Decisión nº 1147 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de febrero de 2008 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 13 de febrero de 2008, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por la ciudadana C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.104.593, debidamente asistida por el abogado M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, la de su abogado asistente y la sentencia contra la cual recurre, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Señala la quejosa que la causa que motivó la presente acción de a.c., ingresó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de mayo de 2007.

Que por auto de fecha 26 de febrero de 2007, la Jueza a cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencial “Rio Arriba”, planta baja de la segunda etapa, edificio Nº 09, número 09-12, de esta ciudad de Mérida, ordenó formar el cuaderno de medidas y remitirlo con oficio al JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (DISTRIBUIDOR) a los fines de que fuese practicada la comisión de la cautelar decretada.

Que mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada por el abogado EURO A.L.A., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M., por Vencimiento de la Prórroga Legal, contra la ciudadana C.A.A., ordenó realizar la entrega inmediata del inmueble y ratificó la media preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Que mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2007, el abogado A.C.Z., en su condición de Juez encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conculcó sus derechos legales y procesales, por cuanto se alejó de los principios constitucionales mas lógicos, al declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YRIA Y.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de mayo de 2007, CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de lo cual, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Que actualmente no goza ni disfruta del inmueble del que fue desalojada, en virtud del decreto que ordenó la ejecución de la media cautelar, por tal razón, ante la imposibilidad absoluta de reingresar al inmueble, es que procedió a solicitar el a.c. contra las violaciones contenidas en la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de agosto de 2007.

Que fundamentó la presente acción de a.c. en los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que fueran tutelados los derechos fundamentales que considera violados.

Que a través de la presente acción, denuncia la violación de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado sindicado como agraviante, en la sentencia recurrida cercenó la garantía de una justicia idónea y responsable, al no emitir pronunciamiento respecto del desalojo del que fue objeto con motivo de la ejecución de la medida cautelar, a sabiendas de que el juicio que motivó la presente acción, no admitía recurso ordinario alguno contra esa decisión.

Asimismo, denuncia la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado sindicado como agraviante en la sentencia recurrida, silenció y ocultó la existencia del desalojo que constaba, tanto en el cuaderno de medidas, como en las actuaciones relativas a la medida de secuestro decretada y ejecutada.

Que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a solicitar a este Juzgado Superior, se ordene su reingreso en el inmueble, del cual fue desalojada con motivo de la ejecución de la medida de secuestro, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de practicarse la referida medida, con el objeto de restablecer la situación jurídica que delata violada y, se aperture la articulación respectiva.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el ubicado Urbanización La Laguna, sector Hacienda San Rafael, Calle 2, casa número 59 de la ciudad de Ejido, Municipio Campos E.d.E.M..

En cuanto al domicilio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, -sindicado como agraviante- señaló la Avenida 4 Bolívar, cruce con calle 23, edificio Hermes, piso 2, oficina 21, de la ciudad de Mérida, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Expuso que interpone la presente acción de a.c., con la finalidad de que se le restituya su derecho a ocupar el inmueble del que fue desalojada, se dejen sin efecto “todas las decisiones del Tribunal A quo, lo cual consta en la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil siete en el Expediente distinguido con el número 09150 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal”; que una vez que se le ordene su reingreso al inmueble en las condiciones anteriores a su desalojo, se ordene a un Juzgado Ejecutor practicar su reingreso y, finalmente, estimó la presente acción de a.c. en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 7.000,00).

Junto con la solicitud de amparo, la accionante produ¬jo copia fotostática certificada de los documentos y actuaciones procesales que obran en el expediente N° 6997, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de lo Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., correspondiente al juicio que por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpuso en su contra el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., los cuales se indican a continuación:

1) 1) Copia certificada de las actuaciones relacionadas con la medida de secuestro, que cursaron por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 10 al 44).

2) Copia certificada del escrito libelar y sus anexos, mediante el cual el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, contra la ciudadana C.A.A., por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de diciembre de 2006 (folios 46 al 70).

3) Copia certificada del auto de fecha 09 de enero de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., contra la ciudadana C.A.A. (folio 72).

4) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual, el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en cuanto al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, solicitada en el escrito libelar (folio 73).

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual, el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).

6) Copia certificada del escrito continente de la reforma del libelo de la demanda, presentado por el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., por Vencimiento de Prórroga Legal, contra la ciudadana C.A.A., por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de febrero de 2007 (folios 76 al 78).

7) Copia certificada del auto de fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, interpuesta por el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., contra la ciudadana C.A.A. (folio 79).

8) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual, el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio (folio 81).

9) Copia certificada del auto de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretó medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 09-12, ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “Rio Arriba”, segunda etapa, edificio Nº 09, de esta ciudad de Mérida (folio 82).

10) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual la ciudadana C.A.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIA Y.C.G., en su condición de parte demandada, se dio legalmente por citada (folio 83).

11) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual la ciudadana C.A.A., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio YRIA Y.C.G. y M.Á.G., a los fines de que represente sus derechos e intereses (folio 84).

12) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 12 de abril de 2007, por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A., por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 87 al 90).

13) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos, presentado en fecha 17 de abril de 2007, por el abogado M.Á.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.A.A., por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 93 al 102).

14) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YRIA Y.C.G., hizo oposición a la medida de secuestro que cursaba por ente el Juzgado Ejecutor de de esta Circunscripción Judicial y solicitó se pronunciara sobre la misma (folio 103).

15) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas y sus recaudos anexos, presentado en fecha 23 de abril de 2007, por el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 105 al 108).

16) Copia certificada del auto de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el proceso y ordenó su evacuación (folio 79).

17) Copia certificada del escrito de oposición a la medida de secuestro, presentado en fecha 24 de abril de 2007, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada YRIA Y.C.G. (folios 112 al 114).

18) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual la ciudadana C.A.A., debidamente asistida por el abogado M.Á.G., se dio legalmente por citada para la evacuación de la prueba de posiciones juradas previamente admitida por el Tribunal de la causa (folio 117).

19) Copia certificada del acta de fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., declaró desierto el acto de posiciones juradas, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente (folio 118).

20) Copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6677, que cursó por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que tiene por motivo el pago de cánones de arrendamiento (folios 120 al 152).

21) Copia certificada del acta de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., dejó constancia escrita del acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas (folio 153).

22) Copia certificada del auto de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., declaró que entraba en término para sentenciar (folio 154).

23) Copia certificada de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y S.M.D.E.C.J., declaró CON LUGAR la demanda incoada por el abogado EURO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M., por vencimiento de prórroga legal, contra la ciudadana C.A.A.; ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, ratificó la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J.; condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos por la ocupación del inmueble indebidamente desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, los cuales –señaló–, se encontraban consignados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, “al cual” (sic) se autorizó para retirarlos; condenó a la parte demandada al pago de las costas por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes. (folios 155 al 164).

24) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado EURO A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en fecha 18 de mayo de 2007 (folio 165).

25) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de junio de 2007, mediante la cual la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada YRIA Y.C.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., en fecha 18 de mayo de 2007 (folio 167).

26) Copia certificada del escrito de fundamentación al recurso de apelación, presentado por la abogada YRIA Y.C.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada (folios 168 al 173).

27) Copia certificada del auto de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.d.e.C.J., previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 194).

28) Copia certificada del auto de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar la sentencia definitiva (folio 196).

29) Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YRIA Y.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana C.A.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007, CONSUMADA LA PERENCIÓN de la causa, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación (folios 197 al 214).

30) Copia certificada del auto de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos procesales, declaró firme la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2007 (folio 216).

31) Copia certificada del auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual dio por recibido el expediente y canceló su asiento de salida (folio 218).

32) Copia certificada del escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007, por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que en virtud de haber sido revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por éste, y, conforme a lo sentenciado por el Tribunal de Alzada, ordenara el ingreso inmediato de su mandante al inmueble, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de practicarse la medida de secuestro decretada por el a quo (folio 219).

33) Copia certificada del escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, a los fines ratificar la solicitud de que se ordenara el ingreso inmediato de su mandante al inmueble, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de practicarse la medida de secuestro (folio 220).

34) Copia certificada del auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, haciendo saber a la parte demandada, que en virtud de la declaratoria de perención de la instancia, decretada por el Juzgado de Alzada, cuyo efecto fue extinguir la instancia, ese Juzgado no tenía jurisdicción para ordenar el ingreso inmediato de su mandante al inmueble, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de practicarse la medida de secuestro (folio 221).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 227 al 235), este Juzgado observó que el escrito introductivo de la instancia era oscuro y defectuoso, pues no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., por lo cual ordenó la notificación de la accionante, C.A.A., para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud, advirtiéndole que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal y la sentencia vinculante citada, se declararía inadmisible la acción propuesta, y para su notificación se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 238), los abogados J.C.L.R. y M.Á.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.A., se dieron por notificados del auto de fecha 18 de febrero de 2008, proferido por este Juzgado, que ordenó la subsanación de los errores y defectos de que adolecía la solicitud de amparo.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el co-apoderado judicial de la accionante en amparo, abogado J.C.L.R., presentó escrito de subsanación de los defectos de que adolecía su solicitud, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero del presente año (folios 241 al 245), escrito expuesto en los siguientes términos:

(Omissis):…

1.- DE LOS LIMITES DEL PETITUM

En el escrito libelar, mi mandante expuso lo siguiente: “B.- En cuanto al petitum, señalo, que normal y expresamente solicito lo siguiente: 1º.- Que se me restituya en mis derechos de ocupante del inmueble del que fui desalojada en un todo de acuerdo a la decisión del tribunal A Quem, al dejar sin efecto todas las decisiones del tribunal A Quo, lo cual consta en la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil siete, en el Expediente distinguido con el número 09150 según la nomenclatura que lleva ese Tribunal, 2º.- Que una vez que se me ordene el reingreso al inmueble en las condiciones anteriores a mí desalojo, se ordene a un Tribunal Ejecutor, practicar mí (sic) reingreso:…”

Para subsanar, en nombre de mí (sic) mandante, lo hago en los términos siguientes: en fecha trece de agosto del año dos mil siete (13/08/2007), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MERIDA, a cargo del Juez Titular Dr. A.C.Z., procede a dictar decisión sobre el fondo de la controversia, en unos términos, que conculcan los derechos legales y procesales de mi mandante, anteriores a los del desalojo ordenado como fue la medida cautelar por el Tribunal A Quo, alejándose de los principios, constitucionales, y naturales más lógicos, ya que dicta su decisión en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA. En Merito (sic) a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) del Estado Mérida, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogado YRIA Y.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana C.A.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007, solo con respecto la apelación alegada. SEGUNDO: Consumada la perención de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 1º artículo 267 del código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara extinguida la instancia. CUARTO: La parte actora sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran noventa días continuos, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se revoca en todas y cada una de sus parte la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007

. (la negrilla es nuestra).

El amparo interpuesto es contra la parte de la sentencia del Tribunal A Quem, en concreto contra el dispositivo QUINTO, ya que el mismo, por vía de consecuencia lógica, una vez que ha revocado todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por le Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007, debió en forma expresa ordenar, el reingreso de mi mandante, al inmueble del que fue desalojada por una medida cautelar, máxime, si se esta declarando le extinción de la instancia, blindado herméticamente de esa forma, la decisión tomada.

  1. EL OBJETO QUE SE PERSIGUE CON La INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE AMPARO

    Dado que la sentencia ha quedado firme en los términos en (sic) quedó expresado up supra, las decisiones de los Tribunales no deben causar daños a los justíciales, por lo que el sentenciador A Quem, debe ser cuidadoso a la hora de sentenciar, ya que a él se le a (sic) otorgado la potestad de administrar justicia, y sus decisiones deben ser una cátedra, para los que reclamamos justicia como para quienes la estudian; la Acción de amparo incoada, lo que persigue es que el Juez constitucional, investido de las facultades y potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que se imponga de los hechos, reconozca que de permanecer la sentencia del Tribunal A Quem en los términos antes expresados, no permite que se regrese mi mandante a la situación jurídica anterior a la medida cautelar de desalojo de la que fue objeto; no estamos pidiendo que le constituya un derecho, sino que se le restituya en sus derechos; y una vez que esto sea declarado, se ordene a un Tribunal de ejecución, materializar dicha decisión: el reingreso de mi mandante al inmueble del que fue desalojada.

  2. DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.

    En el escrito libelar señalamos que:

    …(omissis) 3º.- Que valoramos la presente acción de Amparo en la Cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (BsF. 7.000,00)…

    El objeto de la antes indicada estimación corresponde a los Honorarios Profesionales, de los Abogados que llevamos adelante la presente Acción de A.C..

    Subsanamos otro aspecto, el referido ala ubicación del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., ya que por un error involuntario en el escrito libelar señalamos tercero, cuando lo correcto es “Primero”, para referirnos al Juzgado Primero, ya que el Juzgado Tercero de Municipios, no tiene nada que ver en la presente Acción de Amparo.

    Finalmente, solicitamos, que el presente escrito sea tomado como la formal y expresa subsanación que presento en nombre de mi representada, para que sustanciado conforme a derecho sentenciado con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente se tomen como pruebas, las copias certificadas del Expediente referido, especialmente la sentencia de fecha trece de agosto del año dos mil siete (13/08/2007), del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular Dr. A.C.Z.. El cual esta (sic) anexa (sic) a este A.C., como prueba fehaciente del derecho aquí reclamado.

    DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CONCULCADO QUE D.O.A.A.C.:

    La falta de claridad de la sentencia del trece de agosto del año dos mil siete (13/08/2007), del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular Dr. A.C.Z., lesiono (sic) el derecho de mi representada del artículo 26 de la Constitución Nacional, al no tener a través de la misma sentencia una tutela efectiva de una decisión correspondiente; concatenadamente con el artículo 49 numeral 8 Constitucional, de exigir la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, toda vez que como consecuencia lógica de la misma sentencia, y en conocimiento claro de las consecuencias de la medida de desalojo que ya había sido practicada, el tribunal A Quem debió subsanarla en su misma dispositiva, ordenando de inmediato la reincorporación de mi patrocinada al inmueble que injustamente fue desalojada…”. (Las negritas y el subrayado son del texto copiado)

    De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el abogado EURO A.L.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., contra la ciudadana C.A.A., en el expediente signado con el número 9150, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado sindicado como agraviante, cercenó la garantía de una justicia idónea y responsable, al no emitir pronunciamiento respecto del desalojo del que fue objeto, con motivo de la ejecución de la medida cautelar, que constaba tanto en el cuaderno de medidas, como en las actuaciones relativas a la medida de secuestro decretada y ejecutada, razón por la cual se vulneraron sus derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En atención al contenido del referido dispositivo legal, se concluye que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se equiparan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

    En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia denunciada en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

    Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y del escrito que contiene la subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, así como de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera clara, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., así como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.

    La acción de a.c. es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares. Así lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

    Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

    "Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

    De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

    Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    (omissis):…

    El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    "No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales

    (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73). (Negritas de este Tribunal)

    En relación a los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., conociendo de lsa solicitud de amparo contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los términos que se señalan a continuación:

    (Omissis): …

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

    (omissis)

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

    De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

    En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic). (Negritas de este Tribunal)

    Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (Omissis): …

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

    La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

    Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

    Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic) (Negritas de este Tribunal)

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto observa:

    Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como del escrito que contiene la subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 y, de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Efectivamente observa el Juzgador, que la ciudadana C.A.A., impugna por vía de a.c., la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., contra la hoy recurrente en amparo, que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal.

    Consta de los autos, que la quejosa alega la violación de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado sindicado como agraviante en la sentencia recurrida, cercenó la garantía de una justicia idónea y responsable, al no emitir pronunciamiento respecto del desalojo del que fue objeto con motivo de la ejecución de la medida cautelar, a sabiendas de que el juicio que motivó la presente acción, no admitía recurso ordinario alguno contra esa decisión, asimismo, denuncia la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado sindicado como agraviante en la sentencia recurrida, silenció y ocultó la existencia del desalojo que constaba, tanto en el cuaderno de medidas, como en las actuaciones relativas a la medida de secuestro decretada y ejecutada, razón por la cual solicita, que se ordene su reingreso en el inmueble del cual fue desalojada con motivo de la ejecución de la medida de secuestro, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de practicarse la referida medida, con el objeto de restablecer la situación jurídica violada que denuncia.

    En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

    Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

    1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

    2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

    3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

      Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

      La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 09150, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En efecto denuncia la recurrente, que se configura la violación constitucional, por cuanto la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolvió sobre el fondo de la controversia, en unos términos, que conculcaron sus derechos legales y procesales, en virtud, de que debió en forma expresa ordenar su reingreso en el inmueble del que fue desalojada por la medida cautelar decretada, máxime, si declaró la perención y la extinción de la instancia.

      Que ante la imposibilidad absoluta de reingresar al inmueble del que fue desalojada, procedió a interponer la presente acción de a.c., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 13 de agosto de 2007, en virtud de las violaciones en ella contenidas.

      Que fundamentó la presente acción de a.c. en los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le tutelen los derechos fundamentales que considera violados.

      Sostiene la quejosa, que no solicita la constitución de un derecho, sino que se le restituyan sus derechos, ordenando a cualquier Tribunal Ejecutor competente, le corresponda, materializar su reingreso en el inmueble del que fue desalojada.

      Argumenta que la presente acción de a.c., va dirigida contra el particular “QUINTO” de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, pues en virtud de la revocatoria de la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, vale decir, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007, sin embargo no ordenó su reingreso al inmueble objeto del litigio.

      En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre si es o no procedente en derecho, la admisión de la presente acción de amparo contra la sentencia impugnada, a cuyo efecto observa:

      Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, la quejosa no señaló expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía, como lo ha señalado reiteradamente la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador, si contra la sentencia impugnada en amparo, la accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley le otorga, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de admisibilidad de la acción extraordinaria de amparo.

      En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el cual señaló:

      (Omissis):

      …En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados C.S.S., B.S. de Ramírez y M.I.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de a.c. contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.

      Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.

      Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente p.d.a., petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.

      Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.

      Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.

      En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:

      De la acción de a.c.

      En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

      1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

      3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

      4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

      5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

      6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

      6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

      6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

      6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

      6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

      De la Sentencia apelada

      Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

      Análisis de la situación

      En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

      Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

      La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

      Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

      Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

      Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

      Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

      En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de a.c. por tener lugar a derecho.

      Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

      En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

      Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.

      Decisión

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(sic). (Negritas de esta Tribunal)

      La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, ratificó el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en los términos que por razones de método in verbis, se señalan a continuación:

      (Omissis):

      …El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.N.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.

      El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

      El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

      Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

      DE LA ACCIÓN DE AMPARO

      Alegó la accionante, lo siguiente:

      1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.

      2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.

    4. - Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.

    5. - Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.

    6. - Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.

    7. - Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.

    8. - Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.

      DEL FALLO CONSULTADO

      Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:

      (..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

      .

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

      Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

      El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

      Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

      Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

      La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

      Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

      Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

      Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

      Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”…. (sic). (Negritas de este Tribunal).

      En el caso de autos, se observa que el juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, una vez realizado el análisis de las actas que conformaban el expediente que motivó la presente acción de amparo, consideró, que la parte actora no instó la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende debía entenderse, que no interrumpió la perención breve establecida por el Legislador en nuestra ley adjetiva, en consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, consumada la perención alegada por la parte demandada, con todas sus consecuencias legales y extinguida la instancia.

      Ahora bien, señala la quejosa que ante la revocatoria de la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, y, al haber quedado extinguida la instancia, correspondía al Juez de Alzada ordenar su reingreso al inmueble objeto de la controversia, omisión de pronunciamiento que señala como violatoria de sus derechos fundamentales, sin embargo, considera quien decide, que ante tal omisión en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, la accionante en amparo disponía de los mecanismos procesales ordinarios que la Ley le confiere, si consideraba que el fallo impugnado, contenía algún dispositivo oscuro o si existía omisión de algún pronunciamiento.

      En efecto, nuestro ordenamiento adjetivo consagra a la parte que disienta de la sentencia, la facultad de solicitar aclaratorias y/o ampliaciones de la sentencia, en lo casos en que la misma contenga puntos dudosos, errores de cálculo numéricos, entre otras circunstancias, facultad que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

      Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

      Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

      .

      Así, ante la omisión de pronunciamiento sobre el reingreso en el inmueble objeto del juicio, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de practicarse la medida de secuestro, pudo la quejosa, haciendo uso de los medios judiciales que la ley pone a su disposición, solicitar la correspondiente aclaratoria, a los efectos de conocer con exactitud los efectos extensivos de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través de la presente acción, facultad ésta que al no hacerla efectiva, le ocasionó a la quejosa la preclusión de la oportunidad para su ejercicio, siendo en consecuencia, imputable a ella, las consecuencias derivadas de su falta de diligencia al no solicitar ante el Juzgado que profirió la sentencia impugnada, la aclaratoria correspondiente. Así se declara.

      Igualmente observa este Juez Constitucional, que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia impugnada en amparo y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

      Que por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones provenientes del Tribunal de Alzada y ordenó la cancelación del asiento de salida.

      Que mediante escritos presentados en fechas 19 de octubre y 19 de noviembre de 2007, el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.A., solicitó al Tribunal de la causa, que en atención a la sentencia proferida por el Juzgado de alzada, ordenara el reingreso inmediato de su representada en el inmueble objeto del juicio, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de practicarse la medida de secuestro.

      Que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, visto el escrito presentado por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.A., señaló que la sentencia del Juzgado Superior fue declarar la perención de la instancia, cuyo efecto generado fue extinguir la instancia, razón por la cual, ese Tribunal no tenía jurisdicción para acordar lo solicitado.

      En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo faculta el ejercicio del recurso de apelación, consagrado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

      Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

      .

      En tal sentido, la quejosa pudo hacer uso del recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los efectos de que la alzada conociera del mismo y resolviera la incidencia planteada, y, no habiendo hecho uso del referido mecanismo dentro del lapso legal correspondiente, le precluyó la oportunidad para su ejercicio, siendo en consecuencia, imputable a ella, las consecuencias por no ejercer el recurso ordinario de apelación que la Ley pone a su disposición. Así se declara.

      Ahora bien, por cuanto nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario a las partes, para solicitar al Tribunal que proceda a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia, en supuestos como el denunciado en la presente acción extraordinaria de amparo y, prevé el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable a las partes, aún cuando la quejosa no haya manifestado expresamente haber agotado su ejercicio, no consta de las actuaciones producidas por la querellante, que dichos mecanismos hayan sido previamente agotados por ésta, o, que los mismos pudieran haber resultado finalmente inidóneos o insuficientes, como precedente para la interposición de la acción autónoma de amparo, y, en virtud que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, la posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, para preservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, en consecuencia, su agotamiento es un presupuesto procesal de impretermitible cumplimiento para la interposición de la acción de amparo. Y así se decide.

      En consecuencia, teniendo la quejosa a su disposición, los medios procesales para hacer valer los derechos que considera conculcados, y no existiendo en autos elementos que evidencien que ésta haya ejercido los mismos, y que éstos le hayan resultado inidóneos e insuficientes para restablecer la situación jurídica que delata infringida, eligiendo en cambio, la acción de amparo como medio más breve y acorde a sus pretensiones, sin indicar expresamente al Juez constitucional, tales circunstancias, la misma deviene en inadmisible. Así se declara.

      En consecuencia, este Juez Constitucional, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina contenida en los precedentes jurisdiccionales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción de a.c., se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

      DECISIÓN

      En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 12 de febrero de 2008, por la ciudadana C.A.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.Á.G., contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el procedimiento incoado por el abogado EURO A.L.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.V.A.E. y A.C.M.M., contra la recurrente en amparo, que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, en la causa signada con el número 09150, cursó por ante el recurrido Juzgado.

SEGUNDO

En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponer la sanción prevista en dicho dispositivo legal.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el encabezado del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las seis y cinco minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4807 M.A.S.G..

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