Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 25 DE JULIO DE 2007

EXPEDIENTE: AP22-O-2007-000007

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CEMENTOS CARIBE C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 28 de junio de 1996, bajo el N° 78, Tomo 170-A-Pro

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.R.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.359.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C.

Se encuentran en este Tribunal Constitucional, las presentes actuaciones en virtud de la acción de A.C. interpuesta por la abogada C.R.D.S., apoderada judicial de la empresa CEMENTOS CARIBE C.A., presunta agraviada, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las siguientes providencias: las decisiones de fecha 25 de julio de 2006; la actuación del Alguacil de fecha 25 de octubre de 2006, actuación de la secretaria de fecha 27 de octubre de 2006, de la actuación mediante la cual se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2007 y del auto de fecha 28 de febrero de 2007 dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha acción, fue solicitada una Medida Cautelar, a los fines de que se decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante.

Por auto fechado 09 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la acción en cuanto ha lugar en derecho y sin que ello significase un juicio de valor sobre el fondo del asunto planteado; ordenándose la notificación del Juez presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público; de igual forma, se señaló que sobre la Medida Cautelar, se proveería por auto separado.

En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional en acatamiento del auto de admisión, ordenó abrir un Cuaderno de Medidas el cual contendría todas las actuaciones de la Medida Cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada.

En fecha 10 de mayo del año en curso, este Tribunal acordó decretar la Medida Cautelar solicitada por el querellante, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el presunto agraviante en fecha 15 de febrero de 2007, hasta cuando fuese dictada la sentencia de fondo en la presente acción de A.C..

En el folio 113, cursa actuación mediante la cual se dejo constancia de que fue notificado el Juzgado presuntamente agraviante, lo cual se hizo en fecha 15 de mayo de 2007.

En el folio 114, cursa actuación mediante la cual se dejo constancia de que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2007 se dejo constancia de que fue notificado el tercero interesado por medio de la cartelera del tribunal en virtud de la imposibilidad de la notificación personal tal como se evidencia de los folios 117-124.

Por auto de fecha 11 de julio del año 2007, este Tribunal Superior, con vista de las notificaciones efectuadas, fijó la Audiencia Constitucional para el día 17 de julio del año en curso, a las 3:00 p.m.

En fecha 11 de julio del año 2007, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal actuando en sede Constitucional, la Audiencia Constitucional oral a la que compareció la abogada C.R.D.S., apoderada judicial de la empresa CEMENTOS CARIBE C.A., presunta agraviada; el abogado Sczepan Barczynski en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la abogada S.M. en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público de la Dirección, Constitucional, Contencioso Administrativo.

En dicho acto, la representación judicial de la empresa CEMENTOS CARIBE C.A., presunta agraviada, hizo uso del derecho de palabra, en los siguientes términos: “que en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, no se respetaron las normas establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que el extinto Juzgado Quinto del Trabajo en julio de 2003 dijo vistos y fijó 60 días para sentenciar y no fue dictada la sentencia. Que con la entrada en vigencia de la ley, se remitió el expediente al Juzgado Décimo de Juicio, quien en marzo 2005 se aboco al conocimiento ordenando la notificación de las partes y omitió la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal no dictó sentencia y se asignó el expediente al Juzgado Cuarto de Juicio quien se aboco al conocimiento ordenando la notificación de las partes y omitió la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que el Alguacil dejó constancia que la notificación de la demandada se practicó en una persona de piel morena, alta, cabello oscura y la sentencia certificó la notificación. La parte actora en fecha 12-02-07 se da por notificada y pide la notificación de la parte demandada y la sentencia fue dictada en fecha 15-02-07 y en 28-03-07 se declaró definitivamente firme conculcándose el derecho a la defensa. Que las notificaciones no se practicaron conforme a derecho y a la parte actora se le notificó por cartelera siendo que había domicilio procesal.”

Por su parte el presunto agraviante expone expone: “La parte accionante no señala que en fecha 13-10-06 en copias certificadas que voy a consignar del libro de prestamos de expedientes, donde consta la solicitud efectuada por la Dra. C.D.. Al respecto la Sala de Casación Social ha señalado que este tipo de actuación demuestra el interese de la parte en la causa y es un acto capaz de interrumpir la perención por lo que también es una notificación tacita.”

Por su parte la abogada S.M. en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público de la Dirección, Constitucional, Contencioso Administrativo, manifestó “que se observa que se ordenó la notificación del abocamiento y notificación, y el Alguacil debió dejar constancia de los datos de la personal y no solo con descripciones físicas, lo que dejó sin seguridad jurídica a la demandada. Que las partes no se encontraban a derecho por lo que señala que se declare parcialmente con lugar el recurso y se reponga la causa para que la presunta agraviada pueda recurrir.”

En la mima audiencia este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el amparo; así mismo, suspendió la Medida Cautelar solicitada por el querellante y acordada por este Juzgado en fecha 10 de mayo del año 2007.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Como elementos probatorios, cursan en autos, específicamente en los folios 15 al 72, ambos inclusive, anexos que fueron consignados con el escrito de amparo. Dichos anexos son apreciados por este Juzgador por ser copias certificadas emanadas del Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del folio 73.

En la Audiencia Constitucional oral, el abogado Sczepan Barczynski en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna copia certificada del control de prestamos de expediente llevado por la Coordinación Judicial de este Circuito, los cuales son apreciados por este Juzgador.

En este estado, antes de entrar a analizar el asunto de fondo de la presente acción de A.C., esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La presente controversia constitucional de amparo se circunscribe a determinar si hubo violación al derecho a la defensa en virtud de: a) violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al decir de la recurrente en amparo no se dejo transcurrir el lapso de 10 día para la reanudación de la causa., b) violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al decir de la querellante la notificación practicada fue defectuosa al no señalarse la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación por parte de la demandada.

Para el primer caso observa este Tribunal Constitucional que de acuerdo con las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que la presente causa antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encontraba en estado de dictar sentencia, y que una vez redistribuida le correspondió al Juzgado Séptimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio su conocimiento para lo cual previamente ordeno, luego de su abocamiento la notificación de las partes con el objeto de que se reanudara la causa conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificaciones que fueron debidamente practicada, sin embargo, producto de la ampliación de competencia y del traslado del Tribunal Séptimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio conforme a la resolución N° 2006-00033 de fecha 31 de mayo 2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Decreto N° 34 de la Presidencia del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de junio de 2006, se efectuó una segunda distribución del expediente principal identificado con el número 16.595 nomenclatura antigua y AH24-L-2002-000112 nomenclatura JURIS2000, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, hoy Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la ampliación de competencia acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según resolución N° 2006-00069 de fecha 18 de octubre de 2006.

Ahora bien, observa esta Tribunal Constitucional que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abocó a conocimiento de la causa identificado con el número 16.595 nomenclatura antigua y AH24-L-2002-000112 nomenclatura JURIS2000, en fecha 26 de julio de 2006 y ordeno la notificación de las partes, tal como se evidencia de los folios 33 al 35 del presente expediente, practicándose las mismas tal como se evidencia en los folios 36 al 48 del presente expediente. Ahora bien, alega la parte querellante que dado que no se pudo practicar la notificación personal al ciudadano R.M. (ver folio 36) y como consecuencia de ello se ordenó su notificación mediante cartelera del Tribunal (ver folio 43) debía el Juzgado presuntamente agraviante dejar transcurrir los 10 días señalados en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y que al no hacerlo le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Pues bien, en cuanto a tal alegato el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que solamente se conceden los 10 días a que se refiere el artículo 233 cuando la notificación se produce a través de la imprenta, no así cuando se practica directamente por el Tribunal mediante el alguacil, tal como ocurrió en el presente caso, en efecto la notificación practicada a la parte actora se efectuó a través del alguacil, tal como se evidencia en el folio 48 del presente expediente, por lo que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, ver entre otras la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 2005, sentencia N° 473, caso Pérez contra Contreras, no era necesario dejar transcurrir el lapso de 10 días previsto en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil, sino que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la notificación quedará consumada tan pronto como conste en autos a través de la actuación del Secretario del Tribunal sin dilaciones de ninguna especie, criterio este que acoge plenamente este Tribual, en consecuencia, no se produjo violación constitucional por esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la defectuosa notificación de la demandada, observa este Tribunal Constitucional lo siguiente:

El derecho a la defensa vinculado a los actos de comunicación en el proceso, citación o notificación, se ve afectado cuando la parte a la que va dirigido el acto procesal de comunicación no logra el efecto esencial que se persigue, esto es, saber que en el proceso ocurre una situación que debe conocer y cuyo objeto final es el ejercicio del derecho a la defensa, bien sea alegando, impugnado o recurriendo de un acto procesal que le causa algún gravamen irreparable, es a partir de esta máxima que debe el juez constitucional ponderar la violación o no del derecho a la defensa, y no a partir de consideraciones legales, las cuales en principio le esta vedada dado el carácter de la acción de amparo, a menos que estas sean para destacar o reforzar una violación directa de un derecho constitucional, estos ha sido una expresión constante del criterio de la Sala Constitucional, a saber ” en virtud de que la acción de a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia [...] en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: H.M.F.P.)

En igual sentido se ha expresado el Tribual Supremo en su Sala Constitucional, sentencia Nº 1.494 al señalar que “ que no es de la jurisdicción de amparo dilucidar problemas de legalidad; el control que al respecto debe ejercerse escapa de dicho ámbito jurisdiccional. Lo contrario desvirtuaría la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. Así lo expresó esta Sala, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.), según la cual:

(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En esta oportunidad considera esta Sala necesario abundar sobre la base argumental de los conceptos comentados, en consideración de la tendencia que se observa en la casuística relativa a las razones que se esgrimen como sustento de la acción de amparo. A tal efecto, es pertinente y oportuno reiterar doctrina sentada en fecha muy reciente al respecto:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…

Hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados… en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”.

Para que en el presente caso exista violación al derecho constitucional de defensa, será necesario que se patentice una indefensión, no basta que una notificación y citación sean defectuosas para que automáticamente procede el a.c., puesto que las irregularidades en materia de actos comunicacionales pueden hasta ser subsanadas. En el presente caso observa este Tribunal que el Juzgado presuntamente agraviante se abocó y ordenó las notificaciones a las partes en fecha 25 de julio de 2006, y de autos se desprende que la demandada a través de su apoderado judicial quien detenta facultad para darse por citado o notificado y que advierte este Tribunal es la misma abogada que interpone el a.c., es decir, la ciudadana C.R.D.S. en fecha 13 de octubre de 2006 tuvo a la vista el expediente de la causa principal y observó para esa fecha tanto el auto de abocamiento como la orden de notificación de la demandada- es decir, a su representada- con lo cual debe entenderse en buen derecho y para ser obsequioso con la justicia que la demandada quedo notificada tácitamente a partir de esa fecha, haciéndose inoficioso practicar la notificación por el Tribunal, no obstante haberse practicado, por lo que cualquier deficiencia en la notificación efectuada por el Tribunal carece de relevancia constitucional por cuanto la parte demandada estaba a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras se puede citar la de fecha 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció en la que se estableció:

“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

No cabe duda para este Tribunal Constitucional que cuando la apoderada judicial de la parte demandada solicito el expediente y lo tuvo a la vista para su efectiva revisión, lo cual se constata en autos, por cuanto se le entregó el expediente y el mismo fue devuelto después de revisado, en ese momento quedo notificada, tal actuación a criterio de la Sala de Casación Social es considerada como un acto capaz de interrumpir el curso de la perención, y por tal criterio debe entenderse que esta misma actuación sirve para darse por notificado, dada la vieja predica interpretativa del que puede lo mas puede lo menos. En efecto, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso I.M.O., contra CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. la Sala de Casación Social señaló que puede interrumpir la perención “ la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.” De modo pues que si la solicitud del expediente sirve para interrumpir la perención también sirve para entender por notificada a la parte que ha revisado el expediente cuando previamente a ello el juzgado haya ordenado su notificación, lo cual ocurrió en este caso, en consecuencia, si la demandada estaba a derecho por cuanto había operado la notificación tacita, la actuación que se acusa como violatoria por deficiencia, esto es, la notificación practicada por el alguacil, era inoficiosa e innecesaria y por tanto sin trascendencia alguna, menos aun puede dar lugar a la violación del derecho a la defensa en los términos que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente llama la atención a esta instancia constitucional la conducta de la apoderada judicial de la demandada al intentar un a.c. alegando la violación al derecho a la defensa sabiendo que el juez de la causa había ordenado su notificación y habiéndose enterado de la misma oportunamente con la revisión del expediente, todo lo cual impone un recordatorio a la abogada C.R.D.S., para que en el futuro obre conforme a los postulados constitucionales y haga viva la letra del artículo 257 de la Constitución, según el cual los abogados forman parte del sistema de justicia y como tales, el Estado y la Sociedad le impone el deber de cooperar y colaborar con la consecución final del objetivo de la administración de justicia, es decir, la justicia.

Con fundamento en este fallo, se suspende la Medida Cautelar solicitada por el querellante y acordada por este Juzgado en fecha 10 de mayo del año 2007, y así será ordenado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.D. en su carácter de apoderada judicial de la empresa CEMENTOS CARIBE C.A contra las decisiones de fecha 25 de julio de 2006; la actuación del Alguacil de fecha 25 de octubre de 2006, actuación de la secretaria de fecha 27 de octubre de 2006, de la actuación mediante la cual se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2007 y del auto de fecha 28 de febrero de 2007 dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la revocación inmediata de la medida cautelar decretada por esta Alzada el 10 de mayo de 2007, consistente en la suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada el 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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