Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Exp. 2851

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los abogados en ejercicio J.R. VARGAS RINCON Y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.854.858 y 15.434.383 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 22.881 y 108.155 respectivamente, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de Septiembre de 1981, bajo el No. 101, Tomo 29-A; en contra de la sociedad mercantil R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Agosto de 1987, bajo el No. 31, Tomo 58-A, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que entre la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., en calidad de arrendataria y la sociedad mercantil R.G. BIENES Y RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, en calidad de arrendadora, obra un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble situado en la calle 73, con avenida 14-A, distinguido con el No. 14ª-06, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en virtud de que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre DOBLE CENA, C.A., y la sociedad mercantil R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, sobre el inmueble situado en la calle 73, con avenida 14-A, distinguido con el No. 14ª-06, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no es aplicable la prorroga legal; que carece de validez y eficacia el aviso que apareció publicado en el Diario Panorama de Maracaibo, en fecha 27 de Enero del 2010; y que se le imponga a la sociedad mercantil R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, como parte arrendadora, la obligación de no hacer, frente a la parte arrendataria, DOBLE CENA, C.A., en el sentido de que debe abstenerse de realizar cualquier acto que directa o indirectamente, lleve consigo la infracción del articulo 1585, ordinal 3ro, del Código Civil Venezolano, en virtud del cual debe la parte arrendadora mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada.

En fecha 11 de julio de 2.013, las partes celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, comparecieron el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-3.278.604, procediendo con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., asistido por el abogado R.R.M. y el ciudadano R.E.G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-9.713.255, quien procede con el carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado R.J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 9.733.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.334, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes expusieron:

“…PRIMERO: Las partes anteriormente identificadas han convenido estipular por este medio una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, la cual tiene por objeto dar por terminada y por resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal en expediente No. 2851, correspondiente a la PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA que ha sido postulada por la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A. en contra de la también sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA; así como también la TRANSACCIÓN que por este medio las mencionadas partes estipulan, tiene por objeto precaver cualquier otro eventual litigio, aun cuando no hubiese sido formalmente incoado, que tuviere como causa la relación arrendaticia, sea bajo la forma de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o sea bajo la forma de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sostenida sobre el inmueble que es propiedad de R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el No. 37, del Protocolo Primero, Tomo 16, y que de acuerdo a ese título se describe en la forma siguiente: “casa y su terreno propio, situado en la intersección de la venida 14A (antes calle Bermúdez) con la calle 73 (antes A.B.), distinguido con el Nº 14A-06, jurisdicción del Municipio Coquivacoa de este Distrito Maracaibo y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, TREINTA Y DOS METROS CINCO CENTIMETROS (32,05 Mts.) y limita con propiedad que es o fue de C.F.; Sur, su frente, DIECISIETE METROS (17,00 Mts.) y limita con la mencionada calle 73 (antes A.B.), Este, VEINTICINCO METROS (25,00 Mts.) y limita con la mencionada Avenida 14A (antes calle Bermúdez; y Oeste, formado por dos líneas en ángulo obtuso de aproximadamente 100º y cuyas longitudes son: VEINTE METROS CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,45 Mts,) y QUINCE METROS NOVENTA CENTIMETROS (15,90 Mts.) lineales respectivamente y limita con inmueble que es o fue de R.G. BIENES C.A.”. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la TRANSACCIÓN que aquí se estipula cumple una función de composición jurisdiccional respecto del proceso judicial antes indicado, y una función precautoria respecto de cualquier conflicto o litigio eventual que tuviere como partes a la sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, bajo el carácter de ARRENDADORA, o cualquier causahabiente suyo, y a la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., bajo el carácter de ARRENDATARIA¸ o cualquier causahabiente suyo, respecto del arrendamiento del ya descrito inmueble, que hoy en día, producto de las mejoras y acondicionamientos ejecutados por la empresa DOBLE CENA, C.A., consentidos o autorizados por R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, tiene la configuración de local comercial, y sirve de sede a la empresa arrendataria para el cumplimiento de las funciones y actividades propias de su objeto social. SEGUNDO: En este proceso judicial la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A. ha propugnado una pretensión declarativa en contra de la sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, que recoge el petitum del libelo en la forma que literalmente se expresó así: “PETITUM: Con fundamento en los hechos alegados y en las normas de derecho precedentemente invocadas, en nombre de la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., con el carácter de arrendatario, demando a la sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de arrendadora, a objeto de que declare y reconozca: A) En primer lugar, que entre la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., en calidad de arrendataria, y la sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, en calidad de arrendadora, obra un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble que ha quedado descrito en este libelo, situado en la calle 73, con avenida 14-A, distinguido con el No. 14A-06, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) Que en virtud de que el contrato de arrendamiento que obra entre DOBLE CENA, C.A., en calidad de arrendataria, y la sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, en calidad de arrendadora, sobre el inmueble que ha quedado descrito en este libelo, situado en la calle 73, con avenida 14-A, distinguido con el No. 14A-06, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no es aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de su extinción. C) Que por no hacer aplicable la prórroga legal para la extinción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado al que refiere esta pretensión, carece de validez y eficacia el aviso que apareció publicado en el Diario Panorama de Maracaibo, en fecha 27 de Enero de 2010, mediante el cual la parte arrendadora persigue extinguir ese contrato de arrendamiento; y en consecuencia, a la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., dada la inexistencia de término extintivo, le asiste el derecho de permanecer en forma estable e imperturbada en el ya descrito inmueble objeto de ese contrato. D) Que se le imponga a la sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, como parte arrendadora, la obligación de no hacer, frente a la parte arrendataria, DOBLE CENA, C.A., en el sentido de que, debe abstenerse de realizar cualquier acto que, directa o indirectamente, lleve consigo la infracción del artículo 1.585, ordinal 3ro, del Código Civil venezolano, en virtud del cual debe la parte arrendadora mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada.” Frente a la pretensión recogida en el petitorio libelar anteriormente transcrito, la sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, aun cuando en este proceso no llegó a verificarse el acto de contestación de la demanda, expresa su más categórico rechazo y contradicción; y en sentido contrario a lo afirmado por la parte actora, postula la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble antes descrito, en el cual R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA tiene el carácter de parte arrendadora, y DOBLE CENA, C.A., el carácter de parte arrendataria, conforme lo reproduce el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 27 de Enero de 1998, bajo el No. 66, Tomo 13, que experimentó prórrogas sucesivas a tiempo determinado de tres (03) años, a partir del vencimiento del término inicial del contrato, esto es, a partir del día 26 de Enero de 2001, habiendo expirado la última de esas prórrogas el día 27 de Enero de 2010, y a partir de la cual, le fue concedida a la parte arrendataria la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento el día 27 de Enero de 2013; por lo que en criterio de la parte demandada en este proceso, el contrato de arrendamiento debe ser calificado como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, quedando extinguido su término contractual de duración el día 27 de Enero de 2010 y la prórroga legal el día 27 de Enero de 2013. TERCERO: Ahora bien, dadas esas diferencias en las posiciones conceptuales entre las partes, producto de la conciliación promovida ante este Tribunal, y del acuerdo alcanzado en fecha 21 de Julio de 2013; las sociedades mercantiles R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA y DOBLE CENA, C.A., hacen constar que han concertado una fórmula transaccional que comporta recíprocas concesiones, de acuerdo a lo dispuesto en el ya citado artículo 1.713 del Código Civil, cuyas pautas se precisan a continuación: De común acuerdo R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA y DOBLE CENA, C.A. convienen en RESOLVER el contrato de arrendamiento que obra sobre el inmueble anteriormente descrito, situado en la calle 73, con avenida 14-A, distinguido con el Nº 14A-06, actualmente en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; resolución esa que obra con efectos extintivos sobre la relación arrendaticia que ambas partes en sus respectivas cualidades de arrendadora y arrendataria sostuvieron, independientemente de la calificación jurídica que a ella quiera atribuírsele, vale decir, bien sea como arrendamiento a tiempo determinado o bien sea como arrendamiento a tiempo indeterminado. Esta resolución se hace efectiva a partir de la fecha de homologación de esta transacción, quedando bajo el término y las condiciones suspensivas que seguidamente se estipulan, la entrega material del inmueble arrendado por la parte arrendataria a la parte arrendadora. La entrega del inmueble arrendado por la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A. a la sociedad mercantil R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA se efectuará el día 21 de Enero de 2017, lo cual determina la concesión de un plazo a la parte arrendataria que estará subordinado al cumplimiento de la condición del pago de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) que DOBLE CENA, C.A. se obliga a sufragar a R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA, dentro del señalado plazo, mediante CUARENTA Y DOS (42) cuotas mensuales y consecutivas, montantes a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una de ellas, que la empresa DOBLE CENA, C.A. hará depositar en la cuenta bancaria No.0114-0560-65-5600000324 Banco Bancaribe que a tal efecto indica R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA para darle certeza a los actos de consignación de los correspondientes pagos; en el entendido de que si DOBLE CENA, C.A. incumpliere con el pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, R.G. BIENES, COMPAÑÍA ANONIMA tendrá derecho a exigir el pago total del saldo no amortizado, más su correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la corrección monetaria del saldo insoluto como cláusula contractual. Durante el plazo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de esta transacción y el día 21 de Enero de 2017, DOBLE CENA, C.A. tendrá la guarda, custodia y vigilancia del inmueble antes descrito; tendrá derecho a poseer el mismo y a utilizarlo para los fines que actualmente ejecuta con él; pero tendrá también la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia. Es convenido que el punto comercial o “good will” o cualquier figura equivalente, es derecho exclusivo del inmueble e inherente a él y nada tendrá que reclamar DOBLE CENA, C.A. ni derecho alguno le corresponde por tales conceptos. Todas las obras, mejoras y modificaciones deben ser autorizadas por escrito por la propietaria R.G BIENES, C.A. y quedarán a beneficio del inmueble, sin costo alguno para R.G. BIENES, C.A. DOBLE CENA, C.A. se obliga a entregar solvente sin deuda de ningún tipo todos los servicios públicos o privados tales como CORPOELEC, HIDROLAGO, TV SATELITAL O POR CABLE, CANTV, ASEO URBANO, GAS, SEDEMAT (servicios públicos municipales, solvencia municipal de inmueble) o cualquier otra licencia, derecho de frente, impuestos o tasas municipales que graven al señalado inmueble. Los gastos, costos y honorarios profesionales que hubiese causado este proceso, incluyendo en él la transacción que aquí se estipula, correrán a cargo de cada parte; por lo que cada una de ellas asumirá el pago de sus respectivos abogados y de los gastos y costos, directos o indirectos, que estuvieren asociados a este proceso y a su transacción. La mora en el pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas, el incumplimiento de entrega del inmueble el día 21 de enero de 2017, así como el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones adquiridas por DOBLE SENA, C.A. en el presente acuerdo transaccional o de las normas legales que rigen la materia, dará derecho a R.G. BIENES, C.A. exigir el cumplimiento judicial del mismo y obtener el secuestro a su nombre, sin caución alguna, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar en cualquier caso. Para cualquier citación, notificación o requerimiento, judicial o extrajudicial, que sea necesario practicar con ocasión del cumplimiento y ejecución de esta transacción, todas las partes involucradas indican respectivamente las siguientes direcciones: a) R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA: Edificio Supliquim, Avenida P.L.U., Zona Industrial de S.R., sector Punta Camacho, Costa Oriental del Lago, Municipio S.R.d.E.Z.; b) DOBLE CENA, C.A.: calle 73 con avenida 14A, sector Tierra Negra. Asimismo, podrán las partes dirigirse comunicaciones a través de correo electrónico, constituyendo los mensajes de datos remitidos y recibidos por esa vía medios de prueba válidos y eficaces, que serán oponibles al emisor o destinatario con la versión impresa que se edite de los mismos, siempre que la dirección electrónica de emisión o recepción del respectivo mensaje coincida con la que seguidamente cada parte respectivamente indica, a saber: R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA: romang@supliquim.com. DOBLE CENA, C.A.: jorgemachadomendez@gmail.com, debiendo el emisor, para la eventualidad de que fuere impugnado o desconocido por el destinatario el mensaje de correo electrónico remitido, conservar dentro del sitio de la internet que le sirve de servidor, el mensaje de correo electrónico enviado; correspondiéndole en ese caso la carga de la prueba al destinatario impugnante, en entendido de que si no fuere impugnada la versión impresa del correo electrónico remitido, se tendrá la misma como cierta y fidedigna; debiendo el impugnante asumir la responsabilidad de probar la falsedad del mensaje. CUARTO: Expresamente, las partes declaran y reconocen que con el otorgamiento de esta transacción, y con la salvedad de las obligaciones transaccionales que aquí han quedado establecidas, nada se deben entre sí, nada tienen que reclamarse, y por consiguiente, se le otorga a esta transacción, una vez fuere homologada, carácter de cosa juzgada en este proceso, y cualquier otro eventual que tuviere como causa el contrato de arrendamiento al que esta transacción refiere, por lo que, en tal hipotético supuesto, podrá cualquiera de las partes oponer, sea como defensa de fondo o como cuestión previa, la correspondiente excepción por cosa juzgada. Las partes declaran que su intención es que DOBLE SENA, C.A. entregue el inmueble objeto de esta transacción el 21 de enero de 2017 cumpliendo con todas sus obligaciones establecidas en este acuerdo transaccional y legal y R.G. BIENES, C.A. reciba el inmueble en la fecha pactada en las condiciones igualmente establecidas en este documento. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva proveer la autorización de la presente transacción, a la cual le atribuimos carácter novatorio, impartiéndole su aprobación y otorgándole autoridad de cosa juzgada; solicitando además la expedición de dos (2) copias certificadas que incluya la demanda, el auto de admisión, la presente transacción y su auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman…”

El Tribunal entra a resolver:

Vista la transacción anotada, el Tribunal entra a verificar si el ciudadano J.M.M. ostenta el carácter de DIRECTOR GERENTE PRINCIPAL de la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., y ciertamente se constata que el referido ciudadano J.M.M. ejerce dicho cargo, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de enero de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2009, bajo el número 39, Tomo 7-ARM1, de igual manera, se confirma en la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la mentada empresa que el Gerente Administrador Principal ejerce la representación legal de la compañía, cuyo documento estatutario aparece inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete de septiembre de 1981, bajo el N° 101, Tomo 29-A, debidamente asistido por el abogado R.R.M.; por otro lado, el ciudadano R.E.G.P., quien procede con el carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil R.G. BIENES COMPAÑÍA ANONIMA, representación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 2009, bajo el número 45, Tomo 78-A RM1, cuyos Estatutos Sociales en su Cláusula Décima Cuarta establece que los Administradores tienen facultades de transigir y disponer del derecho en litigio, asistido por el abogado R.J.G.P.; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Acto Procesal de Transacción efectuado por el ciudadano J.M.M. con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil DOBLE CENA, C.A., parte actora y el ciudadano R.E.G.P., actuando con el carácter de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil R.G. BIENES RAICES COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada, dándosele el carácter de cosa juzgada y se declara terminada la presente causa. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada solicitada. Así se decide

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY H.E..

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. C.A.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/eg.-

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