia, si bien no había nacido el derecho al pago y disfrute del periodo vacacional 2007-2008, y quedó demostrado en autos que el demandante recibió el pago y disfruto de los periodos vacacionales 2005-2006 y 2006-2007, mal puede el demandante, pretender el pago de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO, por un periodo que no venció, resultando improcedente tal reclamación, así como las UTILIDADES sobre los mismos, igualmente pretendidas, pues como ya se ha hecho referencia, en el caso de autos, no se verifica que se adeuden al demandante periodos vacacionales vencidos. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS y al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, encuentra esta operadora de justicia, al analizar las documentales cursantes en los folios antes indicados, que ciertamente le era cancelado al demandante la cantidad de 30 días por concepto de Vacaciones y la cantidad de 40 días por concepto de Bono Vacacional, así pues, habiendo la relación laboral fenecido, en fecha 19 de mayo de 2008, entendemos que durante el periodo 2007-2008, del ciudadano J.G., laboró efectivamente la cantidad de 9 meses completos, de tal manera, que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponde la cantidad de 22.5 días. Así mismo, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde la cantidad de 30 días, lo que suma un total de 52.5 días. En consecuencia, tal y como se extrae del cuadro de determinación de salarios que antecede, el demandante devengó como último salario normal diario, la cantidad de (Bs. 88.60), de tal manera, que le es adeudado al demandante, por conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, un total de 52.5 días a razón, de (Bs. 88.60), lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.651,5). Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entra esta jurisdicente a dirimir lo correspondiente a las UTILIDADES FRACCIONADAS, al efecto, se observa que las Utilidades canceladas al demandante, según se desprende de las documentales cursantes a los folios (47) y (48), atendían al 16.65 % de lo devengado por el actor durante el ejercicio económico anual, lo que equivale a la cantidad de 60 días. En tal sentido, habiendo la relación de trabajo concluido en fecha 19 de mayo de 2008, entendemos que durante el ejercicio económico 2008, el ciudadano J.G., laboró efectivamente la cantidad de 4 meses completos, de tal manera, que conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde la cantidad de 20 días. En consecuencia, tal y como se extrae del cuadro de determinación de salarios que antecede, el demandante devengó como último salario normal diario, la cantidad de (Bs. 88.60), de tal manera, que le es adeudado al demandante, por conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, un total de 20 días a razón, de (Bs. 88.60), lo que asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.772,oo). Así se decide.-

Por último, en lo que respecta al DAÑO

En definitiva, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, arrojan un monto adeudado de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.771,5), los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada al ciudadano J.G.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano J.J.G.U., en contra de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., a cancelar al demandante J.J.G.U., la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.771,5), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). Así mismo, una vez determinado los montos correspondientes, debe ser deducida la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 260,20), puesto que se evidencia de autos, a los folios (111), 112) y (113), que el demandante recibió dicho monto por concepto de Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad correspondiente al año 2005.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en la sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

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