Decisión nº 410 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CEN QIAOMEI, china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.255 y de este domicilio.

APODERADO GENERAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.A.L.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.458, según Poder general conferido ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., que riela a los folios 08 y 09.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/07/1982, bajo el N° 1, tomo 14-A, representada por su presidenta, ciudadana O.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.525.324 y de este domicilio.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas YRAIMA M.P.O., L.E.G.G. y C.A.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.192, 28.393 y 24.429 en su orden, según poder especial, conferido ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, que riela a los folios 49 y 50.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.343/2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 02 de marzo de 2006, por el abogado R.A.L.O., con el carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., en la que expone: que interpone la presente acción con el objeto de que el Tribunal ordene el desalojo del inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario al inicio de la relación arrendaticia, toda vez que el demandado ha dejado de pagar dos meses; manifiesta que el inmueble objeto de la demanda consiste en un local comercial, ubicado en la calle 7, entre séptima avenida y carrera 6, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que tiene como linderos los siguientes: NORTE: la calle 7, SUR: con terrenos que son o fueron de C.M.C. y de M.M. y en parte con propiedad que son o fueron de R.R., en línea quebrada; ESTE: con propiedad de la demandante; y OESTE: propiedad que es o fue de R.R., en línea quebrada, que fue adquirido según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, tomo 081; aduce que la antigua propietaria SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., cedió en arrendamiento mediante contrato verbal de arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., el inmueble antes identificado; obligándose la misma a pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas a la inmobiliaria INESCA la cual administró la relación arrendaticia existente hasta el día 07 de enero de 2006; añade que el inmueble en cuestión fue vendido según consta en documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal bajo el N° 15, tomo 081, de fecha 13 de diciembre de 2005; que la arrendataria fue notificada debidamente de dicha venta; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006, a razón de Bs.1.000.000,00 mensuales; que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias debiendo BOLIVARES DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); fundamentó la acción en las disposiciones establecidas en los artículos 1.594, 1.592, 1.133, 1.159, 1.560, 1.579 y 1.264 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que los hechos narrados anteriormente se encuentran enmarcados dentro de las disposiciones legales y contractuales y que la arrendataria ha contravenido lo dispuestos en la legislación patria y que hasta la presente no ha sido posible lograr que la misma pague lo adeudado a pesar de las diligencias realizadas por su mandante; que por el incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones que por instrucciones de su mandante acude a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: al desalojo del inmueble arrendado, por haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006 y que convenga en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y limpieza como lo recibió; a pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios equivalentes a las mensualidades adeudadas por el uso goce y disfrute del inmueble arrendado; solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada; a pagar los intereses de mora causados por el atraso en e pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a pagar los honorarios profesionales y costas procesales que por incumplimiento ha ocasionado, según lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; solicitó se le expidiera boleta de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., a fin de que fuese citada en la calle 7, entre séptima avenida y carrera 6, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, de igual manera solicitó se le decretada medida de secuestro y medida preventiva de embargo; fijó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); solicitó que de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustancie el juicio por el procedimiento breve y por último solicitó que la demanda fuese admitida conforme a derecho y resulte declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con condenatoria en costas y costos del proceso las cuales protestó. (folios 01 al 07)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del poder general conferido ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T.; copia del documento de compraventa, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal bajo el N° 15, tomo 081, de fecha 13 de diciembre de 2005; copia del RIF y NIT; copia de Certificado de Solvencia Municipal; copia de Cédula Catastral de Inmuebles, Copia de Croquis de ubicación; copia de escrito dirigido al SENIAT; copia de comprobante de recepción; copia de declaración y pago de enajenación de inmuebles; copia de comprobante de recepción; copia de acta de entrega de administración; copia de un anexo; y original de la solicitud Nº 14-2006. (folios del 08 al 30).

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2006, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 31 y 32).

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó no haber localizado a la ciudadana O.M.R.D.R.. (folios 33 al 44).

En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, el abogado apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librará carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 27 de marzo de 2006. (folios 45 al 47).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, la abogada YRAIMA M.P.O., con el carácter de coapoderada de la parte demandada, mediante diligencia consigna copia certificada del Poder conferido ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira. (folios 48 al 51).

En fecha treinta (30) de marzo de 2006, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandada. (folio 52).

En fecha treinta (30) de marzo de 2006, la abogada YRAIMA M.P.O., con el carácter de coapoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto precedente a la contestación al fondo de la demanda conforme al artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la misma sea considerada con todo alcance y eficacia jurídico-procesal, declarándola con lugar en la oportunidad procesal con todos los pronunciamientos de Ley; también formulo la falta de cualidad o la falta de interés del acto o del demandado para intentar y sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que la parte demandada en su escrito libelar se atribuye la condición de propietaria cosa que le discuten; que la pretensión allí esgrimida hace inadmisible e inválida la acción por carecer de cualidad el incónate de la misma; que al haberse producido la transmisión del derecho de propiedad se dio una violación en las disposiciones de orden público y de estricto cumplimiento previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la preferencia ofertiva por parte del titular del derecho de propiedad; añade que la demandante carece del carácter que alega para ejercer el derecho lo que le produce ilegitimidad a la demandante al producirse a favor de su mandante la declaratoria de Retracto Legal Arrendaticio; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que soporta esta acción, por carecer de fundamento legal y real y que los hechos que allí sustentan la misma no corresponden a la realidad jurídica; negó, rechazó y contradijo que su representada posea carácter arrendatario con respecto y relación a la parte demandante por cuanto el inmueble que identifica la parte demandante no se corresponde con las copias de los documentos anexados por la parte actora; negó, rechazó y contradijo lo aducido por la parte actora en cuanto a que la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECURIA CANTARRANA DE PISCURI C.A., haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con su mandante sobre el inmueble identificado en el escrito libelar; negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte demandante en el escrito libelar en el sentido de que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006; negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre incursa en violación de disposición legal alguna; negó, rechazó y contradijo las razones expuestas por la parte actora al fundamentar la demanda en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó y contradijo la eficacia jurídica procesal de los instrumentos en que la parte actora fundamente su acción; negó, rechazó y contradijo las conclusiones el petitum de la demanda por carecer de verdad y correspondencia en los hechos y en el derecho; solicitó la declaración de improcedencia del desalojo, así como de la entrega del inmueble objeto del contrato, así mismo la impertinencia de la solicitud de pago de cánones de alquiler ya realizados, así como la improcedencia de pago alguno por concepto de intereses moratorios; solicitó no se decrete medida de secuestro ni de embargo; rechazó la estimación de la demanda y finalmente solicitó que el escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 53 al 67).

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda presentó anexo: copia certificada de expediente N° 31.867l y copia certificada de expediente de consignación N° 430. (folios del 68 al 159).

En fecha seis (06) de abril de 2006, el abogado R.A.L.O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de alegatos. (folios 160 al 163).

En fecha seis (06) de abril de 2006, el abogado R.A.L.O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el valor y mérito favorable de las actas que constituyen el expediente N° 31.867; reprodujo el mérito y valor probatorio del expediente N° 14.2006; reprodujo el merito y valor favorable del documento suscrito entre J.A.S.M., presidente de INESCA y CEN QIAOMEI, de fecha 07 de enero de 2006; el mérito y valor probatorio del expediente judicial N° 430; el mérito y valor probatorio del expediente judicial N° 429; el mérito y valor probatorio del expediente judicial N° 437; el mérito y valor probatorio del expediente judicial N° 368; el mérito y valor probatorio del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 13 de diciembre de 2005; promovió inspección judicial; promovió prueba informativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; el mérito y valor probatorio de la confesión judicial de la demandada y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho: folios (160 al 170).

Conjuntamente con el escrito de pruebas presentó anexo: copia certificada del expediente de consignación N° 430 y copia certificada del expediente de consignación N° 429. (folios 171 al 236).

En fecha diez (10) de abril de 2006, este Juzgado dictó auto ordenado abrir una segunda pieza. (folio 237).

En fecha diez (10) de abril de 2006, este Juzgado dictó auto cerró la pieza anterior y abrió la segunda pieza. (folios 238 y 239).

En fecha siete (07) de abril de 2006, el abogado R.A.L.O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el expediente judicial N° 437; el expediente judicial N° 368 y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho: (folios 240 y 241).

Conjuntamente con el escrito de pruebas presentó anexo: copia certificada del expediente de consignación N° 437 y copia certificada del expediente de consignación N° 368. (folios 242 al 313).

En fecha diez (10) de abril de 2006, el abogado R.A.L.O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consignó copia de plano topográfico. (folios 314 y 315).

En de fecha diez (10) de abril de 2006, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante, fijando el 2do. día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del ciudadano J.A.S.M., para que el mismo ratificara el contenido y firma del instrumento privado inserto a los folios 22 y 23; fijó las 10:00 a.m., del día 18 de abril de 2006, para el traslado y constitución del Tribunal, a fin de llevar a cabo la practica de la inspección judicial; y libró oficio N° 3180-285 a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (folios 316 y 317).

En de fecha diez (10) de abril de 2006, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante. (folios 318).

En fecha once (11) de abril de 2006, el abogado R.A.L.O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentó original de plano topográfico para su vista y devolución. (folios 319 y 320).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, siendo el día y la hora señalada, compareció el ciudadano J.A.S.M. y rindió declaración y anexó copia de acta de administración. (folio 321 al 322).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, la abogada YRAIMA M.P.O., con el carácter de coapoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en las que promovió las siguientes: el valor y mérito probatorio de las actas, documentos y autos que conforma e integran el expediente y solicitó que el escrito de pruebas sea agregado a los autos, que las mismas se admitan y valoradas en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de esa misma fecha. (folios 324 al 333).

En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, siendo el día y la hora fijados, se trasladó y constituyó este Tribunal en el sitio indicado y llevó a cabo la practica de la inspección judicial solicitada. (folios 334 y 335).

En fecha veintiuno (21) de abril de 2006, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia informó haber hecho entrega del oficio N° 3180-285 a la ciudadana L.l. para el Alcalde del Municipio San Cristóbal. (folio 336).

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, la abogada YRAIMA M.P.O., con el carácter de coapoderada de la parte demandada, presentó escrito junto con anexos. (folios 237 al 363).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2006, el abogado R.A.L.O., con el carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consignó oficio N° DC/OFIC/595/06, expedido por la Jefe de la División de Catastro. (folios 364 y 365).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.560,1.579 y 1.594 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: que intentan la presente acción a los fines de que el Tribunal ordene el desalojo del inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario al inicio de la relación arrendaticia, toda vez que el demandado ha dejado de pagar dos meses de arrendamiento; manifiesta que el inmueble objeto de la demanda consiste en un local comercial, ubicado en la calle 7, entre séptima avenida y carrera 6, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que tiene como linderos los siguientes: NORTE: la calle 7, SUR: con terrenos que son o fueron de C.M.C. y de M.M. y en parte con propiedad que son o fueron de R.R., en línea quebrada; ESTE: con propiedad de la demandante; y OESTE: propiedad que es o fue de R.R., en línea quebrada, que fue adquirido según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, tomo 081; aduce que la antigua propietaria SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI, C.A., cedió en arrendamiento mediante contrato verbal a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., el inmueble antes identificado; obligándose la misma a pagar un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas a la inmobiliaria INESCA la cual administró la relación arrendaticia existente hasta el día 07 de enero de 2006; añade que el inmueble en cuestión fue vendido según consta en documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal bajo el N° 15, tomo 081, de fecha 13 de diciembre de 2005; que la arrendataria fue notificada debidamente de dicha venta; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006, a razón de Bs.1.000.000,00 cada mes; que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias debiendo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); manifiesta que los hechos narrados anteriormente se encuentran enmarcados dentro de las disposiciones legales y contractuales y que hasta la presente no ha sido posible lograr que la misma pague lo adeudado a pesar de las diligencias realizadas por su mandante; que por el incumplimiento de la arrendataria en sus obligaciones, por instrucciones de su mandante acude a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto del presente litigio, por haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006 y que convenga en entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y limpieza como lo recibió; a pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios equivalentes a las mensualidades adeudadas por el uso goce y disfrute del inmueble arrendado; solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada; a pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento; a pagar los honorarios profesionales y costas procesales por el incumplimiento ocasionado, según lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; solicitó se le expidiera boleta de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., a fin de que fuese citada en la calle 7, entre séptima avenida y carrera 6, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, de igual manera solicitó se le decretada medida de secuestro y medida preventiva de embargo; fijó domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); solicitó que de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustancie el juicio por el procedimiento breve y por último solicitó que la demanda fuese admitida conforme a derecho y resulte declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con su condenatoria en costas.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha veintiocho (28) de marzo del 2006, la abogada YRAIMA M.P.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.192, consignó poder otorgado por la ciudadana O.M.R.D.R., en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Farmacia Táchira C.A. y su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto precedente a la contestación al fondo de la demanda conforme al artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la misma sea considerada con todo alcance y eficacia jurídico-procesal, declarándola con lugar en la oportunidad procesal con todos los pronunciamientos de Ley; también formulo la falta de cualidad o la falta de interés del actor o del demandado para intentar y sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que la parte demandada en su escrito libelar se atribuye la condición de propietaria cosa que le discuten; que la pretensión allí esgrimida hace inadmisible e inválida la acción por carecer de cualidad el incónate de la misma; que al haberse producido la transmisión del derecho de propiedad se dio una violación en las disposiciones de orden público y de estricto cumplimiento previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la preferencia ofertiva por parte del titular del derecho de propiedad; añade que la demandante carece del carácter que alega para ejercer el derecho lo que le produce ilegitimidad a la demandante al producirse a favor de su mandante la declaratoria de Retracto Legal Arrendaticio; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que soporta esta acción, por carecer de fundamento legal y real y que los hechos que allí sustentan la misma no corresponden a la realidad jurídica; negó, rechazó y contradijo que su representada posea carácter arrendatario con respecto y relación a la parte demandante por cuanto el inmueble que identifica la parte demandante no se corresponde con las copias de los documentos anexados por la parte actora; negó, rechazó y contradijo lo aducido por la parte actora en cuanto a que la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECURIA CANTARRANA DE PISCURI C.A., haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con su mandante sobre el inmueble identificado en el escrito libelar; negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte demandante en el escrito libelar en el sentido de que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2006; negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre incursa en violación de disposición legal alguna; negó, rechazó y contradijo las razones expuestas por la parte actora al fundamentar la demanda en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó y contradijo la eficacia jurídica procesal de los instrumentos en que la parte actora fundamente su acción; negó, rechazó y contradijo las conclusiones el petitum de la demanda por carecer de verdad y correspondencia en los hechos y en el derecho; solicitó la declaración de improcedencia del desalojo, así como de la entrega del inmueble objeto del contrato, así mismo la impertinencia de la solicitud de pago de cánones de alquiler ya realizados, así como la improcedencia de pago alguno por concepto de intereses moratorios; solicitó no se decrete medida de secuestro ni de embargo; rechazó la estimación que la demanda y finalmente solicitó el escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación opuso cuestión previa en la presente causa, así como la falta de cualidad de la parte accionante para intentar la presente acción, debe este sentenciador resolver la falta de cualidad en primer lugar.

PUNTO PREVIO

Opone la parte demandada la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la parte demandante en su libelo de demanda se atribuye una condición de propietaria que le es discutida por nuestra poderdante en acción judicial de retracto legal, independientemente pero íntimamente ligada, pero manifiesta que es determinante en la presente causa, exponiendo que dicha pretensión hace inadmisible la presente causa. Al especto este sentenciador observa que la parte demandante presentó el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio el cual riela a los folios 10 al 12, documento este que no fue tachado por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe falta de cualidad por parte de la actora para intentar el presente juicio ya que la forma en que se realizó la venta y las formalidades que se debían cumplir son objeto de controversia en un juicio distinto a este y que será quien determine dicha aseveración, por lo que falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio opuesta por la parte demandante en su contestación es improcedente declarándose sin lugar la misma y así se decide.

Por cuanto fue resulta la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, procede este sentenciador a resolver la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación.

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto el carácter de propietaria y arrendadora que la parte demandante dice tener es judicialmente discutido por la parte demandada mediante una acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al respecto este Juzgador observa que fue consignada copia fotostática certificada del expediente signado bajo el Nº 31.867, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la acción de retracto legal arrendaticio intentada por la parte demandada en contra de la parte demandante, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial que se esta dirimiendo en un proceso distinto, razón por la cual la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TACHIRA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/07/1982, bajo el N° 1, tomo 14-A, en la persona de su presidenta, ciudadana O.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.525.324 y de este domicilio contra la ciudadana CEN QIAOMEI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.255 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal conocerá el fondo de la presente acción una vez conste en autos las resultas del retracto legal arrendaticio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

J.A. SOSA PRATO Secretario Temporal

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