Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ¬¬ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2014-000066

Visto el contenido del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 28 de marzo de 2014 por los abogados A.H., L.M.L. y O.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 88.039, 82.490 y 97.342, respectivamente, actuando en nombre y representación, de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (antes CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.), cuyo cambio de denominación se efectuó mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 25 de febrero de 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nro. 40.127, de fecha 12 de marzo de 2013; sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el nro. 3249, modificados y refundidos sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante la mencionada oficina de registro en fecha 13 de mayo de 2008, anotado bajo el nro. 35, tomo 80-A Sgdo., en contra del acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en el estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2013, en el procedimiento de DESMEJORA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (ARTÍCULO 425) que fuera incoado contra la empresa por el ciudadano M.E.G., titular de la cédula de identidad nro 8.263.429, según expediente nro. 050-2013-01-00082.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer de la pretensión planteada, deviene de sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010. Se constata que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado.

En cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa, en primer término, que el acto administrativo recurrido es el auto de admisión del procedimiento de reclamo por desmejora que conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras interpusiera el ciudadano M.E.G., el cual fuera dictado en fecha 24 de octubre de 2013, decisión ésta en cuya parte final se expresa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la presente decisión es inapelable, quedando a salvo el derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso de Nulidad por ante el Órgano Jurisdiccional competente …… (f. 38 y 39)

No obstante, tal acotación en el texto de la actuación contra la que se insurge, se aprecia que debe esta instancia establecer si la actuación administrativa impugnada es de las referidas por la ley como actos administrativos atacables a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sobre el punto, es de resaltar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena que: ‘Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’.

De una correcta hermenéutica jurídica del dispositivo supra transcrito, puede colegirse claramente, que los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, que por sí mismos no ponen término al procedimiento, ni lo suspenden o hacen imposible su continuación, de acuerdo al principio de concentración procedimental no son impugnables separadamente; debiendo esperarse que se produzca la resolución final en ese proceso administrativo para que a través del ejercicio del recurso de impugnación del acto definitivo el recurrente pueda plantear los eventuales vicios sobre los cuales se sustanció el procedimiento administrativo, entendiéndose como una prohibición legal la tramitación de recursos contra actos de mero trámite.

Respecto a este específico aspecto, cabe reseñar, decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de junio de 2010 (Expediente N° AP42-R-2010-000301), cuando refiere:

Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero trámite”, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone. De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-000233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar).

Así pues, en el caso sub examine, puede apreciarse que si bien se trata de un auto de admisión, como tal, en principio, pudiera ser considerado de mero trámite; sin embargo, dadas las connotaciones y formalidades que deben ponderarse para su emisión por parte del órgano administrativo, conforme lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe reputarse como un acto de los considerados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prejuzgan como definitivos y así puede discurrirse de la declaración del Inspector de Trabajo, al referirse a su eventual recurribilidad y el plazo correspondiente.

En este contexto, se aprecia entonces que, a la luz del artículo 425 numeral 2, se dicta el auto de admisión y se ordena su ejecución, si durante el ordenado acto no hay lugar a la apertura de una articulación probatoria (numeral 7), automáticamente lo decidido y ejecutado podrá ser atacado por nulidad, pues, no hay otra decisión que atacar (numeral 8). En el entendido, que los actos administrativos al estar investidos de ejecutividad y ejecutoriedad deben llevarse a cabo y salvo que haya renuncia expresa de parte del obligado, su ejecución material no implica una renuncia al ejercicio de demandar eventualmente la nulidad al mismo. Por otro lado, si durante su ejecución, la empresa señalada como patrono se opone a tal acto y como consecuencia de ello, se ordena la apertura de la articulación probatoria, como ocurrió en el presente caso; se trata de una situación que posteriormente culminará con el pronunciamiento de un acto administrativo que a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, acogiendo o desechando la pretensión del accionante en vía administrativa; obviamente, en este supuesto, el auto de admisión no puede ser atacado, pues, durante su ejecución habría surgido una situación que transmutó el proceso, por lo que eventualmente habrá una decisión que es contra la que se podrá insurgir.

De esa manera se aprecia que en el presente caso en fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 43 y 44), la empresa se opuso a la ejecución ordenada en el auto de admisión mencionado, estableciéndose por parte del funcionario ejecutor la apertura de una articulación probatoria, en cuyo marco ambas partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas (trabajador reclamante, f 46 y 47; patrono f 55 al 60), proveyéndose sobre su admisión en fecha 26 de diciembre de 2013 (f 101); apreciándose que la representación de la empresa actuaciones durante la evacuación de las pruebas, asistiendo a las declaraciones de testigos e impugnando documentos presentados por el accionante, lo cual evidencia una vez más su actividad probatoria; en fecha 7 de enero de 2014 ( f 126) se dictó auto por el cual se acuerda decidir la causa, no constando en el expediente que ello haya tenido lugar, siendo esta decisión que aun no ha sido proferida por el órgano administrativo, a la luz del numeral 8 del referido dispositivo 425, la cual será contingentemente recurrible por nulidad; por lo que el acto atacado, en casos como el analizado no puede considerarse incluido dentro de la enumeración contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser considerado como recurrible en sede contencioso administrativa y por ende, debe declararse su inadmisibilidad conforme lo preceptúa el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y así se resuelve.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD incoado en fecha 28 de marzo de 2014 por los abogados A.H., L.M.L. y O.R.M., actuando en nombre y representación, de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (antes CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.), en contra del acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en el estado Anzoátegui, en fecha 24 de octubre de 2013, en el procedimiento de DESMEJORA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (ARTÍCULO 425) fuera incoado en contra de la empresa por el ciudadano M.E.G., titular de la cédula de identidad nro 8.263.429, según expediente nro. 050-2013-01-00082.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al Procurador general de la República de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

La Juez.Provisoria,

A.S.

LA SECRETARIA ACC.,

H.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

H.M.

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