Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001718

ASUNTO: RP11-P-2013-001718

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Y L.P.

En el día , Doce (12) de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. O.D., y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: C.A.P., H.J.B.V., S.A.P. Y L.P.F., por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., los imputados C.A.P., H.J.B.V., S.A.P. y L.P.F., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asita, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publica de Guardia Nº 05 Abg. J.M. a quien se le impuso de las actuaciones y acepto el cargo recaído en su persona.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados C.A.P., H.J.B.V., S.A.P. Y L.P.F., plenamente identificados en autos, a los fines de que los mismos sean escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se me conceda el derecho e palabra a los fines de solicitar lo que a bien esta Representación Fiscal considere ajustado a derecho, es todo. .

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: C.A.P., Venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 09.937.188, hijo de Fautisno Apolunio Marcano y R.A.P., residenciado en: Rio Seco, sector Gran Mariscal, calle Ayacucho, casa S/N, cerca de la Gallera S.B., Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “ellos no viven en la casa, no tienen nada que ver con eso, esa era la casa de mi papa y allí no vive nadie, porque hasta la vieja le agarró miedo, eso que encontraron allí era de mi papa que esta muerto, ellos no tienen nada que ver con esa arma, es todo. Seguidamente se identificó el segundo de los imputados como H.J.B.V., Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 24 años de edad, nacido en fecha: 13-06-1989, obrero, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de I.V.V. y A.V., residenciado en: S.I. abajo, calle El Paraíso, casa S/N, mas arriba de la bodega de la señora Gallita, mas abajo del Mango, después de F.V., Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “yo no vivo en esa casa, yo no tengo nada que ver con esas armas, yo vivo es en S.I., yo no me le opuse a la policía porque ellos llegaron y nos apuntaron a nosotros, es todo. Acto seguido se paso y se identificó el tercero de los imputados como S.A.P., Venezolano, natural de S.E.d.A., de 19 años de edad, nacido en fecha: desconoce, obrero, agricultor, INDOCUMENTADO, hijo de S.A.P. y madre desconocida, residenciado en Río Seco, el sector Gran Mariscal, calle Las Palmas, casa s/n, cerca del Estadium, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “yo no tengo que ver con eso porque esas armas no eran mías y yo no vivo en esa casa, nosotros no nos opusimos a nada allí, Es todo. Finalmente se identificó el ultimo de los imputados como L.P.F., Venezolano, natural de Río seco, de 19 años de edad, nacido en fecha: 24-02-1994, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 27.190.017, hijo de W.M.P. y C.F., residenciado en Río Seco, el sector Gran Mariscal, calle Los Pajaritos, casa s/n, cerca de la Gallera S.B., Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: yo vivo en mi casa y no tengo que ver con esas armas tampoco, nosotros estábamos allí porque íbamos a trabajar, hasta el burro lo deje ensillao, ese burro quedó amarrao, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Escuchadas las declaraciones de los imputados rendidas en esta sala de audiencias, así del análisis de las actuaciones que se encuentran en la presente causa, es por lo que solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.A.P., por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-05-2013, en los cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicaron una visita domiciliaria en la Calle Principal del sector Gran Mariscal, calle Pajaritos, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; asimismo en contra de los ciudadanos H.J.B.V., S.A.P. Y L.P.F., por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los Justiciables C.A.P., H.J.B.V., S.A.P. y L.P.F., y visto y analizadas las presentes actuaciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los mismos se subsume en el delito de ocultamiento en el supuesto del ciudadano C.A.P., referido al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego para que se de dicha figura se requiere que el justiciable ejerza la acción de ocultar, no hay evidencia en la cual la conducta del mismo sea demostrada mediante testigos, ya que, si bien es cierto que presuntamente se encuentran las armas debajo de un colchón, no es menos cierto que la conducta desplegada sea vista por dicho testigo y no es el presente caso, de lo expuesto es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones para el Justiciable y en el supuesto negado de no ser así solicita medida cautelar de posible cumplimiento. En cuanto a los otros coimputados los cuales el representante de la vindicta pública le esta imputando el delito de Resistencia a la Autoridad, solicito la desestimación del mismo, ya que, si bien es cierto que los mismos presuntamente fueron encontrados en dicha casa, la orden de allanamiento iba dirigida a otra persona, no es menos cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo que concierne al delito de Resistencia a la Autoridad no esta demostrada en las actas que conforman el referido proceso, solicitando por los argumentos ya expresados y como consecuencia de la misma libertad sin restricciones y en un supuesto negado que este d.T. no acoja el pedimento de esta defensa pública solicito una medida menos gravosa. Solicito copia de las presentes actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados C.A.P., H.J.B.V., S.A.P. y L.P.F., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los nombrados, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11-05-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 11-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha 11-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la Calle Principal del sector Gran Mariscal, calle Pajaritos, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de practicar orden de visita domiciliaria de fecha 09-05-2013, siendo acompañados por los ciudadanos A.R., quien sirvió de testigo en el procedimiento, siendo atendidos por el ciudadano C.A.P., alias “Nayo”, quien les permitió el acceso a la residencia, observando en la segunda habitación tres personas de sexo masculino que comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión e intentaron agredir físicamente a los funcionarios actuantes, debido a dicha situación procedieron a detener a los ciudadanos por el delito de Resistencia a la Autoridad, siendo identificadas las personas que se encontraban en la habitación como J.L.P.F., H.J.V.V. y S.A.P.. De igual forma señalan que se procedió a revisar la revisión de la residencia y se logró ubicar en el segundo de los cuartos, debajo del colchón, Dos (02) armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta elaboradas en metal y madera, manifestando el ciudadano C.A.P. que dichas armas de fuego son de su propiedad y que no posee documentación de las mismas, por lo que se procedió a la detención del mismo. 2.- Orden de Allanamiento de fecha 09-05-2013, en la cual se autoriza visita domiciliaria en el sector Gran Mariscal, calle Principal, los Pajaritos, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, donde reside un ciudadano apodado “Nayo Pinela”. 3.- Inspección Técnica Criminalistica N° 200, de fecha 11-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber efectuado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado con paredes de bloque frisado y techo de acerolit, correspondiente dicho lugar a una morada tipo casa, sobresaltando como elemento de interés criminalistico que se encontraron dos (02) armas de fuego de fabricación casera debajo de una cama de las habitaciones de dicha vivienda elaboradas en madera y metal. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 114, de fecha 10-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de haber efectuado reconocimiento legal a dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria del denominado chopo tipo escopeta, las cuales se apreciaron el regular estado de uso y conservación, señalando que dichas armas pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida. 5.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana A.R., de fecha 11 de Mayo de 2013, quien señala entre otras cosas que en horas de la mañana cuando se trasladaba hacia el mercado unos funcionarios le pidieron la colaboración que sirviera de testigo en un allanamiento, que una vez en la residencia un ciudadano les permitió la entrada a dicha residencia y observó tres ciudadanos en una habitación los cuales al ver la comisión se pusieron agresivos y una vez que revisaron el cuarto encontraron debajo del colchón dos escopetas y el ciudadano que les abrió la puerta les dijo que eran de su propiedad. 6.- Memoradum N° 9700-184.248 de fecha 10-05-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado C.A.P. a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado C.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta Días (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre. Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual el Ministerio Públcio solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados H.J.B.V., S.A.P. Y L.P.F., considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que acrediten la responsabilidad penal de los imputados, por lo que considera ajustado a derecho decretar la L.P. de los imputados H.J.B.V., S.A.P. Y L.P.F.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.A.P., Venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 09.937.188, hijo de Fautisno Apolunio Marcano y R.A.P., residenciado en: Rio Seco, sector Gran Mariscal, calle Ayacucho, casa S/N, cerca de la Gallera S.B., Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta Días (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del estado Sucre y se decreta la L.P. de los imputados H.J.B.V., Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 24 años de edad, nacido en fecha: 13-06-1989, obrero, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de I.V.V. y A.V., residenciado en: S.I. abajo, calle El Paraíso, casa S/N, mas arriba de la bodega de la señora Gallita, mas abajo del Mango, después de F.V., Municipio Arismendi, Estado Sucre, S.A.P., Venezolano, natural de S.E.d.A., de 19 años de edad, nacido en fecha: desconoce, obrero, agricultor, INDOCUMENTADO, hijo de S.A.P. y madre desconocida, residenciado en Río Seco, el sector Gran Mariscal, calle Las Palmas, casa s/n, cerca del Estadium, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y L.P.F., Venezolano, natural de Río seco, de 19 años de edad, nacido en fecha: 24-02-1994, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 27.190.017, hijo de W.M.P. y C.F., residenciado en Río Seco, el sector Gran Mariscal, calle Los Pajaritos, casa s/n, cerca de la Gallera S.B., Municipio Cajigal, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestos al imputado C.A.P.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Municipio Valdez. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia S. F.H.

La Secretaria Judicial,

Abg. O.D.

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