Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, veintinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

Expediente: 1244-2013

Por recibido el presente expediente distinguido con el Nº 3211-13, relativo a la Demanda por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, seguido por la ciudadana: CENAIRA C.M.R., asistida por la Abogada S.A.H.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 81.067; en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCILAES (IVSS), emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veros de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, según decisión de fecha 12 de Noviembre de 2013. Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y actuando con competencia en materia Contencioso Administrativa, conforme a la disposición Transitoria Sexta, en concordancia con lo establece al artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la presente demanda, se observa: que manifiesta la parte actora ciudadana CENAIRA C.M.R., en su escrito libelar, en cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho lo siguiente: “ es el caso que los recaudos que fueron recibidos por el funcionario encargado aduciendo que mi patrono, el ejecutivo regional, gobernación del estado Yaracuy presenta deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S”. Asimismo se desprende de petitorio lo siguiente “solicito al SEGURO SOCIAL, Oficina Administrativa San F.D.E.Y., ubicado en la cuarta avenida entre calles 31 y 32 Municipio Independencia del Estado Yaracuy, reciba los recaudos exigidos para la tramitación de mi pensión, los cuales intente consignar y no fueron recibidos por el funcionario encargado; y de respuesta oportuna a mi petición”.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala:

Artículo26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Igualmente nuestra carta magna lo establece en el artículo 257:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...). Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial transparente e independiente.-

UNICO

La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica. Para el profesor de derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye

…. Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces publico...

Diversos criterios doctrinarios han establecido la importancia judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellas el investigador profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, donde expone:

la demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal, por lo tanto, al momento que existe una demanda, nace la relación procesal… la declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa pretendi)

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido de la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa:

“ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...)

De igual forma establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

… La demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

Asimismo el anterior artículo se concatena con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual tipifica:

…El libelo de la demanda deberá expresar: 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

Por lo antes transcrito, esta Juzgadora aprecia que la Demanda de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, no procede en virtud de que la relación de los hechos que anteriormente fue transcrito, se desprende que la pretensión de la demandante que es la recepción de los recaudos exigidos para la tramitación de la pensión, ya se cumplió en virtud de lo expuesto en el cuerpo libelar, con lo cual esta sentenciadora debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, así como también se verifica incongruencia en cuanto a lo narrada y pretendido por la accionante. Así se decide.-

DECISIÓN.

Con base a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, interpuesto por la ciudadana CENAIRA C.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.660, de este domicilio, asistida por la Abogada S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81.067, domiciliada en la 6ta avenida con esquina calle 11, Edificio Unicentro Profesional La Sexta (DON FRIO), oficina N° 02, 1er piso, Municipio San F.d.E.Y.; en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, En Urachiche, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.E.R.P.,

La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.

MERP/merp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR