Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000322

ASUNTO: BP01-P-2007-000322

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado A.M.C., en su carácter de Defensor de confianza de los imputados Cen Jian Ning, Cen Y.J., Liang Jian Hong y J.S.M.S., contra la decisión dictada mediante auto de mera sustanciación en fecha 15-01-2007, la revoque en beneficio del Estado Democrático de Derecho y de Justicia en que está constituida la República Bolivariana de Venezuela, y del Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 Constitucional y fije nuevamente la audiencia de lapso prudencial, a los efectos de que se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar su acto conclusivo de una investigación iniciada y mal dirigida desde su comienzo en fecha 27-01-2006, sobre un hecho punible inexistente, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa. Este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 27 de Enero de 2007, esta Instancia de Control DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados CEN JIAN NING, CEN YINJUN, LIANG JIAN HONG y J.S.M.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario.

En fecha 30 de Abril de 2007, este Tribunal de Control Nº 04 acordó Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. P.B., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado; y en consecuencia, Negó decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos CEN JIAN NING, CEN Y.J., LIANG JIAN HONG, y J.S.M.S., titulares de las cédulas de identidad números E-82.061.920, E-82.169.735, E-83.570.098 y V-7.393.578, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia, remítase el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, por auto de fecha 04 de Octubre de 2007 visto el escrito presentado por el DR. A.M.C., en su condición de Defensor de Confianza de los imputados CEN JAN NING, CEN YINJUN, LIANGJIAN HONG Y J.S.M., este Juzgado Cuarto de Control acordó CONVOCAR a las partes a la celebración de la Audiencia de Lapso Prudencial para el día JUEVES 08 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 10:30 AM., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de Enero de 2008 este Despacho recibió el oficio número ANZ-06-38, de fecha 11-01-08, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual informa que el asunto signado bajo el número 922-07 (BP01-P-2007-000322), cursa pro ante este Despacho, por remisión de la Fiscalía Superior en fecha 07-08-07, mediante oficio número 1154, todo ellos a los fines de cualquier notificación.

Al respecto debo señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el término para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo, y siendo que el presente caso se inicio en fecha 01 de Febrero de 2007, presentando en fecha 18 de Abril de 2007 el Fiscal Segundo del Ministerio Público oficio Nº ANZ-03-F2-589-2007, escrito de solicitud de sobreseimiento, conjuntamente con el asunto principal (asunto principal BP01-P-2007-322), a favor de los imputados: JIAN NING, CEN Y.J., LIANG JIAN HONG Y J.S.M.S., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, es decir, el Representante del Ministerio Público presento su acto conclusivo antes del lapso que requiere el artículo ut- supra señalado, siendo este Negado por esta Instancia de Control remitiendo el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por auto de mera sustanciación de fecha 28 de Enero de 2008 y no de fecha 15 de Enero de 2007 como lo alega el Defensor de Confianza este Tribunal acordó dejar sin efecto la audiencia oral de lapso prudencial, diferida para el día 12 de marzo de 2008, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que en el presente procedimiento se le debe dar el curso legal a la investigación y el trámite a que se contrae el artículo 323 del texto adjetivo penal, dando cumplimiento a la decisión emanada de ésta instancia en penal en fecha 30/04/2007, en consecuencia se acuerda declarar sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Defensor de confianza y se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de mera sustanciación de fecha 28 de Enero de 2008, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal y presente el Acto Conclusivo a que hubiera lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar el RECURSO DE REVOCACION interpuesto por el Dr. A.M.C. en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos CEN JIAN NING, CEN Y.J., LIANG JIAN HONG, y J.S.M.S., titulares de las cédulas de identidad números E-82.061.920, E-82.169.735, E-83.570.098 y V-7.393.578, respectivamente, contra el auto de mera sustanciación de fecha 28 de Enero de 2008 y no de fecha 15 de Enero de 2007, en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el referido auto y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal y presente el Acto Conclusivo a que hubiera lugar. Regístrese. Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA LEON

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