Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Expediente. Nº 9074

Parte Presuntamente agraviada: C.M.V.d.W.

Abogado Asistente: F.Á.G., Inpreabogado Nº 82.827

Parte Presuntamente agraviante: C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Pretensión de A.C.

El 19 diciembre 2003 la ciudadana C.M.V.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.118, asistida por el abogado F.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 82.827, interpuso pretensión de a.c. en contra de la Resolución Nº 126 g-412 del 15 diciembre 2003, emanada del C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1 Unipersonal Nº 2.

En esa fecha el Tribunal de la causa se declara incompetente y declina la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y una vez efectuada la Distribución correspondiente fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 14 enero 2004 el mencionado Tribunal se declara incompetente por la materia y declina la competencia por ante este Juzgado Superior.

El 29 enero 2004 se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

Mediante auto del 06 mayo 2004 se admitió la pretensión interpuesta a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia del 02 de julio 2004 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de los ciudadanos F.M.M., M.S., J.L.T. y L.J.V., en la condición de Miembros del C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Valencia.

Mediante diligencia del 06 julio 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del auto de admisión. Por auto de esa fecha se fijó para el ocho (08) del mismo mes la realización de la audiencia constitucional.

El 08 julio 2004 se efectuó la audiencia pública a la cual asiste la ciudadana C.M.V.d.W., asistida por el abogado F.Á.G., identificados en autos; los abogados M.S., en su carácter de Miembro del C.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Valencia y J.L.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 22.449 y 74.948, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de L.J.A., identificado con cédula Nº 12.754.973; la ciudadana F.M.M.; y el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 39.958, en la condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica. Las parte presuntamente agraviante consigno recaudos y la parte presuntamente agraviada consigno escrito con recaudos. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la solicitud de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por evidente la no existencia de derechos constitucionales violentados, por el contrario se evidenció problemas de orden legal y sub-legal que no es competencia de este Tribunal actuando en sede Constitucional. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

El 12 julio 2004 se agregó al expediente el oficio Nº CA-F15-00220-04 contentivo del dictamen que sobre el caso emitió la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Narra la parte presuntamente agraviada en el escrito de solicitud de a.c. que: “…Solicito ciudadana Juez, me sea concedido un Amparo hacia mi persona, en relación a la Resolución signada con el No. Res. 126 “g” – 412 de fecha Quince (15) de Diciembre de 2003…Omissis…mediante el cual El Consejote Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio V.d.E. Carabobo…Omissis… en la mencionada Resolución se me indica que “debo acatar de manara inmediata”, la decisión del c.d.P.d.S. de mi hogar, y de abandonar a mi mejor hijo …Omissis… so pena de que si “NO” acato dicha decisión, se me aplicara el Artículo 270 de la LOPNA, o sea, que no basta la irrita decisión del mencionado C.d.P., de Separarme de mi Hogar, y de que Abandone a mi Menor Hijo…Omissis… me privaran de mi libertad, o sea me enviaran a prisión por un espacio de tiempo de Seis meses a dos años…”

Por otra parte alega que: “la mencionada resolución emanada del C.d.P.d.M.V., choca con la Constitución Nacional, por cuanto viola mis derechos Constitucionales ente los cuales cito los siguientes: Mis Derechos Humanos contemplado en el art. 19 …Omissis…Libertad Personal, la cual es inviolable, contemplada en el art. 44; El del Debido Proceso, el cual debe ser aplicado a todas las Actuaciones Judiciales Administrativas…Omissis…Contemplado este derecho al Debido Proceso en el artículo 49; La Protección a la Familia, la cual el Estado por intermedio de sus instituciones, esta violando …Omissis… todo esto lo contempla en el Art. 75; La Maternidad y Paternidad requieren de una protección especial, lo cual también viola el c.d.P., que al obligarme a separarme de mi hijo, le esta cercenando sus derechos constitucionales de criarse y desarrollarse junto con su madre y padre en el seno de una familia constituida, lo cual contempla Art. 76 ...”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público mediante escrito presentado el 17 mayo 2004 expresó su opinión en los siguientes términos:

…observa en primer término que en la presente acción la quejosa plantea en su escrito libelar y de la misma forma lo ratificó en la exposición de sus alegatos que realiza al momento de la audiencia oral, la vulneración de una serie de normas de rango legal por parte del C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio V.d.E.C., invocando como normas lesionadas las descritas en los artículo 8, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…(omisis)…pretendiendo la accionante el respeto a tales derechos denunciados. Frente a esta situación, se considera importante mencionar que el A.C. es una acción que tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como son los derechos fundamentales y que para que proceda este tipo de acción es necesario que exista una infracción, bien sea por acción u omisión a una norma eminentemente constitucional, siendo a través de esa acción la oportunidad para que el Juez que conozca de ello, enjuicie las actuaciones de los órganos del poder publico o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, sin proceder a interpretar la interpretación del derecho ordinario, salvo que de ella se derive una infracción directa y flagrante de nuestra Carta Fundamental, lo cual no ocurre en el presente caso...(omissis)…la hoy accionante, interpuso demanda por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de lograr la nulidad del efecto que produce tal Resolución,…(omissis)…situación esta que hace evidente el uso y funcionamiento de las vías ordinarias, razón por la cual, la conducta de la accionante se circunscribe dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (sic)…(omissis)… En atención a las consideraciones antes expuestas, es opinión de estas Representaciones Fiscales que la Acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y solicitamos que este Tribunal que hoy actúa en sede Constitucional, que así sea declarada.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa:

De acuerdo a lo expresado por la quejosa su pretensión se encuentra dirigida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 126g-412, dictado por el C.d.P.d.N. y Adolescente del Municipio V.d.E.C..

Al solicitarse la nulidad del perpetrado acto, lo primero que se aprecia es que el a.c. no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. La pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado se ha podido solicitar medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la supuesta violación de un derecho constitucional.

En necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite la protección de la Constitución no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de a.c., cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.

.

Este criterio fue reiterado en fecha 28 de octubre 2005, (caso Banplus), en donde la Sala señalo específicamente que la vía idónea para atacar actos administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el a.c..

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe denuncia de tal gravedad que exonere a la quejosa de tramitar las vías ordinarias, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana C.M.V.D.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.118, asistida por el abogado F.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 82.827, en contra de la Resolución Nº 126 g-412 del 15 diciembre 2003, emanada del C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de septiembre 2006, a las dos y quince (2:15) minutos de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. Nº 9074

OLU/ymc

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