Decisión nº 076-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000030 Sentencia 076/2010

Vistos con los informes de las partes.

En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano A.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 12.626.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.915, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 114-A-Sgdo., interpuso ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario en virtud de la denegatoria (silencio negativo) de la solicitud de reintegro interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007, ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 23 de enero de 2008, formó expediente bajo el N° AP41-U-2008-000030, dio entrada al precitado recurso, ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo y la solicitud del envío del respectivo expediente administrativo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, vigente para la época, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, admitió el recurso interpuesto.

Estando en la oportunidad para presentar pruebas, en fecha 27 de marzo de 2008, solamente la Representación de la recurrente hizo uso de su derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos, exhibición de documentos contenidos en el expediente administrativo, fijándose, consecuencialmente, el acto de informes en la causa, siendo que en fecha 30 de junio de 2008, compareció tanto la recurrente, como el ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.422.446, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 29.322, actuando en representación de la República y consignarón sus conclusiones escritas.

En fecha 14 de julio de 2008, se dijo “Vistos”, posterior a la presentación de la observación a los informes de la República

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Que adquirió en el exterior una serie de bienes los cuales fueron importados e ingresados a través de las Aduanas de Puerto Cabello, Aeropuerto de Maiquetía, Aduana de San Antonio y La Guaira, y que tramitó ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio las exoneraciones del pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Importación que tenían como hecho imponible las mencionadas importaciones.

Que por razones desconocidas el mencionado Ministerio no emitió el Certificado de Exoneración en el tiempo previsto, razón por la cual una vez llegada al puerto de destino la mercancía, se vio obligada a pagar en fechas 20 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007, y 16 de agosto de 2007, mediante las formas 00086 N° 0704062458, 00086 N° 0704069860, y 00086 N° 0704063357, los impuestos correspondientes a la importación por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) , Ad-Valorem y la Tasa por Servicio de Aduanas, por las cantidades de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 276.061.062,74), CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 51.932.438,01), y UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.440.458,75), respectivamente, las cuales suman un total de TRECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.329.443.959,5) (HOY TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 329.433,96), de acuerdo al siguiente detalle:

Forma 00086 N° 0704069860: Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs29.921.517,75); Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 997.383,92).; Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 298.515.057,83).

Forma 00086 N° 0704062458 Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 134.729.654,83); Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.736.482,74); Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 134.594.925,17).

Forma 00086 N° 0704069957: Por concepto de Ad-Valorem la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 724.151,17). Por concepto de Tasa Servicio de Aduanas la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.138,37). Por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) la cantidad de QUINIENTOS CUATROMIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 504.009,21).

Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2007, el mencionado Ministerio se pronunció a favor de la solicitud de exoneración mediante Certificados de Exoneración para Bienes de Capital identificados con los números 150-8393-00359 y, el 14 de agosto de 2007, se había pagado parte de los tributos de los cuales solicita el reintegro, dada la urgencia que tenía de incorporar los bienes importados a la actividad productiva a la que se dedica.

Luego, ya teniendo la exoneración en fecha 15 de agosto de 2007, se realizó en fecha 16 de agosto de 2007, el pago indebido de la planilla 00086 N° 0704069957, por cuanto la exoneración ya había sido acordada en fecha 15 de agosto de 2007.

Ante estos hechos, introdujo en fecha 26 de octubre de 2007 solicitud de reintegro de conformidad con lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Tributario ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no ha sido decidida por la autoridad administrativa en cuestión; silencio este que motivó la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

2) De la Administración Tributaria:

Ahora bien, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que si bien la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad, analizando para demostrarlo los artículos 9, 23, 30, y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas; 98 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; 17 y 18 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, dictado mediante Decreto N° 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996, y el artículo 12 del Decreto N°4.908, de fecha 19 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.546.

En este sentido, concluye que si bien la contribuyente cumplió con los requisitos para que le fuera otorgado el beneficio de exoneración, debía planificar sus importaciones de acuerdo a los beneficios que estaba tramitando; por lo que es incomprensible para la Representación de la Administración Tributaria que el recurrente haya embarcado sus equipos, antes de haber obtenido previamente el beneficio de exoneración, argumentando lo siguiente:

… si llegaron los equipos se presentó la documentación y se canceló (sic) los impuestos de importación e impuesto al valor agregado, pretender la recurrente que posteriormente, en la oportunidad en que sea aprobado el certificado de exoneración, solicitar el reintegro de dichos impuestos no está previsto en las leyes que regulan la materia, ser considerado procedente..

.

“…que la recurrente al llegar los equipos a la aduana, sin haber obtenido antes la exoneración de los impuestos, pudo optar previamente a la declaración y pago de los impuestos, en colocar dichos en un almacén in-bond, previsto en el artículo 89 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes aduaneros especiales, con suspensión del pago de los impuestos, hasta tanto hubiera sido aprobada la exoneración, para luego presentar su declaración incluyendo el certificado de exoneración, pero una vez que decidió presentar la declaración y pagar los impuestos se puede considerar que renunció al beneficio de la exoneración, por lo que es improcedente pretender que luego le sean reintegrados los impuestos.

Por otra parte, continua la Representación de la República analizando el Reglamento del Ministerio de Hacienda, N° 1850 de fecha 08 de julio de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.005 de fecha 12 de julio de 1988, cuya aplicación del régimen de autoliquidación y pago previo de los derechos arancelarios y demás gravámenes aduaneros, determinación y exigibilidad corresponden al servicio aduanero nacional, siendo aplicable en todas las aduanas principales y subalternas, específicamente el artículo 13 que señala lo siguiente:

La autoliquidación y pago previo de cantidades que pudiesen gozar del beneficio de exoneración serán considerados como renuncia tácita al mismo. Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades

.

Concluye la Representación de la República, por todo lo antes expuesto, que la recurrente canceló los impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa aduanera a través de planilla de pago, forma 086 N° 704062458, 704069860, y 704069957, en fechas 20 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007 y 15 de agosto 2007, respectivamente, no el 16 de agosto como señala al apoderado de la recurrente, como fecha de cancelación; por lo que, a criterio de dicha representación, se considera una renuncia tácita al beneficio de exoneración solicitado por la recurrente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., solicitando sea declarado improcedente la repetición de pago solicitada.

3) De la observación a los informes:

Advierte la representación de la recurrente, que la Procuraduría General de la República, centra su defensa en el hecho de la extemporaneidad de la presentación de la documentación que acreditaba las exoneraciones otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por lo que, según esta, perdió su oportunidad de gozar del referido beneficio, además de no existir ninguna oportunidad para reclamar la restitución de lo pagado.

Así las cosas, no pone en duda que la oportunidad de presentar el certificado de exoneración es el momento en el cual se hace la declaración de la mercancía, pero existía un elemento de imposibilidad pues el certificado fue expedido tardíamente. Sin embargo, desconoce la opinión de la Representación de la Procuraduría cuando expresamente niega la aplicación del Código Orgánico Tributario, en cuanto al procedimiento de reintegro de lo pagado, previsto en este, y aplica la normativa del Reglamento del Ministerio de Hacienda, N° 1850 de fecha 08 de julio de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.005 de fecha 12 de julio de 1988; por lo que mal podría aplicarse una norma de fecha anterior que vaya en contra de disposiciones recientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales y demás recaudos del expediente, observa esta Sentenciadora que la litis se contrae al análisis del reintegro de cantidades pagadas por concepto de importación, sin que al momento de su liquidación se hayan presentado los certificados de exoneración de bienes de capital, al haber sido presentados luego del entréguese de la mercancías.

Como se desprende de los alegatos expresados por la recurrente y debidamente narrados anteriormente, ésta efectuó importación por diferentes aduanas de bienes de capital, tales como Puerto Cabello, Maiquetía, San Antonio y La Guaira, viéndose obligada a pagar en fechas 20 de julio de 2007, 14 de agosto de 2007, y 16 de agosto de 2007, los impuestos correspondientes a la importación por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) , Ad-Valorem y la Tasa por Servicio de Aduanas, por cuanto el Ministerio, y obtuvo, posteriormente, el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital identificados con los números 150-8393-00359. Por su parte, el abogado de la Representación de la Republica, difiere de la solicitud del reintegro planteado, en virtud de no haber sido aportado con la declaración de la mercancía importada.

Ahora bien esta Sentenciadora considera necesario analizar el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 9.- Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella, sino mediante pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas. Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.

De la trascripción de la norma se desprende que el importador tiene en estos casos pagar los derechos o afianzar para el retiro de la mercancía; sin embargo, no resulta una obligación el hecho que se encuentre en curso una solicitud de exoneración que excluya el pago para el retiro de la mercancía, dejando claro que la norma en cuestión se refiere a que el importador o consignatario debe presentar –de habérsele otorgado en su oportunidad- el certificado de exoneración a los fines que sea dispensado, en la planilla de liquidación que se emite en razón del cobro de impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles.

Ahora bien, se debe resaltar que las disposiciones regentes en el sistema aduanero, no pueden analizarse bajo la óptica de un solo supuesto. Conforme a las fechas, a la importadora no le quedó otra opción que nacionalizar la mercancía, optando por el pago de los derechos aduaneros y no por el afianzamiento, debido a que no había sido notificado del otorgamiento del certificado de exoneración. Estando en la posición de un importador, y observando el régimen aduanero, es posible que ante el retardo del Ministerio correspondiente, la recurrente pudo considerar que los costos de una fianza, aumentarían el valor de los bienes, y, ante la incertidumbre del otorgamiento del certificado, era mejor retirar la mercancía antes de que se pudiese decretar un abandono legal. En esta conducta no se muestra ninguna negligencia por parte de la recurrente, sino el ejercicio de los derechos derivados de la normativa aduanera.

Así, al haberse aclarado que es una opción el pago o la presentación de garantías para retirar la mercancía, debe precisarse que el Artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales de fecha 30 de diciembre de 1996, el cual consagra lo siguiente:

La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado.

De esta manera, observa esta juzgadora que, la orden de exoneración del impuesto de una mercancía importada debe ser aportada, conjuntamente, con la declaración de la misma para proceder a la nacionalización de estas. Ello, en el mejor de los casos, cuando el contribuyente dispone de dicho documento en esa oportunidad; sin embargo, el hecho de que en ese momento no cuente con ese beneficio no puede ser un obstáculo para solicitar, luego, el reintegro de las cantidades pagadas indebidamente.

Particularmente, la empresa CEMEX, VENEZUELA, C.A., de acuerdo a los lineamientos descritos en el citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, retiró las mercancías importadas pagando el monto de los tributos aduaneros, más no obstante el retardo del Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y comercio en expedir el certificado de exoneración, una vez efectuada esa operación aduanera no constituye una limitante para que tramite el procedimiento legalmente establecido de la repetición de pago, pautado en el Código Orgánico Tributario.

Bajo este contexto los artículos 194 y 195 del citado texto prevé

Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, interés, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Articulo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

De las normas transcritas, se evidencia, que los requisitos exigidos para el reintegro recae en el pago de cantidades indebidas, indistintamente si se ha hecho por negligencia o desconocimiento, o fuera de los plazos legalmente establecidos, y que no haya caducado el lapso para su acción y se haya ejercido ante las autoridades competentes,

Se puede resumir en el presente fallo a que, si existe una dispensa no hay obligación de pago y si el pago se realizó, es posible su repetición por ser indebido, concluyéndose que el Tribunal debe declarar, en el caso de autos, si existe el derecho de reintegro de las cantidades pagadas, cuya exoneración se otorgó con posterioridad a la importación; pero, a pesar de tratarse de un procedimiento de nulidad especial, el cual puede ser decidido conforme a los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana consagrados en el Artículo 259, relativos a la plena jurisdicción, el recurrente debe realizar una actividad probatoria mínima que permita al sentenciador verificar la certeza del pago.

Observándose, la existencia de la necesidad de analizar en el presente fallo, la actividad probatoria, ya que para que proceda el reintegro debe demostrarse el pago, y para el presente caso que ese pago se refiera a la importación exonerada. En tal sentido consta en autos la simple apreciación de copias fotostática de la planillas de pago con forma 86, a los folios 20 al 23, y, en las mismas no se aprecia, ni el tipo de bienes importados, ni la relación de contenido y pago con los certificados de exoneración de bienes de capital, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Tampoco se acompaño el conocimiento de embarque, ni la declaración de aduanas, ni los bienes objeto de pago, los cuales puedan asociarse con la respectiva dispensa.

Además, se observa del análisis de la prueba aportada por la recurrente anexa al folio 24 y 25 del expediente, el certificado de exoneración para bienes de capital, emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), en fecha 15 de agosto de 2007, la cual menciona como aduana receptora de los bienes importados, a la aduana de La Guaira; y la recurrente en su escrito recursivo, indicó, como puertos de entrada, las Aduanas de Puerto Cabello, Aeropuerto de Maiquetía, San Antonio y La Guaira, ratificando la falta de correspondencia entre la documentación aportada y las argumentaciones expuestas.

Aunado a esto, esta sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Representación de la República, razón por la cual el Reparo impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente asunto que la recurrente no consignó, ni promovió, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones allí establecidas, éste debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.M.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., en virtud de la denegatoria (silencio negativo) de la solicitud de reintegro interpuesta en fecha 26 de octubre de 2007, ante la Unidad de Reintegro, División de Regímenes Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto de Bs.329.443.959,5 actualmente Bs.F. 329.433,96.

La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía controvertida.

Se exonera de costas procesales a la recurrente, por ser una empresa del Estado, ordenada mediante Decreto N° 6091 del 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 5886, extraordinario del 18 de junio de 2008, atendiendo a la sentencia N° 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso Distribuidora de Motor Cordillera Andina, C.A.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) del mes de octubre del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

Katiuka Urbaez.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 01:34 p.m.

La Secretaria,

K.U. .-

Asunto No. AP41-U-2008-000030.-

MYC/macarena

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