Decisión nº 0194-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 11.503

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1992 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.V.A., titular de la cédula de identidad N°. V-3.995.342, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, suscrito por la ciudadana D.G. deD. en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación y notificado según Oficio N° OAJ-190-92 de fecha 28 de julio de 1992.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 05 de noviembre de 1992, admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 20 de noviembre de 1992.

En fecha 26 de noviembre de 1992 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la representación judicial de la República a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, asimismo el día 30 de noviembre de 1992 comparece la representación judicial de la recurrente, escritos que fueron admitidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de enero de 1993, salvo la impugnación solicitada por la parte actora en el Capítulo III del escrito consignado por éste, declarándose sin lugar la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El órgano querellado el día 11 de enero de 1993 consignó por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el expediente administrativo de la recurrente, según Oficio N° 1662 sin fecha suscrito por la ciudadana D.G. en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Pasada la etapa probatoria, en fecha 11 de febrero de 1993, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente, presentando solamente la parte actora su escrito de informes el día 25 de febrero de 1993.

El día 04 de marzo de 1993, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose 60 días de despacho para su realización, prorrogándose la misma en fecha 28 de febrero de 2004 por 30 días de despacho.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 04 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Inicia la parte actora su escrito exponiendo que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación al haber dictado un acto administrativo, contenido en el oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, en el que se emite opinión de la supuesta suspensión de la Licencia Sindical de la que gozaba la accionante así como también el establecimiento de la suposición de que percibió indebidamente sus sueldos como Supervisora Nacional de Educación de Adultos, adscrita a la zona educativa del Estado Mérida, facultando este acto a la ciudadana Jefe de la Zona Educativa la Licenciada Blanca Araujo Ascanio, la suspensión del sueldo desde la segunda quincena del mes de julio del año 1992 sin apología alguna que acarreara la apertura de un expediente disciplinario que hiciera viable la probabilidad de sanción alguna de las consagradas en la Ley Orgánica de Educación o la Ley de Carrera Administrativa, aunado al vicio de nulidad que padece es que procede a recurrir de nulidad el acto in comento exponiéndolo como sigue:

Alega que su poderdante es funcionaria de carrera y como consecuencia de su posición como dirigente en el campo educacional-sindical y en el ámbito político aunado a sus conocimientos y credenciales que le han permitido mostrar sus eficiencia no muy bien vista y menos aun cuando existen de por medio intereses personales y no los de la funcionalidad del Estado, siendo además su apoderada profesional de la docencia permitiéndole varios años de ejercicio en el aula, en la supervisión del Nivel Medio, ejecutando además funciones a Nivel Universitario dentro de los cursos de Mejoramiento Profesional a tiempo convencional, durante los fines de semana de cada semana, sin impedir su desempeño ordinario que cumple en horas nocturnas por la naturaleza de la jornada. Se desempeñó también dentro del campo legislativo como Diputada de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, alcanzando el cargo de Vice-Presidencia de la Cámara, siendo que no es incompatible dicha actividad ni la coloca en la situación de cabalgamiento de horario, dadas las características especiales de funcionalidad no permanente de las Asambleas Legislativas.

Expone que todas las actividades llevadas a cabo por la recurrente desencadenó en su contra un proceso de persecución política y personal intentando envolverla en hechos contrarios a la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, es así como en la Universidad Pedagógica Libertador pretendió a través de su Rectora, impidiendo su reincorporación luego de cumplir una actividad en comisión para esa misma casa de estudios, solucionándose esto, luego de una constante exigencia en el ámbito administrativo,

Asimismo señala que posteriormente y cercana a la anterior actitud de la Rectora de la UPEL, en el Ministerio de Educación a través de la intervención directa del Director General Licenciado Francisco Castillo, negándosele la concesión de la Licencia Sindical solicitada por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida, con fundamento en la Cláusula 38 del segundo Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Ministerio y los Gremios Docentes, siendo que a partir de la solicitud en comento que la recurrente ha sido objeto de atropellos, al punto de interponerse formal recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo en vista de la conducta indolente del Director General del Despacho el Licenciado Francisco Castillo García, independientemente del Silencio Positivo que encierran las cláusulas 38 y 80 del citado 2do Contrato Colectivo de Trabajo.

Acota que agotado el procedimiento ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de junio de 1990, fue declarado con lugar el Amparo, en un acto, según su dicho, grosero y sin justificación el día 12 de julio del mismo año, la Consultora Jurídica del Ministerio de Educación remitió al Tribunal de la Carrera Administrativa a través del Oficio N° 0852, el acto administrativo contentivo de la P.A. N° 3781 de fecha 06 de julio de 1990, en el que se determinó darle cumplimiento a la previsión contractual del otorgamiento de la Licencia remunerada, para ejercer la representación sindical en la Zona Educativa del Estado Mérida, solicitándose posteriormente al Tribunal XXI de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda el cumplimiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es criterio de la parte actora que independiente de la apelación interpuesta ya estaba consumado el derecho a la Licencia Sindical, basado en las cláusulas contractuales ya enunciadas y cuyo medio coercitivo se había cumplido a través de la Acción de Amparo, sin que ésta pudiera considerarse como la causa o fundamento fáctico.

Arguye que el Amparo fue revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de una sentencia que a criterio de la parte actora, pudiera ser objeto de especulación, pero que no podía afectar a su mandante ya que la acción fue solo el medio y no la causa generadora en la materialización del derecho al disfrute de la Licencia Sindical Remunerada.

Alega que se ha pretendido mantener una persecución política injustificada en contra de la querellante y de esa forma encuentran, según señala, que se obliga a una renovación de la Licencia, ya que afirma que la misma cesa al momento de concluir las funciones ejercidas por la recurrente o por la renuncia de la titular beneficiaria de la señalada prerrogativa sindical.

Aduce que el día 04 de julio de 1992 manifestaron en nombre de su poderdante la revocación de tal licencia, de esa solicitud con fecha 09 de junio del mismo año y mediante el Oficio N° 3699, se les notificó que se envió a la Dirección de Asuntos Gremiales, luego el día 19 de junio de 1992 mediante Oficio N° 1342, el ciudadano L.A.Y. en su carácter de Director de la Oficina de Asuntos Gremiales, produce el acto administrativo mediante el cual deja sentado su criterio sobre la no procedencia de la prórroga visto que aun está vigente lo otorgado en la providencia administrativa, por su condición de Abierta y por que su titular solo perdería el beneficio por la vía de la sustitución del cargo de la Junta Directiva, así como por la no proposición de la Federación a la que pertenece el Sindicato, a tenor de lo establecido en la cláusula 84 del Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, siendo que a criterio de la parte actora y como estaban desarrollados los hechos todo se presentaba resuelto, ya que el órgano llamado a conocer de la administración de las cláusulas contractuales en el ámbito sindical es precisamente la Dirección de Asuntos Gremiales, ratificado así por la Consultoría Jurídica del Despacho.

Alega que no obstante de los señalamientos preestablecidos con fecha 28 de julio de 1992, a través del Oficio N° OAJ-190-92, suscrito por la Licenciada Blanca Araujo Ascanio en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida donde hace del conocimiento de la recurrente del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0952 fechado 23 de julio de 1992 y sus anexos a través del cual la Consultora Jurídica del Despacho eleva su opinión sobra la Licencia Sindical otorgada y, según su dicho, en exceso de su facultad asesora señala que su poderdante está percibiendo pagos indebidamente, que se le aperture una averiguación administrativa por parte de la Contraloría Interna del Ministerio y ratificando una situación que se había superado.

Afirma que la Consultoría Jurídica entra en un proceso de interpretación de la sentencia apelada que no corresponde y de la revocatoria de la Corte, cuando esta puede vislumbrar, según su dicho, sin esfuerzo del intelecto jurídico que el amparo otorgado no es la causa generadora de la licencia sino que el mismo se constituyó en el medio ante la conducta abstencionista y omisiva del ciudadano Director General a darle cumplimiento a la previsión contractual constituida en Ley entre las partes, esta decisión de la Consultoría Jurídica le concedió a la Directora de la Zona Educativa a suspenderle el sueldo a la recurrente sin un acto administrativo que lo sustentara, sin la apertura de un expediente disciplinario, sin la comisión de falta o delito alguno sin haberse dictado sanción disciplinaria alguna.

Indica que agotó la instancia conciliatoria por cuanto interpuso, según señala, escrito por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, adolece del vicio de nulidad absoluta por haber violado los elementos que conforman todo acto de efecto particular, por carecer de una referencia concreta los hechos que lo motivan, por ausencia de los fundamentos legales del acto, conduciendo esto al supuesto de haberse dictado un acto sin la correlación necesaria entre los hechos y la norma en los cuales pueda subsumirse, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa además que el acto dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación viola la cosa juzgada administrativa, previsto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fue dictado 2 años después de habérsele otorgado el beneficio contractual de la Licencia Sindical Remunerada, a la recurrente en ejecución de las cláusulas 38 y 80 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por el Ministerio de Educación y los Gremios Docentes. No obstante la Licencia Sindical se le otorgó a su poderdante mediante P.A. N° 3781, fechada 06 de julio de 1990, la cual no podía ser revocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que en su conformación como acto administrativo no estuvo afectado por vicios causantes de nulidad absoluta, como la de suministrar datos falsos o alegado algún derecho que no le asistía. Es como a juicio de la parte actora se había materializado a través del acto administrativo el beneficio de goce de la Licencia Sindical, basado en norma contractual que si bien requirió de un mandato judicial para su elaboración, es idénticamente cierto que la acción y la decisión solo resultaron un medio ante la conducta abstencionista del Director General del Ministerio de Educación para ejecutar la obligación contraída con los Gremios Docentes.

Infiere la parte actora que al ser el acto administrativo que le otorgó la Licencia individual y único, su revocatoria debía estar dentro del mismo contexto, y al no notificarle a la recurrente que el día 06 de julio de 1990, supuestamente le había sido revocada por acto de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, no adquirió frente a ella eficacia jurídica ese acto, asimismo conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligatoriedad de la Administración de notificarle a los administrados de todo acto de efecto particular que afecte sus derechos para que el mismo sea considerado eficaz y pueda comenzar a surtir sus efectos.

Igualmente aprecia la representación judicial de la querellante que el acto administrativo in comento está viciado además de nulidad por violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de la incompetencia manifiesta del órgano, configurada dentro del abuso de autoridad por parte de la Consultoría Jurídica del Despacho de Educación, ya que es ésta el órgano consultivo de ese Ministerio por lo que al dictar un acto dispositivo de carácter restrictivo lesiona derechos directos, subjetivos y particulares de un funcionario, excediéndose en el limite de sus funciones e invadiendo la esfera de los órganos operacionales de la administración.

De la misma manera plantea que el acto administrativo ya mencionado causa graves daños en los derechos de la quejosa, ya que la suspensión de sueldo de la Docente no posee fundamento en derecho, violándose el artículo 20 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa los cuales desarrollan la norma constitucional contenida en el artículo 87 relativa a la garantía del salario, los artículos 82 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa que prevén y que reglan el principio constitucional a que se contrae el artículo 81 de la Carta Magna en cuanto a los profesionales de la docencia.

Arguye que las diversas actividades realizadas por la querellante son compatibles, y que si bien es cierto que la licencia sindical no se formuló por su condición de diputada de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida sino en razón de la actividad sindical ejercida por la recurrente, siendo compatible tanto la dirigencia política como la gremial.

Concluye su exposición acotando que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta de la Junta de Avenimiento, por lo que proceden a demandar a la República para que por vía amistosa convenga o en su defecto sea condenada a dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, que le permitió a la Directora de la Zona Educativa suspenderle el sueldo a la querellante y negarle el derecho que le asiste, ratificar el contenido del acto administrativo dictado por la Dirección de Asuntos Gremiales del Ministerio de Educación contenido en el Oficio N° 1342 de fecha 10 de junio de 1992 por su reiteración en el derecho; cancelarle como consecuencia de la nulidad del acto todos los sueldo dejados de percibir hasta su efectiva restitución, cancelas los beneficios de fin de año, bono vacacional del año 92 y todos aquellos que deriven de la relación de función pública.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada J.G.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.337 en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:

Como punto previo opone la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que la licencia remunerada que le permitía la situación excepcional de cobrar un sueldo sin prestar el servicio que lo justifique tiene, según su dicho, una razón legal por orden del Tribunal de la Carrera Administrativa, en ejecución de la sentencia que declaró con lugar el amparo ejercido por la recurrente a los fines de la concesión de la señalada licencia, sin embargo el amparo fue revocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando, según señala, sin efecto el permiso remunerado y por cuanto las partes se encontraban ajustadas a derecho, ya la misma se encontraba notificada de la suspensión de la referida licencia, por ello señal que en fecha 19 de noviembre de 1990 según P.A. N° 4.909 se dejó sin efecto las Licencias otorgadas a los miembros de la Junta Directiva con anterioridad a la fecha de providencia antes mencionada, y la fecha de interposición de la presente querella fue el día 27 de octubre de 1992, transcurriendo, según su dicho, sobradamente el lapso de caducidad previsto legalmente.

Alega como defensa subsidiaria, las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en referencia al ordinal 6° la actora pide la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir en la Zona Educativa del Estado Mérida, señalando la actora únicamente que posee el cargo de Profesora por horas, en la Escuela Básica R.N. y a la vez es Supervisora Nacional de Educación, no obstante debió haber señalado, según su dicho, desde que fecha solicita el pago, el monto de del sueldo que debió percibir y el número de clases que debía dictar, asimismo en cuanto al ordinal 8° la recurrente intentó, según su dicho, otro juicio referido a los mismos hechos, encontrándose en estado de sentencia, por ello solicita que se espera la decisión en el juicio de amparo con nulidad que ya tiene intentado la querellante.

Ahora bien, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:

Alega que la presente acción versa sobre la comunicación N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, sin embargo aduce que la referida comunicación es solamente un dictamen, en el cual se analiza la situación de la recurrente, en consecuencia solicita que el Tribunal declare que no hay materia sobre la cual decidir, ya que, según su dicho, el dictamen no ordena ni prohíbe nada en contra de la actora, aunado a ello el competente para dictar esos actos es el Ministro o Vice-Ministro

Solicita al final de su contestación, sean desechadas las pretensiones del recurrente declarando sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

En primer lugar resulta oportuno para este Sentenciador aclarar cual es el tema decidendum en el presente juicio, en tal sentido se desprende que el presente Recurso Contencioso Administrativo versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

Así las cosas, considera necesario este Juzgador aclarar la definición de acto administrativo, resultando necesario señalar lo establecido por la doctrina, específicamente, lo referido por el Dr. A.B.-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

En esta forma, hemos definido el acto administrativo como toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal) actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero por los órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa. En todos esos casos, la declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.

(Negrillas de este Juzgado).

Del texto anteriormente transcrito dimana con meridiana claridad que si bien los actos administrativos constituyen manifestaciones de voluntad de la Administración, los mismos, sin embargo para obtener el carácter de tal (acto administrativo) deben producir efectos jurídicos determinados, es decir, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas tanto individuales como generales o la aplicación de un derecho a un determinado sujeto.

En el caso bajo análisis se desprende del vuelto del folio 5 del presente expediente escrito libelar, el cual señala lo siguiente:

En consecuencia, demando a la República de Venezuela (Ministerio de Educación), para que por vía amistosa convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes puntos: PRIMERO, en dejar sin efecto y por tanto hacer NULO el ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Oficio No. 0952, de fecha 23 de julio de 1.992,…

Del texto arriba transcrito se desprende que el presente Recurso Contencioso Administrativo versa sobre la nulidad del Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, asimismo se observa que el referido acto riela a los folios 17 al 20 del presente expediente, desprendiéndose des estos que el mismo fue suscrito por la ciudadana D.G. deD. en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación.

Ahora bien, sobre este punto en particular se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1391 de fecha 27 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, advierte la Corte, que el Memorandum impugnado contiene un acto administrativo consultivo y no decisorio que no tiene carácter vinculante para la Directora de Recursos Humanos del referido Órgano, por cuanto la aludida funcionaria no está obligada por la Ley a seguir el criterio emanado de la Consultoría Jurídica. En virtud de lo cual, la ciudadana E.G.M. en su condición de Directora de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República mal puede causarle alguna lesión a los derechos constitucionales de la recurrente en los términos por ésta denunciados.

En efecto, el Memorandum impugnado no vulnera per se los derechos constitucionales de la recurrente, y en caso de existir vulneración no sería la Consultoría Jurídica la dependencia que pudiere lesionar un derecho o garantía constitucional a la quejosa, sino una actuación emanada del propio Fiscal General de la República acogiendo la opinión o dictamen solicitado, caso en el cual la lesión vendría del Fiscal General y no de la Consultoría Jurídica del Ministerio Público,…

Del criterio transcrito ut supra se colige que la Consultoría Jurídica de los órganos de la Administración emite consultas y no actos administrativos decisorios, ya que sus opiniones no tienen carácter vinculante, es decir, que pueden o no seguir lo establecido en las señaladas opiniones de la Consultoría Jurídica, por lo tanto mal podría la opinión de la Consultoría Jurídica contenida en el Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992 vulnerar algún derecho, sino que sería la actuación de los funcionarios competentes de los órganos acogiendo la opinión o el dictamen solicitado.

En el presente caso ya este Sentenciador ha dejado sentado que la querellante solicita la nulidad del Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, suscrito por la ciudadana D.G. deD. en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación, por ello la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación no afecto la esfera jurídica de la recurrente, ya que la referida opinión no le creó, modificó o extinguió a la recurrente su situación jurídica sino que la misma se limitó a emitir una opinión acerca de la situación de la ciudadana M.C.V.A., antes identificada, en consecuencia y, en acatamiento de lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo arriba señalados, este Decisor declara la improcedencia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, suscrito por la ciudadana D.G. deD. en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos expuestos, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: MPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado A.A.A., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.C.V.A., antes identificada, del Oficio N° 0952 de fecha 23 de julio de 1992, suscrito por la ciudadana D.G. deD. en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

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