Decisión nº 983 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO N° 912 SENTENCIA N° 983

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1995-000026

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano A.T.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.120.020, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A), anteriormente denominada Venezolana de Cementos S.A.C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo el N° 3249, contra las Planillas de Liquidación que a continuación se enumeran: Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-93.0133833, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, notificada al recurrente en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.399.254,05); y Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-93.0133836, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, notificada al recurrente en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.685.881,80), ambas de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable retione temporis.

En fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, recibiéndose por Secretaría en la misma fecha, (folio 22).

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 23).

En fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 29); en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 31); y en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995),se consignó boleta de notificación correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 32 y 33).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (folio 34).

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar de la admisión, por lo que se abrió la causa a pruebas, (folio 35).

En fecha treinta (30) de noviembre del mil novecientos noventa y cinco (1995), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, (folio 36).

En fecha nueve (09) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, ordenándose agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 38 al 42).

En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, (folio 43).

En fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, (folio 44).

En fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 45).

En fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio del abogado A.T., mediante diligencia consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, dejándose expresa constancia que la representación judicial del Fisco Nacional no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS”, (folios 47 al 57).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) se consignó en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, (folios 61 al 65).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-93.0133833, notificada al recurrente en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.399.254,05); y en la misma fecha emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-93.0133836, notificada al recurrente en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.685.881,80), ambas de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanes de 1978, aplicable retione temporis.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que las planillas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por las razones que se explanan a continuación:

Alegan que en los actos impugnados existe el vicio de inmotivación por cuanto no contienen ninguna explicación que permita conocer los motivos de hecho y de derecho por los cuales se liquidaron las multas impuestas a la recurrente, limitándose a señalar en el recuadro de “concepto” la razón “multa Art. 118 Ley O.A.”, sin que de ello se puedan deducir los motivos que llevaron a la Administración Tributaria a emitir dichas planillas, impidiendo a la recurrente ejercer adecuadamente el derecho de su defensa

Igualmente alegan que las planillas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta porque fueron dictadas con ausencia absoluta del procedimiento, violándose el derecho a la defensa de la recurrente, porque no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, sin abrir un procedimiento sumario que concluyera en una Resolución Culminatoria, liquidándose un tributo en forma ilegal.

Por último alegan que las planillas están viciadas de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de los funcionarios que las suscriben, por cuanto en las planillas no existe mención alguna sobre las competencias que ejercen dichas personas, indicándose únicamente en la casilla de la planilla “Firma Autorizada”, el nombre y su firma y un sello que dice “República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Aduanas”, alegan al respecto, que no existe mención a las normas atributivas de competencia que facultan a dichos funcionarios, ni su cargo ni su nivel jerárquico, como lo exige el artículo 18 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si las planillas impugnadas están viciadas de inmotivación; ii) Si las planillas impugnadas fueron dictadas con ausencia total del procedimiento legalmente establecido; y iii) Si las planillas impugnadas están viciadas de nulidad por haber sido dictadas por funcionarios incompetentes.

i) Respecto al vicio de inmotivación alegado, porque no se explica detalladamente en el acto impugnado, el por qué se decidió sancionar a su representada y sólo se limita a indicar “MULTA ART. 118 LEY O.A.”, sin detallar las violaciones que supuestamente fueron cometidas por la recurrente, colocándola en un estado de indefensión, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que las Planillas de Liquidación de Gravámenes impugnadas expresan que una mercancía a granel, con código arancelario 2520-10-00, peso 11.314.715,00, ad valorem y otras bases 18.399.254,07, 3-01-12-08-00 MULTA ART. 118 LEY O.A., se impuso multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.399.254,05) y multa por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.685.881,80), pero de esta determinación hecha por la Administración Tributaria se presentan dudas, en torno a cuáles fueron las razones o fundamentos de los actos impugnados para imponer las multas referidas.

En efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 118.- La falta de reexportación o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

De la regulación que antecede, este Tribunal observa que la imposición de la multa procede en cuatro supuestos de hecho diferentes:

  1. - Por falta de reexpedición de mercancías introducidas bajo régimen de admisión temporal.

  2. - Por falta de nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo régimen de admisión temporal.

  3. - Por la utilización de las mercancías introducidas bajo régimen de admisión temporal, para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo.

  4. - Por la destinación de las mercancías introducidas bajo régimen de admisión temporal, para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo.

    Pero de la lectura de las planillas impugnadas no se desprende en cual de los supuestos normativos indicados se encuentra la conducta desplegada por la contribuyente para hacerse acreedora de las sanciones impuestas, colocándola, a criterio de este Tribunal, en un evidente estado de indefensión, al no conocer el supuesto de hecho en el que se basó la Administración Tributaria para imponer las multas respectivas, no pudiendo la recurrente ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

    Observa este Tribunal que en las Planillas de Liquidación impugnadas solo consta lo siguiente: mercancía a granel, con código arancelario 2520-10-00, peso 11.314.715,00, ad valorem y otras bases 18.399.254,07, 3-01-12-08-00 MULTA ART. 118 LEY O.A., se impuso multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.399.254,05) y multa por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.685.881,80), sin especificar por cual de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 118 del la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis, era el aplicable al caso sub judice, esto es, no estableció en cual de los supuestos contemplados en dicha norma incurrió el recurrente para hacerse acreedor de la sanción allí establecida, razón por la cual no es claro para el contribuyente establecer cuales fueron los motivos por los que se determinaron las multas impuestas y al no estar claros los fundamentos o hechos que motivaron la decisión de la Administración Tributaria, este Tribunal encuentra que el acto recurrido está viciado de inmotivación.

    Cabe señalar al respecto lo establecido en la sentencia N° 2005-2582, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual estableció:

    (omissis)…A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia N° 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, en el caso C.U.F., en la que se expresó:

    ‘(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se le sanciona. Colorario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.

    (omissis) Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (…)’. (…)

    (omissis)”

    En efecto, la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo de contenido tributario debe, al menos, determinar claramente las circunstancias de hecho y las de derecho en las que fundamenta su actuación, sin que puedan presentarse dudas o ambigüedades para el contribuyente sobre los motivos en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, no pudiendo, en consecuencia, limitarse a hacer mención del artículo en el que basa la sanción impuesta, sino que además, debe determinar claramente en cual de los supuestos de hecho tipificados en el artículo respectivo incurrió el contribuyente para imponer la sanción correspondiente, pero en el presente caso, el proceder de la Administración Tributaria se limitó a señalar que, en función de lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, se determinaron multas y, en consecuencia, se emitieron las respectivas planillas de liquidación que son objeto de impugnación en el presente recurso, lo que, a juicio de este tribunal, constituye el vicio de inmotivación, siendo forzoso declarar que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta y ASÍ SE DECLARA.

    Visto el pronunciamiento anterior, sobre la nulidad absoluta del acto recurrido por contener el vicio de inmotivación, este Tribunal considera inoficioso seguir emitiendo pronunciamientos sobre las demás solicitudes realizadas. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano A.T.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.120.020, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A), anteriormente denominada Venezolana de Cementos S.A.C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), bajo el N° 3249, contra las Planillas de Liquidación que a continuación se enumeran: Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-93.0133833, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, notificada al recurrente en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 18.399.254,05); y Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-93.0133836, de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, notificada al recurrente en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.685.881,80), ambas de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanes de 1978, aplicable retione temporis.

    En consecuencia:

  5. - SE ANULAN las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° H-93.0133833 y N° H-93.0133836, ambas de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanadas de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

  6. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° y 148°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. J.G.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m).

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. J.G.B.

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