Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Enero de 2007

Fecha de Resolución27 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000322

NÚMERO PROVISIONAL: BP01-P-2007-000128

Visto el escrito presentado por la Dra. C.E.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos a los imputados CEN JIAN NING, CEN YINJUN, LIANG JIAN HONG Y J.S.M.S., a quienes se les atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Abgs. A.M.C., R.M. y M.F., previamente designados, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la detención de los mencionados imputados, como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa a los folios Cuatro (04) y su Vto y Cinco (05), Acta Policial suscrita por el Funcionario Sub Comisario J.B., adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo aproximadamente las Nueve y cinco horas de la noche, en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios detective R.M., y los agentes L.S. y M.F. …por la calle Traven del sector Barrio Mariño …cuando recibimos llamada radiofónica de nuestra central, notificándonos que había recibido llamada telefónica anónima por parte de un ciudadano que le manifestó que en el local comercial denominado AMISTAD, ubicado en la calle Venezuela entre avenida Municipal y calle Dividivi … se encontraba una gandola y varias personas estaban descargando unos sacos presuntamente de azúcar … nos dirigimos al lugar…pudimos ver un vehículo tipo gandola frente al mencionado local, y varias personas descargando unos sacos que llevaban hacia el interior del negocio, nos acercamos …nos entrevistamos con unos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: CEN YIJUN …CEN JIAN NING … LIANG JIAN HONG …quienes informaron ser los propietarios de la carga de azúcar entregándonos una guía de despacho Nº 10037, con fecha de emisión 26/01/2007, donde se describe la cantidad de 585 sacos de azúcar lavada de 50 kilos gramos cada uno, para un total de 29.250, kilo gramos de azúcar, con dirección de entrega V.E.C. para la Distribuidora Marina C.A, emitida por la empresa Corseragro S.A, así mismo una factura de control Nº 002345, por un precio total de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.800.000,oo), luego de una …revisión a la guía de despacho, así como a la factura de control da como resultado el precio de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) por kilogramo al mayor, y al solicitarle la factura de la mercancía en cuestión, manifestaron no tenerla para el momento, por lo que procedimos a solicitarle al conductor del vehículo la documentación del mismo, quedando identificado como MOLLEJAS SUÁREZ J.S. …le realizamos la inspección al vehículo quedando descrito de la siguiente manera: MERCEDES BENZ, AÑO 2006 TIPO CHUTO, SERIAL DEL MOTOR 476971U0827130, COLOR BLANCO, PLACAS 82E-MBC, MODELO LS, CLASE CARGA, PLACAS DE LA BATEA 332-GAR, perteneciente a la empresa UNIDADES DE CARGAS LORUSSO C.A, e imponiendo a los aprehendidos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”., por lo que se desprende y considera este Tribunal que los ciudadanos CEN JIAN NING, CEN YINJUN, LIANG JIAN HONG y J.S.M.S., están incursos en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, de acción pública, enjuiciable de oficio, tal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados CEN JIAN NING, CEN YINJUN, LIANG JIAN HONG y J.S.M.S., conforme el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días. Declarándose Sin Lugar el perdimiento de la Defensa Privada, respecto a que se otorgue la L.P. de sus representados, ya que sin bien es cierto que hasta la fecha no se ha establecido que la azúcar decomisada provenga del delito de Hurto o Robo, tampoco se ha establecido la procedencia licita de la misma, más aun cuando se desprende de la referida acta policial, que según guía de despacho 10037, de fecha 26 de enero del año en curso, la referida azúcar tenía como dirección de entrega V.E.C., para la distribuidora Marina C:A: emitida por la Empresa CORSERAN S:A y en el caso que nos ocupa, la misma fue descargada en el establecimiento comercial denominado AMISTAD, ubicado en la calle Venezuela entre AV. Municipal y calle DIVIDIVI de Puerto La Cruz, evidenciándose que tanto la empresa como el lugar de destino, son distintos a lo reflejado en la guía de despacho antes indicada, hecho este que amerita una investigación a los fines de establecer la procedencia licita o no de la Azúcar. Asimismo como la legalidad del establecimiento AMISTAD, la Distribuidora MARINA S:A:, la Empresa CORSERAN y la Empresa Unidades de Carga Lorusso, requiriéndose que los imputados se sometan a la investigación mediante la imposición de la condición aquí impuesta, como es la de la presentación periódica de cada 15 días para los imputados de nacionalidad asiática ante el Circuito Judicial Penal de este Estado y para el ciudadano Mollejas Suárez J.S., ante el Circuito Penal de V.E.C., debiéndose remitir los respectivos oficios a las unidades de alguacilazos de los citados Circuitos.

TERCERO

En lo que respecta a la devolución de la azúcar, se observa de las actas de investigación, que la misma se encuentra en calidad de depósito y resguardada en la Policía de Sotillo a la Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, correspondiéndole a la Representación Fiscal devolver la misma, una vez comprobada la licitud de su procedencia y hecha la experticia y avaluó correspondiente; solo en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico o la omisión de algún pronunciamiento de la devolución de la mercancía, es cuando nace el derecho a las parte de recurrir por ante un Tribunal de Control y solicitar la devolución de la misma, razones por las cuales SE NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÒN.

CUARTO

Respecto a la solicitud de la Medida de Protección de la Mercancía incautada, al estar la misma en resguardo de la Policía de Sotillo y a la orden del Ministerio Publico, son estas las autoridades que deben velar por la existencia de la misma, so pena de responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, no pudiendo el referido organismo policial disponer de la evidencia, salvo las instrucciones que imparta la Representación Fiscal y de existir alguna circunstancia concreta de peligro o riesgo que la misma pudiera desaparecer, corresponde al titular de la acción penal decidir si mantiene la azúcar en calidad de depósito en la Policía de Sotillo o cambiarla a otro organismo de investigación, razones por la cuales SE NIEGA LA SOLICITUD.

QUINTO

Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle lo conducente. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados CEN JIAN NING, de nacionalidad extranjero, Cédula de Identidad Nro. E-82.061.920, natural de la República de China, donde nació en fecha 07-11-1960, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de EN FA HSU y de CHANG RU RONG, residenciado en Calle Venezuela, casa Nº 115, cerca del Mercado, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, CEN YINJUN, de nacionalidad extranjero, Cédula de Identidad Nro. E-82.169.735, natural de la República de China, donde nació en fecha 09-01-1984, de 23 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de CEN JIAN NING y de CIANG Y.Z., residenciado en Calle Venezuela, casa Nº 119, cerca del Mercado, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, LIANG JIAN HONG, de nacionalidad extranjero, Cédula de Identidad Nro. E-83.570.098, natural de la República de China, donde nació en fecha 05-05-1975, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de LIANG WA NAN y de LIANG YU PI, residenciado en Calle Venezuela, casa Nº 115, cerca del Mercado, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y J.S.M.S., de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nro. 7.393.578, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 17-09-1963, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de S.M. (v) y de N.D.M. (v), residenciado en Calle Principal Vigirima, casa Nº 25, Sector Tronconero, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la libertad de los referidos imputados y ofíciese al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de las presentaciones de los imputados CEN JIAN NING, CEN YINJUN y LIANG JIAN HONG y al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de las presentaciones del imputado J.S.M.S.. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. J.F.M.F.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. S.L.

JFMF/lisbeth

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