Sentencia nº RC.00670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000318

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente C.O. VÉLEZ.

En el juicio de invalidación intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, por la sociedad de comercio que se distingue con le denominación mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, C.J.R.A., L.V.G., J.G.P., L.C.G., J.O.P., J.B. del Castillo, R.E.A. y G.S.H., contra los ciudadanos J.E.R. y P.J.R., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho R.C.S.S., D.S., Fredrik Kurowski Egerstrom, R.R.S. y T.I.G.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró: sin lugar los recursos subjetivos de apelación interpuesto por los demandados, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de agosto de 1998, como también contra la interlocutoria de cuestiones previas de fecha 28 de marzo de 1996; con lugar la demanda y, en consecuencia, nula la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el 30 de mayo de 1994, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z. del estadoF., el 18 de agosto de 1994. En consecuencia, condenó a los demandados al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°), en concordancia con el 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de omisión de pronunciamiento en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...La decisión recurrida expresa en su parte dispositiva lo siguiente:

(…Omissis…)

En el dispositivo del fallo transcrito no se expresa, ni contiene pronunciamiento expreso y preciso del sentenciador declarando CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora. La sentencia omite todo pronunciamiento con respecto a la procedencia o nó de la acción propuesta, es decir, sí la declara con lugar o sin lugar. La sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, de allí que sea expresa y además debe ser precisa en el sentido de no dejar lugar a dudas o que dé lugar a la incertidumbre.

Ha quedado establecido en jurisprudencia de esta Sala Civil que la sentencia deja de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando “su dispositivo se formula de manera tal que crea incertidumbre para las partes del proceso en cuanto a lo decidido y por la misma razón se dificulta su ejecución”. Sentencia del 05-11-1986…”

Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez Superior hizo el siguiente pronunciamiento:

...Analizando así la acción promovida por CEMENTOS CARIBE, C.A., contra la referida sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO FALCON (Sic) de fecha 30 de mayo de 1994, con fundamento, principalmente en que no se dio cumplimiento en el juicio que la produjo a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente que no fue citada en dicho juicio y poder ejercer el control del mismo en base al principio del contradictorio, en defensa del interés demandado en juicio, produciéndose su indefensión, es concluyente que tal demanda de prescripción adquisitiva mal podía ser admitida en la forma como fue promovida, al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 691; en consecuencia procede la declaratoria de nulidad de la sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva impugnada, y la declaratoria con lugar de la demanda promovida por Cementos Caribe, C.A. y así se decide…

(Mayúsculas de la recurrida) (Subrayado y negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia los formalizantes delatan la supuesta infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado en relación a la declaratoria de con o sin lugar la demanda en el dispositivo del fallo.

En relación a lo delatado, la Sala, en decisión N° 1.074 de 15 de septiembre de 2004, juicio P.G.A. contra E.J.M.A., expediente N° 2003-000983, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expediente 2003-000983, señaló lo siguiente:

“...El artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de congruencia, es decir, el de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum, y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 227 de fecha 2 de agosto de 2001, caso L.M.C. contra Hagdala J.M.P. y otra exp Nº 2000-000866, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...La congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que se cumpla en la sentencia con el principio de la exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el “thema decidemdum”, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento; al respecto la doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado, que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio de H.C. deC. y otra contra La Venezolana de Vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172, sostuvo:

‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento

(...Omissis...)

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...’

(El resaltado, lo es de la decisión transcrita).

En el caso planteado, efectivamente el juez de la recurrida no cumplió con su deber de declarar si la pretensión intentada era o no procedente, pues no expresó en el dispositivo del fallo nada al respecto, limitándose a establecer que el recurso procesal de apelación procedía, al declararlo con lugar.

Ahora bien, la Sala en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una justicia sin formalismos inútiles, ha estimado que si bien en el dispositivo debe determinarse expresamente la procedencia o no de la acción, en caso de que ello no suceda así y en fundamental principio de unidad del fallo, la parte motiva puede sustituir dicha falta de pronunciamiento expreso del sentenciador, siempre que en ésta haya quedado claro lo decidido…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto). (Doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina precedentemente transcrita, la Sala en aplicación del principio fundamental de la unidad del fallo, sí el Juez de Alzada ha hecho pronunciamiento expreso en la parte motiva de su decisión, éste sustituirá la falta en la parte dispositiva de la sentencia.

En este sentido, la Sala observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, que el Juez Superior en la parte motiva de su decisión expresamente señaló que, “…en consecuencia procede la declaratoria de nulidad de la sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva impugnada, y la declaratoria con lugar de la demanda promovida por Cementos Caribe, C.A. y así se decide…”.

Aunado a lo anterior, la recurrida en su dispositivo primero, se pronunció así:

“…SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha cinco de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, que declaró Con Lugar la demanda propuesta por Cemento Caribe, C.A., contra los ciudadanos J.E.R. y P.J.R., plenamente identificados, por Nulidad de sentencia declarativa por prescripción adquisitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Falcón, en fecha 30 de mayo de 1994…”. (Resaltado del texto)

Si bien lo deseable es que los jurisdicente expresen en la parte dispositiva de su fallo las determinaciones a que hayan lugar, en el sub iudice, se evidencia que el ad quem en la motiva fue expreso, preciso y positivo al declarar con lugar la demanda y luego en su dispositiva, como consecuencia jurídica de la declaratoria de sin lugar la apelación, donde se indica expresamente que la decisión apelada declaró con lugar la demanda, es la confirmación de la misma lo cual entonces hace cierto que la alzada también declaró con lugar la pretensión, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°), en concordancia con el 244 eiusdem, de la siguiente manera:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° en concordancia con el artículo 244 del mismo Código, por considerar los formalizantes que el juez de alzada incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, pues al declarar en el primer punto del dispositivo del fallo establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo transcrito se evidencia que la citada sentencia del cinco de agosto de 1998 anuló la sentencia dictada por el Juzgado que a su vez dictó sentencia declarativa de prescripción adquisitiva. Esto implica que el juez de la alzada al declarar sin lugar la apelación ejercida contra aquella sentencia, debió haber declarado si la misma quedaba confirmada, modificada o anulada, dictando un nuevo fallo y la parte perdidosa habría tenido que ejercer los recursos extraordinarios contra dicha sentencia, entre ellos el recurso de casación. Sin embargo, la sentencia objeto de este recurso declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del cinco de agosto de 1998, pero no la confirma o la modifica como juez de alzada, cuando lo que debió pronunciar era la nulidad total de dicha sentencia. A ello se añade que la apelación que se declara sin lugar fue conocida originalmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual dictó sentencia en fecha 28 de Junio (Sic) de 2001 como juez de alzada declarando CON LUGAR la apelación ejercida y en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de uno de los co-demandados ciudadano P.J.R. y declara NULA la sentencia de cinco de agosto de 1998. Dicha sentencia de fecha 28 de junio de 2001, contra la cual se anunció recurso de casación que fue admitido y remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal, el cual dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 2001 casando el fallo y nula la decisión recurrida, ordenándose dictar nueva sentencia con arreglo al fallo dictado por esta Sala Civil. De manera que el juez que conoció en reenvío, si como lo hizo, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del cinco de agosto de 1998, debió confirmar dicha decisión o establecer en el fallo la nulidad o revocatoria de la misma y dictar un nuevo fallo sobre el fondo y con arreglo a lo establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil que ordenó el reenvío.

Se presenta de nuevo la falta de claridad y precisión en el fallo pues queda la incertidumbre en cuanto a los efectos de la sentencia del cinco de agosto de 1998,pues la misma no fue confirmada, ni modificada, ni anulada, ni revocada. Tal ausencia de pronunciamiento hace que la sentencia recurrida no haya cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 243 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 del mismo Código, según los cuales toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa…

. (Mayúsculas de los formalizantes).

Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez Superior hizo el siguiente pronunciamiento:

...PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha cinco de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró Con Lugar la demanda propuesta por Cemento Caribe C.A., contra los ciudadanos J.E.R. y P.J.R., plenamente identificados, por Nulidad (Sic) de sentencia declarativa por prescripción adquisitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 1994.

(…Omissis…)

TERCERO: Se declara NULA la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 1994, protocolizada por ante (Sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z. delE.F., en fecha 18 de agosto de 1994…

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantean los recurrentes el supuesto vicio de omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juez Superior, debido a que en el texto de su decisión –según los formalizantes- no señala ni determina si la sentencia apelada fue confirmada, modificada o revocada.

En este sentido, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el Sentenciador de Alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida por los demandados contra la sentencia de 5 de agosto de 1998, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que había declarado con lugar la demanda por nulidad de sentencia declarativa de prescripción adquisitiva incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Cementos Caribe, C.A. y, anuló la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 1994, declarativa de la mencionada prescripción adquisitiva, lo cual constituye la pretensión del accionante.

En este orden de ideas y como consecuencia de la declaratoria de sin lugar de la apelación ejercida, la hoy recurrida en casación expresamente declara en su dispositivo tercero, “…NULA la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de mayo de 1994…”; que fue, precisamente, lo que acordó el a quo en su decisión de 5 de agosto de 1998, todo lo cual se evidencia del texto mismo de la recurrida sin necesidad de recurrir a otros actos del expediente.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que aun cuando el Juez Superior no hace mención expresa referente a sí confirma, modifica o revoca la decisión apelada, no violó el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, debido a que estableció exactamente lo mismo que aquella declaró; además que la alzada tiene la facultad y la obligación de emitir su propio pronunciamiento desvinculado del a quo, pues la apelación lo otorga plena jurisdicción para conocer los hechos y establecer las conclusiones que considere a derecho sin necesidad de apoyarse en la decisión apelada; razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°) y 509 eiusdem, de la siguiente manera:

“...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del mismo Código, por considerar los formalizantes que el juez de la alzada no sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En efecto, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador transcribió los alegatos y defensas expuestos (Sic) por las partes y, asimismo transcribió completamente, antes de su apreciación y valoración, todas las pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes.

En el capítulo IV de la parte motiva de la recurrida se expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Cuarto

… En términos generales, debe decidir este Tribunal de reenvío sobre la admisibilidad o no de la acción de nulidad propuesta por Cementos Caribe C.A., debiendo comprobar la cualidad de la actora, la caducidad o nó de la acción propuesta, así como la impugnación de la cuantía establecida por la parte actora, y el estudio de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, …

Sin embargo se observa en la parte motiva de la sentencia que el juzgador establece lo siguiente:

En tal sentido se hace innecesario el análisis y decisión de cualquier otra defensa y cuestión planteada en el presente juicio, así como de las otras pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes

.

Efectivamente, en la parte motiva de la sentencia el juzgador, en el ordinal sexto del capítulo V de dicha motiva se limita a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos XI, XII, XVI, XVII y XIX, pruebas todas que fueron desestimadas por la recurrida confirmando así la decisión del tribunal de la causa que negó la admisión de dichas pruebas. Pero es el caso que la parte demandada promovió pruebas en diecinueve (19) capítulos, de manera que claramente se observa que las catorce (14) pruebas restantes no fueron analizadas, estudiadas y mucho menos valoradas y apreciadas en la sentencia. La parte demandada indicó de manera expresa y sin ningún tipo de dudas el objeto a probar, a fin de demostrar los actos de dominio y posesión sobre el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva. El juez de la recurrida se limitó a transcribir las pruebas aportadas por la parte demandada y a analizar las pruebas desechadas por el tribunal de la causa sin que en dicho análisis expresara su criterio objetivo apoyado en razones de hecho y de derecho para desestimar tales pruebas sino que se limitó a ratificar lo establecido por el tribunal de la causa y lo acogió sin expresar las razones por las cuales asumía el mismo criterio que el tribunal de la causa.

El juez está en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Además de lo denunciado como infracción, el juez de la alzada incurre en el vicio de incongruencia pues violenta el principio de exhaustividad que impone a los jueces el deber de expresar en su sentencia decisión (Sic) sobre todo lo alegado y probado por las partes.

De igual manera, el juez de la alzada al silenciar todo análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, le cercenó a la parte demandada la demostración de los alegatos y defensas opuestos en el juicio de nulidad intentado en su contra, violando el derecho a la defensa de la demandada y rompiendo el equilibrio procesal que deben mantener ambas partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a la partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...” (Mayúsculas de los formalizantes).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia los recurrentes plantean la supuesta infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°) y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- se observa que el Sentenciador de Alzada “…de manera que claramente se observa que las catorce (14) pruebas restantes no fueron analizadas, estudiadas y mucho menos valoradas y apreciadas en la sentencia…”.

En este sentido, sí los formalizantes pretenden atacar la falta de omisión de valoración, por parte del Juez Superior del material probatorio, esta delación debió ser planteada como una infracción de ley, por silencio de pruebas y no como un defecto de actividad como lo hicieron los recurrentes, tal como lo ha venido estableciendo la sala desde su decisión N° 204 del 21 de junio de 2000, Farvenca Acarigua, C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., expediente 99-597, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, de la siguiente manera:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° del mismo Código por considerar los formalizantes que el juez de la alzada incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto establece dicho dispositivo que toda sentencia debe contener los (Sic) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Asimismo, el artículo 12 del mismo Código establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

Es claro que en la sentencia recurrida se observa que el sentenciador suple argumentos de hecho como los son los variados hechos en que la parte actora funda su demanda, que no son otros que, como expreso (Sic) en su libelo (Sic), las meras afirmaciones y falsedades de los solicitantes de la declaratoria de prescripción adquisitiva. La parte actora no fundamenta su acción de nulidad en documentos públicos, ni en los artículos 696 del Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil que se refieren al juicio especial de nulidad de sentencia declarativa de prescripción adquisitiva.

La recurrida señala en el capítulo II relativo a los alegatos de las partes, que la parte actora en su libelo (Sic) y su reforma demanda la nulidad de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva por considerar que dicha decisión se fundamentó en meras afirmaciones y falsedades de los solicitantes y que nunca poseyeron el inmueble objeto de la solicitud de prescripción adquisitiva; que los solicitantes no cumplieron con los requisitos previstos en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil; que la demanda no fue propuesta contra las personas que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble; que su representada nunca fue parte en dicho procedimiento por no haber sido citada y que demanda a los solicitantes por falsedad de sus alegatos para obtener la declaratoria de propiedad y solicita se declare nula y sin ningún efecto la sentencia declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva.

En el capítulo V de la sentencia encabezado como Defensas Previas, la recurrida afirma lo siguiente:

(…Omissis…)

Lo anteriormente transcrito deja sin fundamento un aspecto esencial del debate como lo es que la sentencia recurrida expresa varios fundamentos de la demanda que no fueron alegados por la parte actora sino que es el juez de la alzada quien suple los argumentos de hecho que no fueron alegados por la parte actora en su libelo (Sic) de demanda.

La recurrida al declara (Sic) la nulidad de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva con fundamento en unos argumentos de hecho no alegados por la parte actora, no se atuvo a la pretensión deducida ni a las excepciones o defensas opuestas; por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Quedan así expuestas las razones en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto...

.

Respecto de lo delatado por los recurrentes, el Juez Superior hizo el siguiente pronunciamiento:

...En fecha 30 de mayo de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia y en su Parte Motiva expone que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos propios del juicio declarativo de prescripción cuando afirma que:

(…Omissis…)

Habiendo estudiado exhaustivamente este juicio de propiedad que produjo la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, que es objeto de la demanda de nulidad de sentencia promovida por Cemento Caribe C.A., este Juzgador observa que se violentó el dispositivo del artículo 691, del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y fundamentalmente que con la demanda se consigne la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas contra quienes debe proponerse la demanda, e igualmente acompañando copia certificada de los respectivos títulos de propiedad. Requisitos sine qua non que al no ser producidos y dársele cumplimiento al dispositivo que rige la admisión de la demanda promovida en juicio declarativa (Sic) de prescripción, debe producir automáticamente su inadmisión. En este sentido es oportuno señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha asentado, en sentencia producida en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra Resolución N° 190, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia, en expediente N° 1507, de fecha 08 de agosto de 2002:

(…Omissis…)

Analizando así la acción promovida por CEMENTOS CARIBE, C.A., contra la referida sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO FALCON (Sic) de fecha 30 de mayo de 1994, con fundamento, principalmente en que no se dio cumplimiento en el juicio que la produjo a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente que no fue citada en dicho juicio y poder ejercer el control del mismo en base al principio del contradictorio, en defensa del interés demandado en juicio, produciéndose su indefensión, es concluyente que tal demanda de prescripción adquisitiva mal podía ser admitida en la forma como fue promovida, al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 691; en consecuencia procede la declaratoria de nulidad de la sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva impugnada, y la declaratoria con lugar de la demanda promovida por Cementos Caribe, C.A. y así se decide…

(Mayúsculas y negritas de la recurrida)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia los recurrentes plantean la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- el Sentenciador de Alzada suplió argumentos no expuestos por la accionante en su escrito libelar.

En este sentido, la Sala se permite transcribir del escrito libelar que riela del folio 1 al 3 de la pieza signada 1 de 3 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

“…La argumentación esgrimida cobra sentido cuando observamos que en el proceso iniciado por los ciudadanos ya mencionados, que originó una declarativa de propiedad, los mismos sólo refieren que existió posesión por que (Sic) hubo una tradición sucesoral, pero en forma alguna demostraron su existencia, incurriendo en error al suponer que el hecho de poseer basta con presumirse; y era imposible que la demostraran, ya que la posesión que aducen del bien que identifican, nunca existió, jamás poseyeron dicho inmueble, al menos no en los últimos veinte (20) años, pues durante más de este tiempo, la única poseedora de ese inmueble ha sido mi representada; esta circunstancia de derecho que amparaba y ampara a mi Poderdante (Sic), nunca fue conocido en el juicio que nos ocupa, ya que los solicitantes “olvidaron” cumplir con los requisitos fundamentales a la hora de presentar su libelo (Sic), previstos en los Artículos (Sic) 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que: 1. Nunca propusieron su Demanda (Sic) contra la (s) personas que aparecían en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble, pues de haber sido así, la hubiesen propuesto en contra de mi Mandante (Sic) “Cementos Caribe, C.A.”; 2. Lo anterior es resultado del incumplimiento del segundo requisito, ya que, no acompañaron a su Demanda (Sic) una certificación del Registrador donde constare el nombre y domicilio de las personas titulares de algún derecho sobre el inmueble; y, 3. Como consecuencia de todo lo anterior, mi Representada (Sic) nunca fue parte en dicho procedimiento por no haber sido citada, dejandola (Sic)en total estado de indefensión. Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto, estando dentro del lapso establecido en el Artículo (Sic) 507 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y siendo mi representada legítima poseedora del inmueble cuya propiedad fue decretada a favor de los ciudadanos (…); ante Ud., ocurro a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos…”.

Tal como claramente se observa de las transcripciones precedentes no existe la delatada infracción del Juez Superior, debido a que el Sentenciador de Alzada no suplió argumentos no expuestos por la demandante en su escrito libelar, sino por el contrario, con lo expuesto y la documentación anexa procedió a declarar con lugar la demanda de invalidación. Cabe destacar que lo expuesto por los formalizantes en referencia a que “…La parte actora no fundamenta su acción de nulidad en documentos públicos, ni en los artículos 696 del Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil…”, no es cierto, tal como queda evidenciado en la transcripción del escrito libelar, ut supra realizado.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2004.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000318

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