Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.270.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.664.189, domiciliada en la población de Biscucuy del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: C.M.M.D.L.C. y H.R.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente, de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.152.643 y 5.637.810, domiciliados en la población de Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.S.G.S., R.E.R.A. y L.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.829, 115.345 y 67.327, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDA: R.O.L. y J.R. FIGUEREDO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 41.732 y 14.977, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida las presentes actuaciones el 09-07-2008, en virtud de la apelación formulada por el Abogado R.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 17-06-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés tanto del actor como de los accionados y con lugar la pretensión de Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana M.C.D., en contra de los ciudadanos La C.H.R. y Montilla de La C.M.. Hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal, estando la oportunidad legal, dicta sentencia, previo las consideraciones siguientes:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Reclama la parte actora, que los ciudadanos C.M.M.d.L.C. y H.R.L.C., restituyan el inmueble de su propiedad que ilegítimamente tienen ocupado, constituido por un local comercial constante de dos (02) habitaciones, un baño, un (1) garaje, construido por paredes de bloques, concreto y cabilla, techo de platabanda, piso de granito, paredes exteriores cubiertas de baldosas, cuatro (4) portones tipo Santamaría con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, enclavado en una parcela de terreno propio que mide 10 metros de frente por 8 metros de fondo, configurando un área total de 80 metros cuadrados, ubicado en la Vega del Cobre Jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de J.B.R., Sur: Calle Negro Primero, Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de T.R.V. y cuya propiedad le pertenece, según los siguientes instrumentos protocolizados ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa: 1) El anotado bajo el Nº 205, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1981 S.T. vende a J.d.L.S.M.V., el cual acompaña marcado “B”. 2- El registrado bajo el Nº 101, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo III del año 1993, J.D.L.S.M.V. le vende a María Franceliza Quintero, el cual anexa marcado “C”. 3-. El señalado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1999, J.L.F. le vende a G.D.J.T.F., que anexa marcado “D” 4.- El protocolizado bajo el Nº 13, Segundo Trimestre, Tomo II del año 1.999, Hivo J.C., en representación de María Franceliza Quintero vende a G.D.J.T. y J.L.F., que acompaña marcado “E”; y 5.- El anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 08 de Agosto del año 2.001, G.d.J.T., vende a M.C.D., el cual acompaña marcado “F”. Por tales motivos, solicita de la demandada: Primero: que convenga o en su defecto así sea declarado es propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de la presente acción. Segundo: que convenga o así sea declarado en que accionados se encuentran ocupando indebidamente desde el 2001, el inmueble propiedad de su representado. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que los demandados, no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble.. Cuarto: para que convenga o a ello sean condenados por Tribunal que los referidos demandados no tienen ningún derecho sobre el local comercial, para que restituyan y entreguen sin plazo alguno, el inmueble ocupado indebidamente. Estima la demanda en la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00).

En fecha 21-06-2006, se admite la demanda y en su oportunidad, el Abogado R.O.L., en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos C.M.M.d.L.C. y H.R.L.C., presenta escrito donde opone cuestiones previas de acuerdo al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada sin lugar en decisión de fecha 27-07-2007.

El 07-03-2007, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual, opone la falta de cualidad e interés en los demandantes para interponer la demanda y en la demandada para sostener el juicio como defensa de fondo ya que no se cumplen con los requisitos sine quanon y concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria. En este caso la actora esta reivindicando un local comercial, cuando el titulo original de su tradición del documento 205 el ciudadano S.T. vende a José de los S.M. se trata de una casa de habitación con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc y el segundo de los documentos de la tradición el Nº 101 donde José de los S.M. vende a María Franceliza Quintero continua siendo la misma casa hasta el año 1995 cuando compran sus representados al ciudadano Hivo J.C. documento que fue reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre el 20-06-2000, sentenciado en fecha 04-08-2000, que anexa marcada “A” sus representados demuelen esa casa y construyen el local comercial que se conoce hoy, por tal motivo habiendo sus representados construir el mismo no pueden ser ocupantes y legítimos como lo pretende la actora pues los mismo tiene derecho a ocupar ese bien por haber comprado el 20-06-1995 en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), el lote de terreno y una vetustas bienhechurías al ciudadano Hivo Cañizalez quien maliciosamente y fraudulentamente vendió dos veces, primero fue a sus representados quienes después de haber demolido y haber construido con dinero de su propio peculio el referido local que se les pretende arrebatar con esta injusta demanda.

Que en el año 1.999, con un documento de manera indebida han insertado dentro de esa tradición puesto que no se trata del mismo bien inmueble J.L.F. vende a G.d.J.T.F. sin explicación alguna de como adquirió las bienhechurías de sus representados. Rechaza, Niega y contradice en toda forma de derecho que la actora sea la propietaria del inmueble propiedad de sus representados y que es ocupado por ellos rechaza asimismo que la ciudadana Z.D. sea única propietaria de este inmueble y que esta se atribuya la cualidad de propietaria ya que sus representados son ocupantes del mismo desde el año 1995; rechaza, niega y contradice el derecho de propiedad o dominio sobre el bien reivindicado y que actora haya comprado en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000), puesto que si al local comercial se refiere el mismo tiene un costo aproximado de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo). Impugna a todo evento en nombre de sus representante los documentos acompañados al libelo anexados “A, B, C, D, E, y F” por estar viciados de anulabilidad al ser violentados en violación de las normas del derecho al contradictorio de las pruebas y el segundo a la Ley de Registro Público artículos 1920 y el artículo 1924 del Código Civil.

El 17-06-2008, el Tribunal a quo profiere sentencia definitiva, mediante la cual declara con lugar la demanda y de dicho fallo apela la parte demandada en fecha 07-07-2008, y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta instancia superior y el 15-07-2008, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5270.

La parte demandada consigna escrito de informes, no así la parte demandada que no hizo uso de dicho derecho, y vencido dicho lapso, el 13-08-2008, se fija ocho (8) días de despacho para observaciones a los informes presentados.

Vencido el lapso de observaciones, el 24-09-2008, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto a decidir por esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva, dictada por el Tribunal de cognición en fecha 17-06-2008, mediante la cual declara sin lugar la defensa de cualidad e interés interpuesta por el demandado; con lugar la demanda de reivindicación del inmueble identificado en autos, y se condena al demandado a entregar al actor, el inmueble totalmente desalojado de bienes y personas.

La parte demandada alega en sus informes, que la sentencia recurrida infringe el artículo 243 ordinal 5ª en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al dictar una sentencia no conforme con lo alegado y probado en autos, sentencia nula conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida vulnera dichos artículos al dar por demostrado un hecho alegado por la actora sin que haya un medio de prueba que lo demuestre, así tenemos que dar por demostrado que los accionados H.R.L. y C.M.M.d.L.C., ocupaban ilegítimamente el inmueble reivindicado y que no tienen ningún derecho a ocupar el inmueble, cuando fueron ellos con dinero de su propio peculio quienes lo construyeron y a quienes un tribunal se lo entregó, hechos estos no demostrados por los testigos M.J.C.V. y J.G.M., y que aún así la recurrida les da valor probatorio. Que por otra parte, es de observar que la copia fotostática certificada del documento de venta marcado “B” (folios 08 al 11), protocolizado en la referida Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio sucre en fecha 17-06-1981, inscrito en el Protocolo 1º adicional, Segundo Trimestre, año 1981, bajo el Nº 205 folios 99/100, suscrito por los ciudadanos S.T. y J.d.L.s.M.V., su objeto lo constituye la venta de una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio; que igualmente, según la copia certificada protocolizada ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 26-03-1993, al Protocolo 1º, Tomo I, Primer Trimestre de 1993 bajo el Nº 101, folios 01/03, sucrito por los ciudadanos J.d.L.s.M.V. y María Franceliza Quintero, su objeto constituye la venta de una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio, que como la anterior inmediata señalada, mide diez metros de frente por ocho metros de fondo (80.oo mts2), ubicada en la Vega del Cobre área u.d.B., estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de J.B.M.; Sur: Calle Negro Primero que va o conduce al Río Saguaz; este y Oeste: Terrenos que son o sean de T.R.V.. Que de estos argumentos esgrimidos que dio por demostrados hechos alegados pero no probados en el lapso contradictorio, como es el hecho de argumentar que los demandados son ocupantes ilegales y no tienen ningún derecho a poseer; así como al valorar como prueba suficiente y argumentar con documentos presentados por el accionante para sustentar su cadena titulativa documentos referentes a una casa de habitación y concluye declarando con lugar la acción y ordena la entre de un local comercial, con dos baños y garaje y techo de platabanda, al dar demostrados hechos sin pruebas que lo sustente, por ello vulnera el artículo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem y la sentencia se debe anular y 4) De acuerdo a la carga de la prueba en relación con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los documentos producidos por la parte actora, estos no prueban que los demandados no tengan derecho a poseer y que la actora tenga el derecho de propiedad sobre lo reclamado, ya que en dichos instrumentos se trata de una venta de una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno propio, ello da lugar a la anulación del fallo.

Ahora bien, respecto a la acción reivindicatoria, señala el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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La jurisprudencia reiterada sobre la materia, ha establecido que los supuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

De manera que, quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, un documento registrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

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Hecha la anterior acotación el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. Documental.

    1) La actora para demostrar la propiedad del inmueble accionado en reivindicación, constituido por un local comercial constante de dos (02) habitaciones, un baño, un (1) garaje, construido por paredes de bloques, concreto y cabilla, techo de platabanda, piso de granito, paredes exteriores cubiertas de baldosas, cuatro (4) portones tipo Santamaría con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, enclavado en una parcela de terreno propio que mide 10 metros de frente por 8 metros de fondo, configurando un área total de 80 metros cuadrados, ubicado en la Vega del Cobre Jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de J.B.R., Sur: Calle Negro Primero, Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de T.R.V., produjo los siguientes instrumentos siguientes instrumentos protocolizados ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa: 1) El anotado bajo el Nº 205, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1981 S.T. vende a J.d.L.S.M.V.. 2- El registrado bajo el Nº 101, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo III del año 1993, J.D.L.S.M.V. le vende a María Franceliza Quintero. 3-. El señalado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1999, J.L.F. le vende a G.D.J.T.F.. 4.- El protocolizado bajo el Nº 13, Segundo Trimestre, Tomo II del año 1.999, Hivo J.C., en representación de María Franceliza Quintero vende a G.D.J.T. y J.L.F.. 5.- El anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 08 de Agosto del año 2.001, G.d.J.T., vende a M.C.D..

    Dichos documentos fueron impugnados en forma genérica por la parte demandada, y siendo que se trata de instrumentos públicos y no fueron redargüidos de falsos o inexactos por el respectivo procedimiento de tacha, el Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1924 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrado, que las bienhechurías reclamadas en reivindicación, cimentadas en la identificada parcela de terreno, son propiedad del actor, en razón de principio “superficie solo cedit” señalado en el artículo 555 del Código Civil, que dispone:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos’, y todo ello en razón de que, el actor siendo propietario del suelo, se presume de buena fe que las construcciones hechas sobre el mismo, le pertenecen en titularidad, mientras no se demuestre lo contrario

    .

    En este sentido, conviene referirse a la prueba producida por la parte demandada, atinente a la copia fotostática certificada del expediente Nº 172/2000, contentivo del reconocimiento de firma en documento privado, emitida por el Juzgado del Municipio sucre de este mismo Primer Circuito Judicial, donde cursa el instrumento privado de fecha 20-07-1995, en el cual el ciudadano Hivo Cañizales Ruiz, le vende al codemandado, ciudadano H.R.L. por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo), un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa edificada sobre el mismo, ubicado en la Vega del Cobre área U.d.B., Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, terreno que son o fueron de J.B.M.; sur, calle Negro Primero que conduce al Río Saguáz; Este y Oeste, terrenos que son o fueron de T.R.V., con una extensión de diez metros de frente por ocho metros de fondo, y que como tal, dicho instrumento aparece tácitamente reconocido por el vendedor, al no haber concurrido en su oportunidad legal para su aceptación o rechazo del instrumento, como se evidencia de la sentencia de fecha 02-08-2000, dictada por el prenombrado Juzgado del Municipio Sucre, cuyo fallo fue recabado mediante la prueba de informes, solicitada por la parte demandada.

    Con relación a esta prueba, observa el Tribunal que la misma, tiene efectos legales frente a sus firmantes, pero no ante terceros ya que tales actuaciones judiciales, no fueron protocolizadas en el Registro Público competente, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ 06-12-2005, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 228, 2191-05).

    En cuanto a las demás probanzas de la parte demandada, el Tribunal la analizará más adelante.

    2) Inspección judicial, realizada el día 21-07-2006, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Negro Primero de la población de Biscucuy de este estado, con el asesoramiento de prácticos, deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias: de la existencia de un inmueble construido con paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda con cuatro (4) s.m. y una puerta de hierro y una reja de metal por un lateral y por otro lado una reja, compuesto de una pequeña entrada con escalera, un pequeño salón y un local de venta el cual tiene acceso a otra de la puerta de hierro y entrando por la puerta de hierro lateral, el inmueble está compuesto por una sala, dos baños, cuatro habitaciones y una sala de estar; los linderos de dicho inmueble son: Por el Norte, terrenos de J.B.; Sur, calle Negro Primero; Este Calle T.S. y Oeste, sucesión Bastidas. En cuanto a las medidas, por el lado Sur quince metros con cincuenta centímetros (15.50 mts) por el lado Este; nueve metros con cincuenta metros (9,50 mts) y que las personas que ocupan el inmueble el ciudadano H.L.C.L. y Hermarlyd, H.J. y H.J.L.. Forman parte de estos recaudos, ocho (8) exposiciones fotográficas, realizadas al momento de la inspección por el experto fotógrafo, ciudadano Aleider Q.B..

    Esta probanza, fue impugnada por la parte demandada y se aprecia de las actas procesales que aparece insertada en los autos, sin que conste el respectivo escrito de consignación por la parte actora, y ello aunado a que fue recabada en forma extrajudicial sin que la parte demandada hubiere tenido acceso al respectivo control de la prueba, en consecuencia, el Tribunal no le confiere valor probatorio.

    Cabe agregar que la parte actora, promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble, pero no se evacuó por falta de impulso procesal.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos M.J.C. y J.G.M..

    El ciudadano M.J.C., al ser interrogado por su promoverte a la Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.D.. Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos H.L.C. y M.M.d.l.C.. Contestó: Si los conozco. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.D. es propietaria de un local comercial ubicado en el Barrio Vega del Cobre de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Contestó: Si es propietaria. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien o que persona le compró la ciudadana M.C.D.. Contestó: Al señor G.T.. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento que personas ocupan actualmente el local comercial propiedad de mi representada M.C.D.. Contestó: El señor H.L.C. y su esposa. Sexta: Diga el testigo desde que año ocupan los ciudadanos H.L.C. y M.M.d.L.C. indebidamente el local comercial propiedad de mi representada M.C.D.. Contestó: Año 2001, agosto día no lo se.

    Al ser repreguntado expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.M.M.d.l.C. y H.R.L.C. construyeron en inmueble con dinero recursos y materiales de su propio peculio. Contestó: No.

    El testigo J.G.M., al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.C.D.. Contestó: Si la conozco de vista y trato. Segunda: Diga el testigo si igualmente conoce a los ciudadanos M.M.d.l.C. y H.L.C.. Contestó: Si los conozco. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C.D. es propietaria de un local comercial ubicado en el Barrio La Vega del Cobre de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Contestó: Le compró el local al señor G.T.; igualmente ella le comentó a los vecinos del sector. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien le compró el local comercial propiedad de mi representada ciudadana M.C.D.. Contestó: Al señor G.T.. Quinta: Diga el testigo quien ocupa actualmente el local comercial propiedad de M.C.D.. Contestó: El señor H.L.C. y su esposa M.d.L.C.. Sexta: Diga el testigo desde que año ocupan indebidamente los ciudadanos H.R.L.C. y M.M.d.L.C. el local comercial propiedad de M.C.D.. Contestó: Me acuerdo que un agosto del 2001.

    Al ser repreguntado expuso: Primera Repregunta: Diga el testigo si es vecino del Barrio Vega del Cobre de los ciudadanos C.M.M.d.l.C.. Contestó: Si somos vecinos. Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento desde que año los señores C.M.M.d.L.C. y H.R.L.C. se encuentran ocupando el referido inmueble. (En este estado el Tribunal releva al testigo de contestarla). Tercera Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento quien construyó el inmueble en referencia. Contestó: No tengo conocimiento.

    Con relación a estos testigos, M.J.C. y J.G.M., de sus declaraciones se evidencia que conocen a la demandante M.C.D. y que los demandados, ciudadanos C.M.M. y H.R.L.C., y les consta que estos ciudadanos vienen ocupando el inmueble objeto de la presente reivindicación desde el año 2001, porque son vecinos, y sobre tales hechos quedan firmes y contestes a pesar de haber sido repreguntados, y sobre tales deposiciones no es relevante que desconozcan la persona que hizo las construcciones atinentes a los locales comerciales, tal y como lo reconocen al ser repreguntados sobre el tema.

    Pero, en cuanto a su aseveración, en cuanto a que saben y les consta que la demandante adquirió dicho inmueble y es la verdadera propietaria del mismo, tales afirmaciones se desechan por cuanto la prueba testimonial no es la idónea para demostrar la propiedad legítima del inmueble; y en tales razones, es por lo que el Tribunal aprecia parcialmente dichos testimonios. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Informe, requerido al Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial por el cual fue remitida copia fotostática certificada de la sentencia de reconocimiento de documento privado solicitado por sus representados y del cual anexa copia simple marcado “A”, y la cual dicha probanza ya fue analizada el cuerpo de este fallo.

  4. Prueba testimonial.

    Solicita la citación de los siguientes ciudadanos:

    1. G.d.H.F.d.R. o Directora de hacienda para ese entonces a los fines de reconozca en su contenido y firma el documento denominado anexo “B”, recibo de pago por Permiso de Construcción Nº 56 de fecha 20-08-1997.

    2. La Ingeniera N.d.C.M. a los fines de que reconozca en su contenido y firma los siguientes documentos: (b-1): el documento permiso de construcción Nº 56, que anexa marcado “C”. (b-2) el documento permiso para llevar a cavo la ruptura de aceras para la colocación de aguas negras el cual acompaña marcado “D”. Capitulo Cuarto.

    Las referidas documentales se desechan, en primer término, por no haber sido ratificadas por sus emitentes, y en segundo término, por cuanto no guardan relación con el fondo de la controversia que trata de la titularidad del bien inmueble sujeto a la pretensión de reivindicación. Así se dispone.

  5. Documental.

    1) Letra de cambio cancelada a la orden de la Alcaldía del Municipio Sucre por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo) y por concepto de permiso de construcción.

    2) Copia de recibo de denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística donde denunció al ciudadano Hivo Cañizalez.

    3) Juegos de planos principales utilizados para la construcción del local comercial los cuales están a nombre de su representado H.R.L.C..

    Respecto a las documentales contenidas en los ordinales 1, 2 y 3) el Tribunal los desecha por cuanto no guardan relación con el presente juicio y no son idóneas para demostrar la propiedad del inmueble en cuestión ni alcanzan excepcionar al demandado ante la pretensión del actor de obtener la reivindicación deducida. Así se acuerda.

    4) En cuanto a la copia certificada de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial en fecha 08-04-2005 (Exp. 452/2004), mediante la cual se declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana M.C.D. contra los actuales demandados, ciudadanos C.M.M.D.L.C. y H.R.L.C., en razón de no haberse demostrado el contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre las partes y alegado por la otrora demandante, considera el Tribunal que tales actuaciones no mediatizan la demanda de reivindicación interpuesta en el presente juicio; en primer lugar, porque la desestimación de esa acción de desalojo no afirma la propiedad del inmueble sobre los demandados; y en segundo lugar, no existiendo entre ambos un contrato de arrendamiento, la posesión ejercida por estos sobre dicho bien, no está legitimada jurídicamente, por lo que debe concluirse que la parte demandada, ocupa el inmueble contrariando la voluntad de la actora. Así resuelve.

    Lo atinente a las pruebas de posiciones juradas y testimoniales de los ciudadanos, dichas probanzas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte demandada.

    Analizado el material probatorio, considera el Tribunal, que mediante las pruebas producidas por la parte actora, referente a los siguientes documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del estado Portuguesa: El anotado bajo el Nº 205, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1981 S.T.; el registrado bajo el Nº 101, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo III del año 1993; el señalado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1999; el protocolizado bajo el Nº 13, Segundo Trimestre, Tomo II del año 1.999 y el anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 08 de Agosto del año 2.001, mediante el cual finalmente el ciudadano G.d.J.T., vende a C.D. el referido inmueble, por una parte y por la otra, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos, M.J.C. y J.G.M., pruebas estas debidamente apreciadas por el Tribunal, queda demostrado fehacientemente que la actora es la única propietaria del bien objeto de reivindicación judicial y que los demandados, ciudadanos C.M.M.D.L.C. y H.R.D.L.C., vienen ocupando el inmueble ilícitamente, esto es contra la voluntad de su propietaria, con lo cual resultan cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, que desde luego, hace procedente la pretensión de reivindicación de dicho inmueble. Así se juzga.

    Por las razones expuestas, y habiendo la parte actora probado lo alegado en el escrito libelar, no ha lugar a las denuncias de la parte demandada, en el sentido que la sentencia del a quo, deba ser anulada de conformidad con el articulo 243 ordinal 5º en concordancia con el artículo 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se ajusta a derecho por estar plenamente evidenciado que la parte demandada viene ocupando el bien reivindicado en contra de la voluntad de su propietaria, desde el año 2001, y como fue corroborado por la prueba testimonial producida por la demandante, quien resultó la verdadera propietaria del referido inmueble, y aunado a ello, la parte demandada no demostró ser la propietaria de dicho inmueble, tales argumentos sirven de fundamento para declarar sin lugar tanto las denuncias procesales estudiadas, como la defensa de falta de cualidad e interés, opuestas por la parte demandada. Así se acuerda.

    Consecuencia de lo anterior, no ha lugar a la apelación de la parte demandada. Así se dispone.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión reivindicatoria de inmueble, incoada por la ciudadana M.C.D., contra los ciudadanos H.R.L.C. y C.M.D.L.C.M., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, totalmente desalojado de bienes y personas, el inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial constante de dos (02) habitaciones, un baño, un (1) garaje, construido por paredes de bloques, concreto y cabilla, techo de platabanda, piso de granito, paredes exteriores cubiertas de baldosas, cuatro (4) portones tipo Santamaría con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, enclavado en una parcela de terreno propio que mide diez metros (10.oo mts) de frente por ocho metros (8.oo mts) de fondo, con un área total de ochenta metros cuadrados (80.oo mts2), ubicado en la Vega del Cobre Jurisdicción de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de J.B.R., Sur: Calle Negro Primero, Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de T.R.V..

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, quedando confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 17-06-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

    Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00. m. Conste.

    Stria.

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