Decisión nº OP01-R-2006-000087 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 08-06-1956, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.718.500, viuda, comerciante, residenciada en la calle M.L., Sector Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: JULIAN MILANO SUAREZ Y JEIXY FANEITTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.859 y 112.489 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2006, se recibe constante de veintiún (21) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000087, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintiuno (21) de las respectivas actuaciones.

En fecha doce (12) de mayo de 2006, previo a actuaciones administrativas inherentes al asunto de marras, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000087, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa la Sala que, los recurrentes ejercen recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que declaró inadmisible la Prueba de Practica de Inspección Ocular en el Departamento de archivo o Historias Médicas del Hospital L.O. deP..

Alegan los recurrentes:

  1. Que –dicen los representantes de la defensa- “… se le causa un gravamen irreparable a nuestra defendida si se le impide demostrar circunstancias reales de hechos que se encuentran directamente relacionado con el objeto del debate oral y público si se le impide acceder a un medio adecuado para ejercer la defensa, por cuanto se le estaría causando indefensión y por ende violando del derecho de la defensa de nuestra defendida…”

  2. Que el Juez de la recurrida no concibió su independencia ante la aplicación de las garantías de la igualdad de las partes y la libertad de pruebas, reflexiones que hacen que del fallo un agravio para su defendida, toda vez que la prueba de inspección es contundente, no es contraria a derecho, es útil, conveniente y necesaria.

  3. Finalmente los recurrentes solicitan que sea revocada la decisión impugnada y en consecuencia, admita la prueba de inspección ocular ofertada en su oportunidad.

CONSTESTACIÓN DE LA PARTE FISCAL

El representante del Ministerio Público, Dr. L.F.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contestó el recurso de impugnación, así:

• Rechazó los argumentos de los representantes de la defensa, y que la decisión del Juez Primario, esta ajustada a derecho.

• Establece a su criterio que el Juez de la recurrida, decidió conforme a derecho, debido a que el momento procesal idóneo para solicitar la prueba de la inspección ocular, es como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que este Despacho Judicial debe declarar inadmisible el recurso de impugnación intentado por los recurrentes a favor de la ciudadana C.M..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha veinte (20) de abril de 2006, el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas expresó:

… QUINTA:…Con relación a la prueba de la inspección, la misma es extemporánea, toda vez qu ella constituye una iniciativa de parte del tribunal de juicio quien podrá disponerla para conocer los hechos (subrayado del tribunal), por tanto, será el órgano judicial o tribunal de juicio competente que de conformidad con lo previsto en el artículo 358, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordene o no su evacuación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Representantes de la Defensa, siguiendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicitan ante este Juzgado Colegiado, que revoque la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones de los recurrentes de la contestación Fiscal y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:

En primer lugar, este Juzgado Colegiado, le indica a la parte fiscal, quien contestó el recurso de impugnación, que tal oposición a la resolución judicial, fue interpuesta en su oportunidad debida, fundamentada en los motivos que indica el artículo 447 del Código Adjetivo Penal y se admite por no ser contraria a los lineamientos que exige el artículo 437 del mismo Texto Legal .

Asimismo, advierte la Sala, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

. (Destacado de la Corte)

Por su parte, el especialista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

(Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Derivemos ahora otro punto de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir:

La decisión objetada, la cual fue transcrita en parte con anterioridad dice:

… QUINTA:…Con relación a la prueba de la inspección, la misma es extemporánea, toda vez qu ella constituye una iniciativa de parte del tribunal de juicio quien podrá disponerla para conocer los hechos (subrayado del tribunal), por tanto, será el órgano judicial o tribunal de juicio competente que de conformidad con lo previsto en el artículo 358, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordene o no su evacuación…

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, el Juez de Control N° 2, se pronunció sobre los diversos puntos alegados tanto por la Representación Fiscal como por la Representante de la Defensa, durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió el escrito de ofrecimiento de pruebas de la defensa, pero declaró extemporánea la prueba de Inspección Ocular ofrecida por la parte de la defensa.

Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los juicios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil. Idem est non esse aut non probari”

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales lo cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.

Si bien, resulta indudable la necesidad, la pertinencia de una o mas pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana critica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, suponemos que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control admite las pruebas presentadas junto a la acusación Fiscal, declarando inclusive, la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes y no admite una de las probanzas presentadas por la defensa, violando así el rececho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes, principio que es de corte constitucional y legal.

Es evidente que nos encontramos frente a violación al debido proceso. Por cuanto se admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía, por el querellante y las presentadas por la defensa a excepción de la Inspección Ocular por extemporanéa. Lo importante e indispensables que se abra un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas.

Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A Quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio oral y público.

A criterio de esta Corte, el Juez de la recurrida violó el principio de Igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa consagrado en las normas constitucionales y sublegales.

Todo lo que conforma el derecho a la defensa debe ser total y plenamente respetado por todos los operadores de justicia, así como plena y rígida observancia de las normas en igualdad de condiciones para todas las partes y sujetos actuantes en el proceso.

La igualdad de las partes lo que busca es mantener inmanente la posibilidad de defensa efectiva.

En el terso procesal, trata de asegurar que ambas partes en trance gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de igualdad para hacer valer sus pretensiones y medios de pruebas. Se trata con este principio, garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegaciones, prueba e impugnaciones.

La Carta fundamental establece el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como también entre otros el derecho de igualdad, correspondiéndoles a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

La actuación procesal verificada por el Tribunal de Control N° 2, como es la Audiencia Preliminar, esta Alzada encuentra que si hubo lesión al debido proceso, por no admitir la inspección ocular que oportunamente ofreció una de las partes del contradictorio, atribuible al mencionado Órgano Jurisdiccional, por violar normas constitucionales y sublegales.

En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, esta Sala concluye, que la resolución judicial impugnada, contravino preceptos legales, violó las garantías del debido proceso, causando gravamen irreparable a la imputada de autos, y por ende, la recurrida no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe revocar la resolución judicial apelada y declararse con lugar la denuncia que hace la defensa a favor de su patrocinada, basada en los numerales 5° y 7° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba ofrecidas (Inspección Ocular) para ser debatidas en la audiencia oral y pública por la defensa. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN de fecha veinte (20) marzo del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por los Representantes de la defensa técnica, fundamentada en el Artículo 447, Ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba ofrecida (Inspección Ocular) para ser practicada en la audiencia oral y pública. De conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil seis (2006). 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VASQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA PONENTE

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ MIEMBRO

DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ MIEMBRO

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C..

Asunto N° OP01-R-2006-000087.-

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