Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 1918-08

PARTE ACTORA:

CENAIRA U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.332.723. Domicilio procesal: Av. Fuerzas Armadas, Socorro a San Ramón, Edificio Torre 200. Piso 6. Oficina 6-a. Parroquia La Candelaria.- Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

E.S.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 13 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA

GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA –FUDESEM-).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

E.J.H.O. y A.D., venezolanos mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.708 y 42.685, según se desprende de instrumento poder inserto al folio 54 al 56 y 61 al 62 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL

I

En fecha 06 de marzo de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 12 de agosto de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando la parte actora y la demandada escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 23 de octubre y 05 de noviembre de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la actora y su apoderado judicial y del sustituto de la Procuradora General del Estado Miranda. Se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por Jubilación y Daño Moral interpuesta por la ciudadana CENAIRA U.G. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANA (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA –FUDESEM-), por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló el apoderado judicial de la ciudadana CENAIRA U.G., que su representada inició su relación laboral con la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 12 de junio de 1986, como Operaria de Limpieza, devengando como último salario mensual integral la cantidad de cuatrocientos siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 407,40).-

Aduce que, la demandante renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 27 de diciembre de 2005, acumulando un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 15 días, lo que la hace acreedora del derecho a la jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 4.107 publicado en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. 38.323 del 28 de noviembre de 2005.-

Finalmente solicita la jubilación de la actora en conformidad con el Decreto antes mencionado y el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo) por concepto de daño moral.-

Por su parte, cursa a los folios 100 al 104 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada, por medio del cual opone como puntos previos la prescripción de la acción y la existencia de una cuestión prejudicial.-

Al contestar al fondo admite la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso, el salario, la jornada de trabajo alegada y la fecha de terminación de la relación laboral por renuncia.-

Alega la existencia de dos relaciones laborales interrumpidas por un lapso superior a los seis (06) meses, niega y rechaza deber cantidad alguna por los conceptos reclamados.-

Con vista de la demanda y su contestación, el Tribunal entrará en primer lugar a resolver los puntos previos opuestos por la demandada, dado la importancia de los mismos para la resolución de la controversia.- Así se deja establecido.-

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demandada: “…Es el caso que la Ley Orgánica del Trabajo, contempla en su artículo 61 la figura jurídica de la Prescripción de la acción Laboral, que predica que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben con el lapso de un año, contado a partir de la culminación de la relación laboral.

Conforme con lo expuesto, desde la fecha de culminación de la segunda relación laboral que una vez unió a las partes, vale decir, 27 de diciembre del 2005, fecha ésta señalada por los actores en su escrito libelar, hasta la fecha de la notificación de mi representada, en la presente demanda, se evidencia con absoluta claridad meridiana que ha transcurrido lapsos que superan el término anual, legal necesario para que opere de pleno derecho y a solicitud de parte, la indefectible prescripción de la acción.”

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.” (negrillas del Tribunal).-

    Ambas partes, están contestes en señalar que la relación laboral finalizó el 27 de diciembre de 2005, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, el lapso de tres (03) años culmina el 27 de diciembre de 2008, y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 06 de marzo de 2008, la misma no se encuentra prescrita.- Así se decide.-

    CUESTIÓN PREJUDICIAL

    Manifestó textualmente el apoderado judicial de la demandada que “…En la apertura de la Audiencia Preliminar, la Parte Actora notificó sobre un recurso de Nulidad interpuesto contra el DECRETO DE LA GOBERNACIÓN DEL 15/02/1995, en el Expediente signado con el N° 2007-1673, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en nombre de mi representada, alego Cuestión Prejudicial y solicito la suspensión de la causa hasta tanto se dilucide y exista un pronunciamiento en dicha causa…”

    En este sentido, debemos señalar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

    La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

    En este sentido, advierte el Tribunal en primer lugar, que la parte actora al interponer el recurso de nulidad del Decreto en estudio no solicitó medida cautelar alguna, por lo que, a la fecha no existe medida de suspensión de los efectos del referido Decreto, por lo que el mismo tiene plena validez y eficacia.- En segundo lugar, se observa que de ser declarada la nulidad del mismo, como fue solicitado, dicha nulidad no otorga a la actora el derecho a su jubilación, por lo que, no puede este Tribunal proceder a declarar con lugar la prejudicialidad alegada. Así se decide.-

    Resueltos los puntos previos, entrará el Tribunal al conocimiento del fondo de la controversia, observando que la demandada, admite expresamente:

    1.- la relación laboral

    2.- el cargo y el sueldo alegado por la demandantes en el escrito libelar y,

    3.- la fecha de terminación de la relación laboral, y rechaza deber cantidad alguna a la actora por concepto de daño moral.-

    Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al reconocer la relación laboral, la demandada asumió totalmente la carga de la prueba en la presente causa.-

    Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) DOCUMENTALES: Copia simple de comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005, dirigida a la actora por la Comisión Liquidadora de la demandada, mediante la cual aceptan la renuncia de la misma; 1.2.- Copia simple de c.d.t. a favor de la actora; 1.3.- Copia simple de antecedentes de servicio de la actora; 1.4.- A los folios 80 al 82 copia simple de constancias de trabaja para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 1.5.- Copia simple de carta de renuncia suscrita por la actora; 1.6.- Copia simple de comunicación emanada de la Presidenta de Fudesem a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y su respuesta al folio 86 al 88.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencia la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado, y la negativa de la demandada a jubilar a la actora.- Así se deja establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos C.E., V.D. y C.G..- los cuales no rindieron declaración por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    2.- DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia simple de decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo; 1.2.- Copia simple de antecedentes de servicio. (folios 25 al 26, 29, 31); 1.3.- Copia simple de c.d.t.; 1.4.- Copia simple de C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 1.5.- Copia simple de comunicación del Jefe de Recursos Humanos a la actora negando el derecho a la jubilación; 1.6.- Copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la fecha de ingreso y egreso de la actora, el salario devengado, el cargo, la inscripción de la misma en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    1.7.- Copia simple de comunicación de la actora al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y 1.8.- Copia simple de carnet.- las cuales fueron desconocidas por la demandada por tratarse de copias simples, no insistiendo la actora en su valor probatorio ni consignando a los autos algún instrumento que les de validez a las mismas, por lo que se desechan del proceso.- Así se decide.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, se observa a través de las documentales cursantes a los autos, específicamente los antecedentes de servicios y las c.d.t., consignados por ambas partes, que esta demostrado a los autos, que la actora laboro para la demandada del 12 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 1996, acumulando un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 19 días, y del 23 de septiembre de 1996 al 27 de diciembre de 2005, lo que da un tiempo de servicio de 9 años, 3 meses y 4 días, para un total de servicio prestado de 18 años, 3 meses y 4 días.- Igualmente se evidenció a los autos que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la actora.-

    Ahora bien, solicita la parte actora la jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Nro. 4.107, dictado por el ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.323 de la misma fecha.-

    En este sentido, es de destacar que en relación a la figura de la jubilación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, señaló:

    “…Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.

    Justamente, las normas mencionadas disponen lo siguiente:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    .

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    (omissis)

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    (omissis)

    32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

    (…)

    .

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    (…)

    (subrayado de la Sala).

    En efecto, se observa que, con las referidas disposiciones, el constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.

    Respecto de las materias de la competencia municipal, esta Sala puntualiza, por una parte, que la larga enumeración de materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyen a los Municipios, no son, en absoluto, materias de la competencia exclusiva de los mismos, ya que, en su mayoría, se configuran como materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, las cuales, conforme al artículo 165 eiusdem, deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y, además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Por otra parte, se observa que lo que es de la competencia exclusiva de los Municipios son los aspectos de esas materias que “conciernen a la vida local” (vid. BREWER-CARIAS, A. R. Consideraciones sobre el régimen de distribución de competencias del Poder Público en la Constitución de 1999. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, pp. 107-138).

    Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).

    De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

    Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

    Adminiculando el criterio jurisprudencial antes señalado al caso en estudio, advierte esta Juzgadora que hasta tanto no sea declarado la inconstitucionalidad del Decreto en estudio, por reserva legal, el mismo tiene plena eficacia, sin embargo de la lectura del artículo 1° se desprende que el mismo sólo ampara a los empleados y no a los obreros, por lo que evidentemente la actora no llena los requisitos para la jubilación establecida, aunado al hecho que para la fecha de la interposición de la presente demanda ya la relación laboral había finalizado por renuncia.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la prescripción alegada por la demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial interpuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN Y DAÑO MORA interpuesta por la ciudadana CENAIRA U.G. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA –FUDESEM-) ambas partes identificadas en este fallo.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se exonera de costas a la actora.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 06/11/08 siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 1918-08

    OOM/FA.

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