Decisión nº 0916 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 28 de mayo de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0916

El 20 de julio de 2006, se le dio entrada al a.c. ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado ante este tribunal el once (11) de julio de 2006, por el ciudadano L.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.132.922, abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 22 de diciembre de 1997, bajo el n° 19, tomo 578-A Sgdo., reformado según documento inscrito en la misma oficina el 09 de enero de 1998, bajo el n° 07, tomo 6-A Sgdo.; y cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Valera, estado Trujillo, se registro el 25 de febrero de 1998, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el n° 246, tomo 3-A, libro 1°, de los libros de registro respectivos; posteriormente, se realizó una modificación integral al documento constitutivo estatutario donde se recogió en un solo texto las modificaciones que durante la vida de la compañía se habían hecho, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 16 de junio de 2004, inserta bajo el N° 47, tomo 7-A de los libros de registro respectivos; y en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J31515299-1; en la cual formalmente solicita A.C. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2006/004405, del 01 de junio de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 17 y 25 de marzo de 2006, llegaron al territorio aduanero nacional a través del puerto de Puerto Cabello a bordo de los buques Sierra Express y Cala Palenque mercancías consignadas a nombre de la contribuyente CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., amparadas por los conocimientos de embarque números 806317, 806318, 806319 y 633403.

El 22 de mayo de 2006, en las oficinas de ALMACENADORA SAEXPORT S.A., se levantó acta de retención a las mercancías antes mencionadas, por la 1era CIA del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, para dar cumplimiento a la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el 07 de marzo de 2006, dicho tribunal dictó mandato restitutorio haciendo entrega material a CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., como legítimo propietario quedando este en guarda y custodia de dicho patrimonio.

El 01 de junio de 2006, la administración tributaria emitió la Resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2006/004405 mediante la cual ordenó: “Vistos los argumentos antes expuestos y en cumplimiento al respectivo mandato de ejecución de sentencia, entréguese a CEMENTO ANDINO S.A. la mercancía antes mencionada para su guarda, custodia y conservación, y permítase el desaduanamiento de las mismas, las cuales deberán ser trasladadas a la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, bajo la custodia de efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 1”.

El 11 de julio de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 20 de julio de 2006, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El acto que se recurre contiene una decisión de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SENIAT que dirime o pretende dirimir una controversia entre las partes, y le sustrae la titularidad de determinados bienes a Corporación de Cemento Andino, C. A., supuestamente otorgándoselos a otra empresa distinta denominada Cemento Andino, S. A., con lo cual la Aduana, afirma la recurrente, usurpó la función jurisdiccional que corresponde al Poder Judicial, haciendo caso omiso del debido proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c. este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este Tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa, denunciando la recurrente como supuesto agraviante a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las presuntas actuaciones materiales o vías de hechos administrativas consistentes en la confiscación de los bienes propiedad de la contribuyente mediante el uso arbitrario de una de competencia que no tiene la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, dictando la Resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2006/004405 del 01 de junio de 2006, que no ha sido producto de una medida dictada con ocasión de un procedimiento legal de naturaleza administrativa, ni se ha cumplido con proceso alguno en el cual se hayan podido hacer valer sus derechos, por lo cual, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de a.c., todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de a.c. y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el a.c. solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación judicial de Corporación de Cemento Andino C.A., esta alega lo siguiente:

Que existe violación de la garantía del debido proceso con base en el derecho a la defensa por el incumplimiento de formalidades legales esenciales que se materializan en las vías de hecho consistentes en la confiscación de los bienes propiedad de su representada, mediante el uso arbitrario de una competencia que no tiene la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello dictando una Resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2006/004405 del 01 de junio de 2006, que no ha sido producto de una medida dictada con ocasión de un procedimiento legal de naturaleza administrativa, ni se ha cumplido con proceso alguno en el curso del cual su representada haya podido valer sus derechos, por lo que se lesionó el derecho de la defensa (sic) sobre la base de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución.

Que en efecto si la Gerencia de la Aduana consideraba que era necesario iniciar algún procedimiento con el propósito de dilucidar el conflicto planteado de la titularidad de la propiedad de la mercancía señalada a pesar de que no le corresponde resolver controversias relativas a derechos de particulares, ha debido iniciar, por lo menos, un proceso tendiente a resolver sobre los intereses supuestamente controvertidos y cumplir con los requisitos legales previstos en la Ley, especialmente con las garantías previstas en los artículos 115 y 116 de la carta magna; sin embargo, decidió actuar arbitrariamente mediante vías de hecho y obviar su derecho de ser juzgada por su juez natural lo cual ha vulnerado el derecho a la defensa de su representada.

Que el acto recurrido contiene una decisión de la administración pública que dirime o pretende dirimir una controversia de partes, tanto que le sustrae la titularidad de determinados bienes a Corporación de Cemento Andino C.A., otorgándoselos a otra empresa distinta denominada Cemento Andino S.A., con lo cual usurpó la función jurisdiccional que corresponde al Poder Judicial, haciendo caso omiso del debido proceso.

Que en el presente caso, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello no tiene competencia para dictar providencias que ordenen o resuelvan sobre la titularidad de bienes ya que su competencia se encuentra expresamente establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, en el artículo 30 de la precitada norma se hace referencia a : “...Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva...” . La administración tributaria explana una situación en la narrativa de la providencia recurrida y lo contradice groseramente su parte dispositiva porque ordenó la entrega de la mercancía a una persona distinta a su representada, lo cual hace evidente la inconstitucionalidad del acto por haberse dictado al margen del principio de legalidad y de competencia y usurpando autoridad, por cuanto lo decidido sólo le correspondería al Poder Judicial y no a la autoridad administrativa, siendo así nulo e ineficaz el acto recurrido. (Cursiva del Juez)

Que la Gerencia de la Aduana no dio cumplimiento a los cinco requisitos concurrentes que le otorgan constitucionalidad y presunción de legalidad a los actos que emite la administración como: la base legal interpretada adecuadamente (no existe, ya que no hay norma expresa que autorice la actuación); el objeto (lo decidido escapa del ámbito administrativo); la causa o motivos, ( no tienen argumentos ni autoridad para arrebatar titularidad de derechos a cualesquiera partes); y la finalidad del acto (so pretexto de la guarda, custodia y conservación de bienes, no se pueden conculcar otros derechos y arrebatarle la titularidad de los mismos a determinada persona, porque eso viola el derecho de propiedad de su representada, artículos 115 y 116 de la Constitución Nacional).

Que la providencia en análisis no tiene el nombre de la persona u órgano a quien va dirigida, y además, tratándose de una actuación administrativa que pareciera de naturaleza jurisdiccional porque dirime un conflicto entre partes, se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando así el derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso (numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución).

Que la vía de hecho materializada en la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2006/004405 del 01 de junio de 2006, invoca “...el estado de emergencia que fue dictado por el presidente en el Decreto Nº. 4.343, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.396 del 13 de marzo de 2006, mediante el cual se declara en estado de emergencia el sistema de vivienda y hábitat en todo el territorio nacional.” La resolución no contiene motivación alguna que permita conocer la razón por la cual ese “estado de emergencia” legitima la actuación de la Gerencia de la Aduana, ni la faculta para resolver, inaudita parte, controversias relativas a derechos de particulares. Ni siquiera ese supuesto estado de emergencia autorizaría a la Gerencia de la Aduana para dictar la Resolución Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2006/004405, sin procedimiento y sin la notificación.

Que hubo violación al derecho de propiedad de su representada por cuanto la única forma de imponer limitaciones al derecho de propiedad de las personas es por intermedio de le ley, siempre y cuando, dichas limitaciones se establezcan con fines de utilidad pública o de interés general, tal y como lo establecen los artículos 115 y 116 de la Constitución. Cuando se trata de intereses de particulares, éstos deben acudir a los órganos jurisdiccionales para que resuelvan las controversias relativas a sus derechos y, en caso de que se declare el incumplimiento de una obligación, el particular –deudor- de que se trate está sujeto a sufrir ejecución sobre sus bienes (artículo 1.863 del Código Civil). No obstante, para que esta última limitación pueda exigirse respecto de aquella persona que está sujeta a sufrir ejecución sobre sus bienes, debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley, cumpliendo con todos los requisitos procedimentales necesarios, garantizando al ejecutado su derecho a defenderse, pues, de lo contrario, las limitaciones al derecho de propiedad que se origina no sería consecuencia de la aplicación de la Ley, sino de una arbitrariedad o extralimitación del juez, contraria al principio de legalidad al cual están subordinados los órganos del poder público (artículo 137 de la Constitución) y que lesiona gravemente la garantía al derecho de propiedad prevista en el artículo 115 de la Constitución. (Subrayado de la recurrente)

Que el artículo 115 de la Constitución, garantiza el derecho de propiedad y en él se prevé la posibilidad de que la propiedad esté sometida a ciertas restricciones siempre que así lo establezca la Ley. Una de esas limitaciones a las que se refiere el artículo 115 de la Constitución, está constituida por las medidas ejecutivas que pudieran dictarse para el cumplimiento de una sentencia; sin embargo, por tratarse de limitaciones al ejercicio de un derecho, tal medida debe adoptarse siguiendo el procedimiento legalmente previsto, lo contrario, constituye una evidente violación del derecho de propiedad – que fue efectivamente lo que ocurrió puesto que, en ese caso, no se adoptó el procedimiento legalmente previsto, constituyendo tal actuación una arbitrariedad lesiva del derecho de propiedad de su representada; y así solicitan sea declarado.

Que además debe pensarse en que clase de razón justificadora puede extraerse de que haya habido una declaración de estar en emergencia el estado del sistema de la vivienda y hábitat para que entonces una simple autoridad aduanera se entienda autorizada para privar a una persona de unos bienes que son suyos, para disponer de esos bienes a favor de un tercero, persona privada también.

Que en todo caso si había que ejecutar la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, tal ejecución correspondía a un órgano jurisdiccional y no a la Gerencia de Aduanas que no es juez, todo en aplicación del artículo 253 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 115 y 116 eiusdem. A mayor abundamiento es obvio que la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución que ordena “la restitución y entrega material de todos los activos de la empresa Cemento Andino, S.A.”, no puede estar referida sino a bienes que con anterioridad a esas actuaciones judiciales fueron propiedad de Cemento Andino, S.A., y no en relación con bienes que nunca hubieren sido; y en consecuencia no lo son. Lo anterior pone de manifiesto la inconstitucionalidad de la Resolución recurrida, lesiva del derecho de propiedad de Corporación de Cemento Andino, C.A.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento previo de este tribunal sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c., resulta pronunciarse sobre la pretensión interpuesta respecto de lo cual observa.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa ha estado paralizada desde el veinte (20) de julio de 2007, hasta el día de hoy, 28 de mayo de 2007. Observa el Tribunal que la causa, ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, sin impulso alguno de parte interesada y sin evidencia de actuaciones del desarrollo del procedimiento realizadas con posterioridad. En consecuencia considera este Juzgado que tal circunstancia se encuentra subsumida en el supuesto establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras, veintidós (22) de febrero de 2002, (Caso N.J.V.) y en fallo del doce (12) de junio de 2003 (Caso B.A.J.U.), en la cual la Sala ha expresado:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en las consideraciones precedentes se declara el abandono del trámite correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, por la parte demandante, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

V

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto de la acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano L.A.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION DE CEMENTO ANDINO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2006/004405, del 01 de junio de 2006, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a Corporación de Cemento Andino, C.A. Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado

La Secretaria titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0901

JAYG/yg

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