Decisión nº 005-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000031 Sentencia Nº 005/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de febrero de 2010

199º y 150º

En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano A.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 12.626.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.915, procediendo en este acto en su carácter de apoderado de la sociedad mercnatil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 114-A-Sgdo., interpuso ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario en virtud de la denegatoria (silencio negativo) de la solicitud de reintegro interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007, ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada ordenando las notificaciones de ley.

En fecha 31 de julio de 2009, cumplidas las notificaciones se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de agosto de 2009, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, tanto la recurrente, como la ciudadana M.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron los escritos de informes respectivos.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la sociedad recurrente presentó observaciones a los informes.

I

ALEGATOS

Señala la recurrente:

Que adquirió en el exterior una serie de bienes los cuales fueron importados e ingresados a través de las aduanas de Puerto Cabello, Aeropuerto de Maiquetía, Aduana de San Antonio y La Guaira, y que tramitó ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio las exoneraciones del pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Importación que tenían como hecho imponible las mencionadas importaciones.

Que por razones que desconoce el mencionado Ministerio no emitió el Certificado de Exoneración en el tiempo previsto, razón por la cual una vez llegada al puerto de destino la mercancía, se vio obligada a pagar en fechas 12 de febrero de 2007, 22 de mayo de 2007, 05 de julio de 2007 y 09 de mayo de 2007, mediante las formas 00086 N° 0708004440, 00086 N° 0701035865, 00086 N° 0704046815 y 00086 N° 0701031399, las correspondientes exacciones correspondientes a la importación por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) , Ad-Valorem y la Tasa por Servicio de Aduanas, por las cantidades de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.962.400,14), SEIS MILLONES SIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.192.984,78), CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.235.835,05) Y NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 98.758.381,14), RESPECTIVAMENTE, LAS CUALES SUMAN UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 150.149.601,11) (HOY CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 150.149,60), de acuerdo al siguiente detalle:

Forma 00086 N° 0708004440: Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.006,56).

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.817.985,58).

Forma 00086 N° 0701035865 Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.656.469,91).

Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 292.966,11).

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.243.549,76).

Forma 00086 N° 0704046815: Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.157.567,18).

Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 907.878,35).

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.170.389,52).

Forma 00086 N° 0701031399: Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.002.775,86).

Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.958.453,88).

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.797.151,40).

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2007, el mencionado Ministerio se pronunció a favor de la solicitud de exoneración mediante Certificados de Exoneración para Bienes de Capital identificados con los números 2203-8393-00208 y 2203-8393-00215. Es decir, para el momento en que en fecha 20 de marzo de 2007 el Ministerio se pronunció a favor de la exoneración solicitada ya en fecha 12 de febrero de 2007 se había pagado parte de los tributos de los cuales solicita el reintegro, dada la urgencia que tenía de incorporar los bienes importados a la actividad productiva a la que se dedica.

Posteriormente, ya teniendo la exoneración en fecha 20 de marzo de 2007, se realizaron en fechas 22 de mayo de 2007, 05 de julio de 2007 y 09 de mayo de 2007 los pagos indebidos de las planillas 00086 N° 0701035865, 00086 N° 0704046815 y 00086 N° 0701031399 por cuanto la exoneración ya había sido acordada en fecha 20 de marzo de 2007.

Es el caso que ante estos hechos, introdujo en fecha 26 de octubre de 2007 solicitud de reintegro de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este orden de ideas tenemos que hasta la presente fecha la mencionada solicitud de reintegro no ha sido decidida por la autoridad administrativa en cuestión, silencio este que motivó la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Para fundamentar el Recurso la recurrente invoca el contenido de los artículos 194 y 195 del Código Orgánico Tributario, transcribe parcialmente el Certificado de Exoneración y concluye señalando que estos sirven de respaldo para su pretensión, invocando posteriormente los artículo 197, 199 del mismo texto antes mencionado, ya que la Administración Tributaria tenía dos (2) mes para decidir sobre la procedencia de lo solicitado, sin que haya ocurrido habiendo transcurrido hasta la presente fecha.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA redactados por el ciudadano V.G.R., quien es abogado, titular de la cédula de identidad número 12.357.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, advierte la falta de análisis de la pretensión del recurrente al momento de comentar la normativa expuesta en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, específicamente respecto a los artículos 194 y 195 del Código Orgánico Tributario, en la que aprecia únicamente las citas textuales de los artículos aludidos, sin el debido análisis y consecuente adecuación al caso de autos.

Que se evidencia solo una conclusión referida a la existencia de "respaldo jurídico" que posee su pretensión respecto a los artículos comentados, resumiéndose en ello el fundamento de la solicitud de reintegro realizada por el apoderado de la contribuyente ante este Tribunal, constándose la carencia de estudio del fondo del argumento pretendido, concluyendo que se trata de un escrito defectuoso.

Con respecto al fondo señala que la recurrente en fecha 12 de febrero de 2007, procedió al pago de la Forma N° 00086 N° 07008004440, fecha la cual se extrae únicamente de los hechos narrados por el contribuyente, ya que no se evidencia en la planilla que corre inserta en el folio veinticuatro (24) del expediente, sello húmedo del Banco receptor que demuestre su realización en ese día, aunado a la carencia de la validación terminal del banco receptor, por lo cual es solicitada se desestime como medio probatorio a los fines de demostrar su pretensión.

En lo que respecta a los pagos realizados en fecha 22 de mayo, 05 de junio y 09 de mayo de 2007, contenidos en las planillas Forma 00086 números 0701035865, 0704046815 y 0701031399, respectivamente, en las cuales se evidencia sello húmedo del Banco Mercantil, así como la respectiva validación del banco receptor, se observa que estos pagos fueron hechos con posterioridad a la fecha de aprobación de los certificados de Exoneración para Bienes de Capital, los cuales se encuentran identificados con los números 2003-8393-00208 y 2203-8393-00215 de fecha 20 de marzo de 2007 y 22 de marzo de 2007 respectivamente, constatándose con tal circunstancia el incumplimiento por parte del contribuyente de la norma contenida en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Conforme lo expuesto, el Reglamento mencionado exige que la orden de exoneración deberá ser presentada junto con la respetiva declaración de aduanas; ahora bien, si para las fechas del 20 y 22 de marzo de 2007 ya se habían emitido las correspondientes aprobaciones de exoneraciones de bienes de capital, y considerando que los pagos de impuestos de importación fueron realizados a partir del 09 de mayo de 2007, por qué el contribuyente habiéndosele emitido los certificados de exoneraciones identificados, no presentó junto con la declaración de aduanas los respectivos certificados de exoneración para bienes de capital, aunado a que disponía de 30 día hábiles que constituyeron alrededor de un mes y medio para reunir la documentación requerida por las Aduanas, contados desde la fecha de aprobación hasta la fecha en la que se realizaron los pagos de los impuestos de importación.

Tal situación coloca al contribuyente ante un escenario de incumplimiento de sus deberes, considerando que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya había emitido, previo a los pagos de impuestos de importación, los Certificados de Exoneración, observándose que no actuó diligente en función del aprovechamiento oportuno del beneficio acordado, transgrediendo el contenido del Artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales antes citado, por lo tanto, los pagos realizados en las fecha descritas están ajustados a derecho, no procediendo el reintegro de las cantidades pagadas por concepto de impuestos de importación.

Que el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario dispone en materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, resultando evidente que tales condiciones deberán establecerse en materia de exenciones mediante una ley formal, y en materia de exoneraciones deben encontrarse contenidas en un instrumento de carácter sublegal, pues esa es la forma de manifestación del Ejecutivo Nacional.

Que la trasgresión del Artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, no conlleva a un castigo, es decir, la no presentación del certificado de exoneración de bienes de capital conjuntamente con la declaración, es una responsabilidad que no puede ser imputada al administrado, no acarrea una sanción legal expresa, ya que el contribuyente está en la posibilidad de levantar la mercancía presentando la garantía correspondiente.

En este sentido, una vez emitido por el Ministerio correspondiente el acto administrativo, el interesado deberá presentarlo ante la Gerencia de Aduanas respectiva para que proceda a descargar la referida garantía.

Que el Artículo 48 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite que el pago de este impuesto se adapte a las modalidades señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicando dicho criterio en forma análoga para resolver el caso en concreto, siendo necesario hacer ciertas precisiones particulares que se adapten a las circunstancias propias de este tributo.

Que al cumplirse con el mandato del Artículo 48 y de aplicar supletoriamente las disposiciones aduaneras relativas al pago, encontramos que puede acudirse a lo señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, concluyendo que en principio la operación de importación al momento de la declaración estará gravada con el Impuesto al Valor Agregado, si no se presenta el certificado de exoneración referido.

Que recae sobre el contribuyente importador la obligación de cumplir con dicho requisito de la certificación, para lo cual deberá actuar diligentemente si para el momento de "causarse" la operación de importación, quiere demostrar que ésta puede ser dispensada del pago.

Que dentro de las circunstancias indispensables que debe valorar el funcionario aduanero para apreciar la procedencia del ofrecimiento de garantías, se encuentra la solicitud oportunamente efectuada por el contribuyente ante los Ministerios respectivos, en el caso de autos ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para obtener los certificados de exoneración de bienes de capital.

Que el funcionario aduanero pudo haber verificado las circunstancias que rodean la obtención del llamado "Certificado de Exoneración para Bienes de Capital", viendo que el mismo no está sujeto a un procedimiento particular instaurado por los Ministerios involucrados, por lo que estos pudieron haber aplicado el procedimiento supletorio previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que esta es una norma de carácter general que deben cumplir tanto los administrados como los funcionarios públicos. Por tanto, a sabiendas que una petición dirigida a un órgano de la Administración Pública, tomará veinte (20) días hábiles para su resolución, se espera que el administrado o contribuyente actúe diligentemente como un buen padre de familia y proceda hacer con suficiente anticipación su petición ante los Ministerios respectivos para obtener los permisos correspondientes, ya que en el caso de autos al contribuyente ya se le habían emitido con suficiente antelación los certificados de exoneración de bienes de capital, los cuales fueron emitidos en fechas 20 y 22 de marzo de 2007, observándose que tuvo a disposición 30 días hábiles, que representaron mes y medio desde que fue emitida la aprobación de la exoneración para bienes de capital, hasta el momento en que realizó el pago en fecha 09 de mayo de 2007 correspondiente a la Forma N° 00086 N° 0701031399, y sus subsecuentes pagos de fechas 22 de mayo y 05 de julio de 2007, correspondientes a las formas 00086 Nros. 0701035865 y 0704046815, respectivamente, demostrándose con ello la ausencia de diligencia del contribuyente respecto a la recopilación de la documentación necesaria a los fines de realizar las declaraciones de impuestos de importación.

Que si fuese cierto que la sociedad contribuyente realizó el pago correspondiente a la Forma N° 00086 N° 07080044440 en fecha 12 de febrero de 2007, según lo apreciado de la lectura de los hechos narrados en el escrito de recurso, pudo haber demostrado ante la Aduana correspondiente, que estaba en proceso de trámite la solicitud de exoneración de bienes de capital, considerando que fueron emitidas con posterioridad a la fecha indicada, es decir, el 20 y 22 de marzo de 2007.

Que la ocurrencia del hecho imponible en la operación de importación se perfecciona cuando se presenta la declaración en aduanas, de modo que el contribuyente podrá hacer efectivo su derecho potencial al beneficio de exoneración que eventualmente disfrutaría la operación de importación de determinado producto, si en ese momento presenta el certificado en cuestión.

Que sin embargo, ya se aclaró que el pago del Impuesto al Valor Agregado puede adaptarse a las modalidades señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que en aplicación del Artículo 9 de esta Ley, la Aduana en uso de su potestad discrecional en los términos antes interpretados, podrá autorizar el retiro de la mercancía con la aceptación de ciertas garantías de pago.

Precisamente en este punto, es que el funcionario aduanero valorará cuan diligente fue el contribuyente para obtener el certificado en cuestión que le permita una posible autorización para el retiro de los bienes con ofrecimiento de garantía.

Por lo tanto, es criterio de la Administración Tributaria que el funcionario aduanero está plenamente facultado para delimitar esa facultad discrecional de autorizar o no, tomando en cuenta todas las circunstancias fácticas, legales y reglamentarias que rodeen cada caso en particular.

Concluye que la sociedad recurrente, estaba plenamente facultada por ley, para presentar garantía suficiente a fin de proceder al retiro inmediato de las mercancías de la zona aduanera, dada la urgencia que tenía a fin de incorporar los bienes importados a la actividad productiva a la que se dedica, conforme al contenido de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 48 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que al no haber actuado conforme al procedimiento descrito y en contraposición con el contenido del Artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los pagos realizados se consideran ajustados a derecho, no procediendo el reintegro por el supuesto pago de lo indebido alegado.

II

MOTIVA

El presente asunto se contrae al análisis del reintegro de cantidades pagadas por concepto de importación, sin que al momento de su liquidación se haya presentado los certificados de exoneración de bienes de capital, ya que estos fueron presentados luego del entréguese de la mercancías.

Sobre el particular la recurrente, como se narró, procedió a la importación por diferentes aduanas de bienes de capital, viéndose obligada a pagar en fechas 12 de febrero de 2007, 22 de mayo de 2007, 05 de julio de 2007 y 09 de mayo de 2007, mediante las formas 00086 N° 0708004440, 00086 N° 0701035865, 00086 N° 0704046815 y 00086 N° 0701031399, las correspondientes exacciones correspondientes a la importación por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) , Ad-Valorem y la Tasa por Servicio de Aduanas, por las cantidades de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.962.400,14), SEIS MILLONES SIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.192.984,78), CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.235.835,05) Y NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 98.758.381,14), RESPECTIVAMENTE, LAS CUALES SUMAN UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 150.149.601,11) (HOY CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 150.149,60), de acuerdo al siguiente detalle:

Forma 00086 N° 0708004440: Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.006,56).

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.817.985,58).

Forma 00086 N° 0701035865 Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.656.469,91).

Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 292.966,11).

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.243.549,76).

Forma 00086 N° 0704046815: Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.157.567,18).

Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 907.878,35).

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.170.389,52).

Forma 00086 N° 0701031399: Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.002.775,86).

Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.958.453,88).

Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.797.151,40).

Señala también que en fecha 20 de marzo de 2007, el correspondiente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio se pronunció a favor de la solicitud de exoneración mediante Certificados de Exoneración para Bienes de Capital identificados con los números 2203-8393-00208 y 2203-8393-00215, por lo que ya se había pagado parte de los tributos de los cuales solicita el reintegro.

Observa este Tribunal, en primer lugar, que no se discuten las facultades de los entes aduaneros de permitir el retiro de mercancías, previo afianzamiento o pago de las mismas, en efecto el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas señala:

Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella, sino mediante pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.

Aunque la expresión señala que el Ministerio competente “podrá” siendo esta una expresión que implica una facultad discrecional, regida como bien señala la representación fiscal por el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco se discute la posibilidad de que ante la solicitud de afianzamiento la Administración Aduanera permita valorar bajo estos parámetros, la posibilidad de permitir la salida de la mercancía de la zona primaria garantizando el crédito fiscal.

En otras palabras de la inteligencia de la norma se aprecia, que el importador puede en estos casos pagar los derechos o afianzar. No resulta una obligación para el, por el hecho de que se encuentre en curso una solicitud de exoneración el retiro de la mercancía previa garantía de manera exclusiva que excluya el pago para el retiro.

En segundo lugar este Tribunal considera, que no es cierto que la recurrente se limite a señalar normas sin explicar su aplicación, de la lectura del escrito se deduce la pretensión y el objeto de la solicitud, la cual se basa en el reconocimiento de la dispensa de cantidades pagadas con anterioridad, siendo improcedente este pedimento.

Como tercer punto, la representación fiscal señala que la recurrente debió actuar diligentemente en lo que se refiere a la consignación de los Certificados de Exoneración, conforme al Artículo 17 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas. El mencionado Artículo señala:

Artículo 17.- La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado.

Por ello es necesario aclarar que la norma en cuestión se refiere a que el importador o consignatario debe presentar –de habérsele otorgado en su oportunidad- el certificado de exoneración a los fines de que sea dispensado en la planilla de liquidación que se emite en razón del cobro de impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles.

Más se debe resaltar que las disposiciones que rigen el sistema aduanero, no pueden analizarse bajo la óptica de un solo supuesto, conforme a las fechas, a la importadora no le quedó otra opción que nacionalizar la mercancía, optando por el pago de los derechos aduaneros y no por el afianzamiento, debido a que no había sido notificado del otorgamiento del certificado de exoneración.

Se debe recordar, que los actos dictados por la Administración surten efectos luego de su notificación, es la Administración quien debe ser diligente en estos trámites, por supuesto el importador o administrado no escapa de la demostración de su interés por el resultado del acto administrativo.

Estando en la posición de un importador, observando el régimen aduanero, es posible que ante el retardo del Ministerio correspondiente, la recurrente pudo considerar que los costos de una fianza, aumentarían el valor de los bienes, y ante la incertidumbre del otorgamiento del certificado, era mejor retirar la mercancía antes de que se pudiese decretar un abandono legal.

En esta conducta no se muestra ninguna negligencia, sino el ejercicio de los derechos que se derivan de la normativa aduanera, ahora bien, al haberse aclarado que es una opción el pago o la presentación de garantías para retirar la mercancía, al no ser un punto discutido la facultad del funcionario de permitir la presentación de las garantías suficientes previo el retiro y al precisarse que el Artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la presentación de tales documentos de dispensa en caso de que la Administración los hubiese otorgado en su oportunidad, pudiendo presentarlos cuando les fueren notificados por el Ministerio que corresponda dentro del plazo de su vigencia, considerando este último antes del vencimiento. El Tribunal debe declarar que existe el derecho de reintegro de cantidades pagadas, cuya dispensa se otorgó con posterioridad a la importación, pero siempre y cuando la solicitud se haya realizado previamente a la llegada de la mercancía a aduana habilitada, teniendo la recurrente el derecho a la repetición de lo pagado.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 1 y 194 del Código Orgánico Tributario, ya que, ya que los únicos requisitos exigidos para el reintegro es el pago de cantidades indebidas, indistintamente si se ha hecho por negligencia o desconocimiento o fuera de los plazos legalmente establecidos. Se puede resumir el presente fallo a que si existe una dispensa no hay obligación de pago y si el pago se realizó es posible su repetición por ser indebido.

Ahora bien, no escapa del análisis del presente fallo, la actividad probatoria, ya que para que proceda el reintegro debe demostrarse el pago, y para el presente caso que ese pago se refiera a la importación exonerada. En los autos sólo se puede apreciar una copia fotostática de las planillas de pago con forma 86, la primera de ellas ilegible en cuanto a su numeración (folio veintiuno), la 0704046815, (folio veintidós), 0701035865, (folio veintitrés), y 0708004440 (en el folio veinticuatro), esta última sin sello nio validación por el banco receptor.

En las mencionadas planillas no se mencionan ni el tipo de bienes importados, ni la relación de contenido y pago con los Certificados de Exoneración de Bienes de Capital, expedido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Tampoco se acompaño el conocimiento de embarque, ni la declatración nde aduanas ni los bienes objeto de pago, los cuales puedan asociarse con la respectiva dispensa.

Aún cuando se trata de un procedimiento de nulidad especial, el cual puede ser decidido conforme a los postulados constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana en su Artículo 259, relativos a la plena jurisdicción, el recurrente debe realizar una actividad probatoria mínima que permita al sentenciador conocer el pago, y la relación con la dispensa, no pudiendo declarar el reintegro de cantidades que a la luz del expediente se desconoce su verdadera situación.

Es pertinente acotar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente el reintegro debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto el reintegro y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus pagos y la dispensa de los mismos, razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre estos particulares.

En razón de lo anterior, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de reintegro. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 114-A-Sgdo., el Recurso Contencioso Tributario en virtud de la denegatoria (silencio negativo) de la solicitud de reintegro interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007, ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000031

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las doce veinte de la tarde (12:20 p.m.), bajo el número 005/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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