Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF43-U-1996-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 1996 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano F.H.R., titular de la cédula de identidad No. V- 5.544.003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CEMENTOS GUAYANA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1967, bajo el No. 22, Tomo 30-A, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el No. 63, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 17 al 20) interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. 17/96 de fecha 03 de mayo de 1996 (folios 26 al 28), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuyo texto resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 06/96 confirmándola en todas y cada una de sus partes; en consecuencia se ordena cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.987,29), más el diez por ciento (10%) de recargo por concepto de mora de conformidad con el artículo 41 de la Ordenanza sobre Patente, Industria, Comercio y Actividades similares.

En fecha 27 de junio de 1996 (folio 36), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 42 y 66, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes en fecha 11 de marzo de 1998, por parte del ciudadano HÉCTOR PÁEZ-PUMAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente (folios 79 al 99).

En fecha 27 de marzo de 1998 (folio 101), el Tribunal dijo “Vistos”.

En fechas 25-11-1998, 27-07-1999, 09-06-2000, 28-02-2001, 25-02-2002 y 27-01-2003 el ciudadano F.H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 102 al 107).

En fechas 26-09-2003 y 22-09-2004 el ciudadano A.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 108 al 115).

Con fecha 29-09-2004, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano E.A.B., y se ordenó librar boletas de notificación (folios 116 al 137).

En fechas 08-06-2005, 31-05-2006 y 03-07-2007, el ciudadano A.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 138 al 143).

En fecha 17 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “CEMENTOS GUAYANA, S.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 144). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 145 al 147).

.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 17/96 de fecha 03 de mayo de 1996 (folios 26 al 28), emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en cuyo texto resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 06/96 confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 04 de Septiembre de 2003 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 18 de julio de 2013, se consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 27 de marzo de 1998 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde el 03 de julio de 2007 no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 25 de julio de 2013, se consignó Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 145 al 147; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.H.R., titular de la cédula de identidad No. V- 5.544.003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CEMENTOS GUAYANA, S.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente “CEMENTOS GUAYANA, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al primer día (1er) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR